Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2277/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2277/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102069
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3138
Núm. Roj: STSJ CAT 3138/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0003617
mm
Recurso de Suplicación: 211/2018
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 17 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2277/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y
Reaseguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada
en el procedimiento nº 510/2016 y siendo recurridos Florencio y Ilunion Bugaderies de Catalunya, S.A.U., ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Florencio contra Ilunion Bugaderies de Catalunya SAU y Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA y condeno solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 49.886,06 euros, más los intereses legales desde la fecha del accidente (7-7-2014) que para la compañía aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Florencio , nacido el NUM000 -1968, era trabajador de la empresa demandada Ilunion Bugaderies de Catalunya SAU desde el 24-6-2014, con la categoría profesional de chófer y con un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 38,89 euros.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- En fecha 7-7-2014 el demandante Florencio sufrió un golpe con un carro cuando se encontraba cargando las últimas jaulas en la caja del camión. La Inspección de Trabajó concluyó que las medidas preventivas adoptadas por la empresa en relación con el puesto de trabajo del demandante no fueron suficientes para garantizar su seguridad.
(Informe Inspección de Trabajo)
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Florencio en fecha 7-7-2014, fijándose un recargo del 30%.
(Documental)
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se declaró al demandante Florencio afecto de lesiones permanentes no invalidantes en base al siguiente cuadro residual: falta de consolidación en dos tercios superiores (el resto está consolidando). Limitación funcional menor del 50% y cicatrices de 9,5 cm, 5 cm, 9 cm en brazo y 5 cm en cresta ilíaca.
(Documental)
QUINTO.- El demandante estuvo 9 días hospitalizado, iniciando situación de incapacidad temporal en fecha 7-7-2014 y siendo dado de alta el 24-5-2016.
(Documental)
SEXTO.- La compañía aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA cubre el riesgo derivado del accidente sufrido por el demandante en fecha 7-7-2014.
(Hecho reconocido por la codemandada Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA) SÉPTIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 8-11-2016, teniendo lugar el día 25-11-2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la entidad aseguradora codemandada Plus Ultra Seguros Generales de Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, condenó a las codemandadas Ilunion Bugaderies Catalunya, S. A. U. y Plus Ultra Seguros Generales de Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros a satisfacer al actor el importe de cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis euros con seis céntimos (49.886,06 euros), más los intereses legales desde la fecha del accidente (7 de julio de 2014), que para la entidad aseguradora serían los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto el importe indemnizatorio determinado por la sentencia de instancia, así como la condena al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la entidad recurrente; sin que resulte controvertida la mecánica comisiva del accidente ni la responsabilidad determinada por el pronunciamiento de instancia.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado quinto, se postula la siguiente redacción alternativa: 'El demandante estuvo 9 días hospitalizado, iniciando situación de incapacidad temporal en fecha 7-7-2014, y siendo dado de alta médica administrativa el 24-5- 2016. La fecha del alta médica por estabilización de las lesiones y agotamiento de tratamiento médico se produce en fecha 28.4.2014'.
A tal efecto, se invoca el historial médico del actor remitido por Mutua Fremap (particularmente, folio 277), y el dictamen pericial aportado por la propia parte recurrente (folios 358 a 361).
Sin perjuicio de que entendamos que la referencia al 28 de abril de 2014 ha de entenderse efectuada, por error material, al 28 de abril de 2016 (fecha obrante en el dictamen pericial invocado), al ser la propuesta anterior al propio accidente de trabajo, concurren circunstancias que conducen a la desestimación de la revisión postulada, tal como a continuación se expondrá.
De este modo, dado que el magistrado de instancia considera como acreditada la fecha de alta médica del actor como momento en que se habría producido la estabilización de las lesiones, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme al cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de esta doctrina, no observándose error alguno en la ponderación de la documental y pericial invocada efectuada por la sentencia de instancia (fundamento jurídico sexto), y habiendo sido objeto de aquélla los mismos, a tal valoración, de carácter objetivo e imparcial, procede estar, frente a la interesada de parte; lo que conduce a desestimar la revisión postulada en relación a este particular.
B) Como nuevo ordinal octavo, se insta la adición del siguiente texto: 'Al demandante le fue facilitado en el acto de conciliación previo celebrado en fecha 25 de noviembre de 2016 la identidad de la compañía aseguradora de la responsabilidad civil patronal de la empresa demandada, siendo la misma Plus Ultra Seguros, presentando la reclamación judicial contra la misma. En el escrito de demanda únicamente se acompañaba el acta de conciliación, sin aportar documentación médica. La aseguradora designó perito médico para evaluar el alcance de las lesiones y secuelas del actor, pero no se le permitió la visita y reconocimiento del mismo ni se le facilitó documentación médica, realizado su informe de valoración tras recabar a través del Juzgado el historial médico a la Mutua Fremap'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el acta de conciliación (folio 12), historial médico del actor (folios 270 a 291) y el dictamen pericial del Dr. Juan Antonio (folio 359) así como su ratificación y declaración en el acto de juicio.
Ahora bien, no ha lugar a la revisión postulada en relación a actuaciones procesales obrantes en autos (acto de conciliación y escrito de demanda), al no tratarse de hechos propiamente dichos sino de actos de naturaleza procesal. Y, por lo que se refiere al resto de redactado propuesto (ausencia de posibilidad de reconocimiento del actor), la pericial invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, sin perjuicio de que resulte un hecho intrascendente en aras a ponderar la procedencia de la imposición de intereses moratorios a la entidad aseguradora, lo que conduce a su desestimación.
Por todo ello, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica (compendiados, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014 -), procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1101 y 1102 del Código Civil , y Real Decreto legislativo 8/2004, así como doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Se alega, en síntesis, que procede estar a la fecha de estabilización de las lesiones postulada en el recurso, por lo que el período de incapacidad temporal determinado por la sentencia de instancia habría de ser revisado, limitándose a un período de seiscientos sesenta y un días (661 días), a los que habría de descontar los nueve días (9 días) de hospitalización, por lo que resultaría un total de seiscientos cincuenta y dos días (652 días), y no así los seiscientos setenta y ocho (678) determinados por la sentencia de instancia.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no ha resultado acreditado un período de estabilización lesionar más corto que el tomado en consideración por el magistrado a quo, por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.
Constituyendo la primera de las cuestiones controvertidas en el recurso el período de días impeditivos para el trabajo a consecuencia del accidente de trabajo padecido por el actor, parte el recurso de la cifra resultante de la revisión fáctica propuesta, desestimada en esta sede. Es por ello que procede estar a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , entre otras).
De este modo, otorgando la sentencia de instancia (en su fundamento jurídico sexto) plena virtualidad acreditativa de la finalización del período de incapacidad temporal a la fecha de alta médica, que no resulta desvirtuada por las periciales aportadas, y sin que tal extremo haya resultado desvirtuado en esta sede, a tal fecha procede estar. A ello no obsta que, tal como alega la parte recurrente, el alta laboral no implique necesariamente la sanidad absoluta, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 23 de junio de 2014 -recurso 1257/2013 -), al no haber sido desvirtuadas las premisas fácticas que conducen al cómputo del periodo de días impeditivos, a efectos indemnizatorios, determinado por la sentencia de instancia.
Por ello, procede desestimar la primera de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.
TERCERO .- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, aduciendo que concurren circunstancias que determinan la inaplicabilidad de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al supuesto que nos ocupa. Concretamente, se esgrime que Plus Ultra no tuvo conocimiento del siniestro hasta que la empresa dio parte de la misma tras recibir la reclamación del actor, y celebrar el acto de conciliación ante el Departament de Treball, siendo así que tan pronto concurrió aquel conocimiento, se puso en contacto con el actor para que se procediese a realizar la correspondiente pericial médica, sin que aquél le facilitase la documentación correspondiente, por lo que no sería hasta la aportación a los autos del historial médico del actor por Mutua Fremap cuando tuvo conocimiento de las lesiones y secuelas del actor, dando traslado a su perito médico para que procediese a la valoración correspondiente.
La parte actora, en su escrito de impugnación, opone que la aseguradora no ha acreditado la fecha en que tuvo conocimiento del accidente laboral, siendo así que pudo tener información del accidente e historial médico a través del tomador de la empresa, esto es, la empleadora. Es por ello que la mayor o menor pericia de la aseguradora en la tramitación del siniestro, y averiguación de lo sucedido, en modo alguno puede tener influencia negativa sobre la reclamación del actor, y sobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En relación a la imposición a las entidades aseguradoras de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en supuestos de responsabilidad por accidentes de trabajo, conviene recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , que, en sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 1531/2012 ), con cita de la de 30 de junio de 2010 (recurso 4123/2008 ), expuso: '4.- Respecto del abono -solicitado por la recurrente- de los intereses previstos en el art. 20 LCS , esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido, por aplicación de su apartado 8º [«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»], que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03 / 03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 - rcud 3744/05 -)'.
Más concretamente, en relación con la aplicabilidad de la regla 8ª prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (recurso 4727/2010 ) concluyó: 'La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20 % - establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses - accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -'.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017 (recurso 3452/2015 ), en relación a la interpretación del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , expuso: '3. La cuestión a dilucidar en el presente caso se ciñe a existencia o no de la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS exoneraría a la aseguradora del recargo por mora. Para apreciar el concepto de causa justificada o no imputable hemos de acudir a la interpretación que viene haciendo la Sala 1ª de este Tribunal Supremo.
Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).
En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016).
Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada».
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 -rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.
2156/2006-, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 - rec.760/2009).
Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 (rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ).
4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-'.
La sentencia de instancia concluye sobre la imposición de los citados intereses a la parte recurrente, por considerar que no existió previo ofrecimiento de pago al actor, sin que la pendencia de un proceso judicial o desconocimiento del importe final exima de tal obligación.
En efecto, a la vista de las circunstancias concurrentes, coincidimos con el magistrado a quo en la consideración de que no concurre causa que justifique la exoneración a la entidad aseguradora de la obligación de abono de intereses por mora impuesta por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Así, si bien se alega por la entidad aseguradora que no se tuvo conocimiento del siniestro hasta el momento en que fue celebrado el acto conciliatorio, tal circunstancia no se desprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificado en esta sede, al que necesariamente ha de estarse. A ello ha de añadirse, a los meros efectos dialécticos, que, aún cuando tal circunstancia (desconocimiento previo) resultase acreditada, procede estar a nuestra doctrina conforme a la cual 'respecto del trabajador tercero perjudicado, la aseguradora, conforme al art. 20.6 LCS tenía la carga de probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso se daría por término inicial del cómputo de los intereses la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Dicha prueba era sencilla, bastándole a la aseguradora llamar a su asegurada, y si no la ha colmado en la instancia, que es donde correspondía, no puede en suplicación beneficiarse de la falta de prueba de dicho hecho' ( sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2017 -recurso 7157/2016 -).
Por lo que se refiere al segundo de los argumentos del motivo, atinente a que el actor no acudió a reconocimiento médico de la entidad aseguradora, ni entregó la documentación interesada, procede estar, nuevamente, a la ausencia de acreditación de tales extremos; sin perjuicio de su intrascendencia en aras a eximir a la aseguradora del abono de los intereses correspondientes, dadas las circunstancias fácticas, en que no resultó controvertido ni la mecánica del accidente, ni la responsabilidad de la empleadora, ni la cobertura del riesgo por la aseguradora.
En suma, procedía que la entidad aseguradora fuese condenada al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que, habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Plus Ultra Seguros Generales de Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa en fecha 27 de septiembre de 2017 , en autos seguidos con el número 510/2016, sobre indemnización por daños y perjuicios, en virtud de demanda presentada a instancia de don Florencio contra Ilunion Bugaderies Catalunya, S. A. U., y la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la entidad aseguradora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
