Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2277/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2277/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102072
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2981
Núm. Roj: STSJ GAL 2981/2018
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003111
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000447 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000624 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Pedro
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ VIRIATO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA
RASILLA
PROCURADOR: , MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000447 /2018, formalizado por D. Pedro , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000624 /2017, seguidos
a instancia de Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO , siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pedro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Don Pedro presta servicios como auditor para la empresa EXCON CONTROLLING ESPAÑA. Fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo tras accidente de circulación el 19 de enero de 2017, con el resultado de esguince cervical. Fue alta de este proceso el 13 de febrero de 2017.
SEGUNDO.- Por el servicio público de salud fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral el 14 de febrero de 2017, con el diagnóstico de otras alteraciones de la columna cervical.
TERCERO.- En consulta de 16 de febrero de 2017 presenta limitación del balance cervical a giros, sin déficits motores ni sensitivos, concluyéndose con el diagnóstico de cervicalgia mecánica y pautando tratamiento rehabilitador.
CUARTO.- Por medio de resolución de la MUTUA ASEPEYO de 24 de marzo de 2017 se suspendió la prestación económica de incapacidad temporal al proceder las secuelas del accidente de trabajo, cuyo proceso ya había concluido por alta. La base reguladora asciende a 65 € diarios.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Don Pedro , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la MUTUA ASEPEYO, de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/01/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la representación de D. Pedro y en la que el actor solicitaba que se dicte sentencia por la que anule la resolución adoptada por la Mutua Asepeyo , condenándole a abonar las correspondientes prestaciones por incapacidad temporal del periodo reclamado- de 14 de febrero de 2017 a 31 de marzo de 2017 , que asciende a 1.462,50 € . La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en base a los datos y argumentaciones jurídicas que contiene, y que se concretan en esencia, en : 1. Que el actor inicia IT por accidente de trabajo del 19 de enero de 2017 con el resultado de esguince cervical , siendo dado de alta por este proceso el 13 de febrero de 2017. 2.- El SERGAS da la baja por IT derivada de accidente no laboral el 14 de febrero de 2017 con el diagnóstico de otra alteraciones de la columna cervical . 3.- El 16 de febrero de 2017 presenta limitación de balance cervical a giros , sin déficits motores ni sensitivos , concluyéndose con el diagnóstico de cervicalgia mecánica y pautando tratamiento rehabilitador. 4,.- La Mutua Asepeyo suspende , el día 24 de marzo de 2017, la prestación económica de IT al proceder las secuelas del accidente de trabajo, cuyo proceso ya había concluido por alta. La base reguladora es de 65 € día.
La sentencia señala que la nueva baja emitida por el SERGAS no era correcta ya que no había ningún motivo para que el actor iniciase un nuevo proceso de IT con apoyo en las secuelas de un proceso de IT previo por accidente de trabajo del que ya estaba curado, por lo que la negativa de la Mutua a reconocerle efectos económicos a esa nueva baja es ajustada a derecho al encontrar sustento legal en el art. 80 y 81 del RD 1993/1995 de 7 de diciembre en relación con el art. 175.1.a) de la LGSS .
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso , se estime la demanda interpuesta. El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.
SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia para que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'La Mutua Asepeyo se encarga de la cobertura de la incapacidad temporal de Pedro por incapacidad común que se iniciaría en fecha 14 de febrero de 2017 y que según Mutua Asepeyo culminaría en fecha 10 de marzo de 2017.' Apoya la redacción en carta de echa 27 de febrero de 2017, y carta de fecha 10 de marzo de 2017 ambos aportados con la demanda, como documentos nº 4 y 5 La mutua se opone alegando que es un hecho incontrovertido que también asume las contingencias por enfermedad común.
Según reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas se admite la modificación propuesta ya que no solo se centra en la cobertura, sino también en los actos previos de la Mutua a la resolución ahora impugnada, los cuales sí tienen interés para la resolución objeto de litigio.
TERCERO .- A continuación la recurrente , y por la vía del art. 193 c) de la LRJS , alega que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación, los art. 80 y 81 del RD 1993/1995 en relación con el art. 128 LGSS señalando , en esencia, que la facultad para emitir el parte de baja médica por enfermedad común es de los facultativos del SERGAS y que la Mutua ha de asumir la cobertura de la prestación, o en su caso informar al beneficiario del procedimiento especial de revisión, pero no denegarle el derecho a la prestación . La Mutua se opone alegando que su decisión encuentra amparo dentro de los actos de gestión contemplados en los referidos art. 80 y 81 del RD 1993 /1995 de 7 de diciembre , en relación con el art. 175.1.a) de la LGSS .
A la vista de los datos obrantes en la sentencia de instancia, y las alegaciones de ambas partes, entendemos que el recurso debe prosperar habida cuenta que la decisión adoptada por la Mutua excede de la capacidad de gestión que le reconoce los art. 80 y 81 invocados del RD 1993/1995 de 7 de diciembre , en relación con el art. 175 .1.a) al que se refiere tanto la sentencia de instancia como la parte impugnante.
Así lo ha señalado esta Sala de suplicación entre otras en sentencias de 13 de julio de 2017 , rsu 1152/2017 , o la de 13 de diciembre de 2016, rsu 2333/2016 , en las que señalamos- en concreto en esta última- ' En cuanto a la extinción del derecho al subsidio, las disposiciones básicas en la materia son dos: 1) el artículo 131 bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , conforme al cual el derecho al subsidio 'se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido [...]; por ser dado de alta médica el trabajador [...]; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos [...]; o por fallecimiento». Y 2) el artículo 132 del mismo texto legalLegislación citada que se aplica , que declara que el derecho a la prestación económica de Incapacidad Temporal 'podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario: haya actuado fraudulentamente; trabaje por cuenta propia o ajena o, sin causa razonable, [...] rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
Es evidente que en el presente caso no nos encontramos ante ninguno de los supuestos de extinción del derecho al subsidio contemplados en el artículo 131 bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y que son 'númerus clausus', por lo que debe analizarse si la extinción del derecho acordada por la Mutua puede incardinarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 132 del mismo texto legal y, seguidamente, si la Mutua tiene o no competencia para acordar dicha extinción -pérdida del derecho, en términos legales-.
Esta Sala había entendido en alguna sentencia anterior que parece que la inexistencia de requisitos para acceder a la situación de Incapacidad Temporal, en los términos previstos en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -necesidad de recibir asistencia sanitaria e impedimento temporal para el trabajo- pueden incardinarse dentro de lo establecido en el artículo 132.1.a) del mismo texto legal , referido a que el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación, siendo la reacción ante la misma un simple acto de gestión, al tratarse de simple denegación del subsidio por incumplimiento de los requisitos legales o de su supresión por haber dejado de concurrir los citado requisitos, pero el criterio mayoritario de la Sala, asumido por la mayoría de los magistrados que la componen es el contrario, debiendo asumirse dicha tesis, reflejado entre otros en sentencia de 25 de abril de 2012 Jurisprudencia citada a favorIncapacidad temporal. Competencia de las mutuas. Capacidad de gestión. , sobre la base del principio de seguridad jurídica y la necesidad de no generar sentencias contradictorias en la misma Sala, por los siguientes argumentos: 'Y así, igualmente se afirma por el TS en las anteriores sentencias, -refiriéndose a las dictadas en fechas 5 de octubre de 2006 , 9 de octubre de 2006 y 7 y 15 de marzo de 2007 Jurisprudencia citada a favorIncapacidad temporal. Competencia de las mutuas. Capacidad de gestión. -, que ya en el marco del art.
132 LGSSLegislación citadaLGSS art. 132 , la gestión de la Mutua habrá de abarcar también los siguientes supuestos: 'a) Supuestos de fraude.- La facultad de gestionar conlleva la posible denegación de la prestación, porque mal puede calificarse de actividad 'sancionadora' rechazar la solicitud de la prestación si no concurren -por fraude- los requisitos necesarios para generar el derecho ( arts. 128Legislación citada que se aplica y 130 LGSSLegislación citadaLGSS art. 130 ); lo mismo que declarar la anulación del subsidio, por inexistencia -también disimulada con fraude- de los requisitos para conservar el derecho. Y ello es así, porque si la entidad colaboradora -obligada al pago de la prestación- tiene atribuida la gestión del subsidio, por lógica este cometido ha de comprender la comprobación de que el trabajador reúne [inicialmente y durante la vida de la prestación] los presupuestos a que se subordina el devengo del derecho, a excepción de la valoración jurídico-clínica que supone la baja médica.
b) Desatención al tratamiento médico.- Lo mismo ha de sostenerse respecto de la suspensión del derecho en los supuestos de repudio del tratamiento médico, pues tal evento [rechazo o abandono del tratamiento] no está incluido en el elenco de infracciones que regula la LISOS.
c) Actividad laboral.- Mayor dificultad ofrecen las posibilidades de actuación de las Mutuas en orden a reaccionar frente a los supuestos en que el beneficiario 'preste servicios por cuenta propio a ajena', y para los que la Ley dispone -con sobrada imprecisión- que el derecho al subsidio 'podrá ser denegado, anulado o suspendido'. Pese a todo-señala la Sala Cuarta-se nos impone la consideración de que si es claro que tal entidad colaboradora no puede imponer sanción alguna, ciertamente no merecería tal reproche aquella medida que se limitase a ser reflejo de los presupuestos propios de la contingencia y no comportase esencia punitiva alguna; en otras palabras, si la contingencia de IT ampara la pérdida de ingresos por limitación psico-física que impide el ejercicio de la actividad laboral [ art. 128 LGSSLegislación citadaLGSS art. 128 .], aunque el trabajo por cuenta propia o ajena no presupone ineluctablemente la curación del beneficiario, en todo caso evidencia la innecesariedad de la renta sustitutiva del salario o ingreso, con lo que solamente resultaría sancionadora aquella medida [anulación; suspensión] que excediese temporalmente de la actividad laboral acreditada; o lo que es igual, la paridad en la ecuación trabajo/suspensión podría servir de módulo diferenciador entre la mera gestión y la actividad punitiva, de forma que la coincidencia de extensión temporal entre el hecho y la decisión adoptada [tantos días de suspensión como de actividad laboral] determinaría la calificación de la medida como acto de gestión, en tanto que el exceso [en términos de suspensión por más tiempo; o anulación del derecho] comportaría vedada sanción para la Mutua, cuya posibilidad de actuación -fuera de aquellos parámetros de equivalencia temporal- se limitaría a las actuaciones previstas en los arts. 80 RD 1993/95Legislación citada que se aplica ['podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas'] y 5 RD 575/97 [cuando 'consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular... propuestas motivadas de alta médica], porque la actividad laboral resulta -al menos en apariencia- manifestación de una capacidad para el trabajo que contradice la propia existencia legal de la IT.
Sin embargo, con posterioridad a las anteriores sentencias citadas que reproducen la misma anterior doctrina, la Sentencia de 5 de noviembre de 2007 ( recurso nº 647/2007 ) de la Sala CuartaJurisprudencia citada a favorIncapacidad temporal. Actividad laboral por cuenta propia o ajena durante el percibo del subsidio.
La mutua no está facultada para extinguir la prestación de IT por el hecho de que el trabajador haya realizado actividad laboral durante la percepción del subsidio. ha matizado su criterio en relación a los supuestos de actividad laboral por cuenta propia o ajena durante el percibo del subsidio para concluir que la mutua no está facultada para extinguir la prestación de IT por el hecho de que el trabajador haya realizado actividad laboral durante la percepción del subsidio por cuanto:' a) la realización de trabajos por cuenta propia o ajena constituye una falta grave, tipificada como tal en la LISOS; b) las Mutuas de Accidentes, como tales no pueden imponer sanciones, facultad reservada a las Entidades Gestoras', de modo que no puede la Mutua anular ( extinguir) el subsidio en base a esa causa añadiendo a continuación que 'no quiere decir lo hasta ahora expuesto que las Mutuas no puedan extinguir la prestación en otros supuestos como los de incomparecencia a los reconocimientos médicos, fraude en la obtención o conservación del subsidio o desatención del tratamiento médico, supuestos todos ellos que quedan fuera de la decisión del presente recurso'.
De este modo podemos nosotros concluir que, dentro del ámbito de aplicación del art. 132 de la LGSSLegislación citadaLGSS art. 132 , únicamente carece la MATEP de toda posibilidad de extinguir (anular) el subsidio por la realización de actividad laboral por cuenta propia o ajena (medidas que únicamente puede adoptar la EG [ art. 48.4 LISOSLegislación citada que se aplica ], que ha de ejercitarla en el oportuno procedimiento sancionador [ arts. 51 y siguientes LISOSLegislación citada que se aplica ]). Como tampoco se extiende -la competencia de la Mutua- a decidir la causa extintiva cuya apreciación comporta valorar clínicamente la situación existente [alta médica], y que en la actualidad está atribuida a los facultativos del Servicio Público de Salud [ art. 1.4 RD 575/97Legislación citada que se aplica ], al no haber tenido desarrollo reglamentario la previsión de atribuírselo-también- a las Mutuas de Accidente [ art. 44 del RD-Ley 6/2000 ] pero en cambio podrá anular o suspender en el caso de que haya detectado fraude en su obtención o conservación sin necesidad de llevar a cabo esa valoración clínica o suspender o anular el subsidio por abandono o desatención del tratamiento médico prescrito.' En el presente caso no estamos ante un supuesto de fraude cometido en la obtención o en el mantenimiento de la prestación reconocida que justifique la anulación del subsidio. El actor fue dado de alta por la Inspección Médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos del 10 de noviembre de 2015 y es en esa fecha cuando es procedente la extinción de la prestación reconocida. La extinción acordada por la Mutua, antes del alta emitida, no es un acto de gestión sino que entraña una valoración o juicio clínico sobre su situación clínica y el alcance invalidante de sus lesiones, sobre la base de la contradicción entre las manifestaciones del demandante a los servicios médicos de la Mutua y el resultado de un seguimiento realizado por detective privado, al que se le ha encomendado por la Mutua, los días 10, 17 y 19 de junio de 2015 y del que se extrae que se realizan actividades de tipo laboral consistentes en, además de permanencia durante periodos prolongados de tiempo en la empresa, procesos de carga, descarga y trasporte de mercancía, así como probada capacidad de carga de pesos y deambulación sin problemas aparentes y sin muestras de síntomas de molestia, dolor o cansancio visibles externamente, lo que determinaría, en su caso, la concurrencia de capacidad laboral en el momento indicado, pero no que el actor hubiera cometido fraude, por no reunir los requisitos para acceder a la prestación, en una situación de Incapacidad Temporal iniciada dos meses antes.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.' Por lo tanto, la facultad de gestión de la Mutua que le ampararía, ex art. 80 RD 1993/1995 de 7 de diciembre , a la suspensión o extinción del subsidio, se constriñe a los supuestos en que el que el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación, trabaje por cuenta propia o ajena, o sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento indicado, sin que ninguno de los supuestos enunciados se dé en el caso de autos. Y así , si bien tanto la sentencia como la impugnante pretenden que nos encontramos ante el supuesto del art. 175.1.a) LGSS ( cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación) rechazamos de forma clara que el hecho de acudir al SERGAS a solicitar asistencia sanitaria pueda considerarse como tal, y habida cuenta que nadie alega, ni muchos acredita una supuesta connivencia del actor con facultativos de la sanidad pública difícilmente puede considerarse como fraudulento que el beneficiario de la prestación se acoja a la situación de baja médica que un facultativo de la sanidad pública le reconoce, máxime si tenemos en cuenta ,como señala la recurrente, que quien tiene la facultad para emitir dicha baja médica por enfermedad común son precisamente esos facultativos. Por lo tanto, si la Mutua discrepa tal acto administrativo tendrá cursar la propuesta motiva de alta ante la Inspección Médica del Servicio Público de Salud ( como de hecho señala que va a hacer en la comunicación de fecha 10 de marzo de 2017 a la que se nos remite en la modificación fáctica peticionada); pero no puede desconocer los efectos prestacionales de dicha baja médica y dejarlos en suspenso.
En consecuencia con lo dicho procede estimar el recurso presentado y revocar la sentencia dictada, y en consecuencia anular la resolución de la Mutua Asepeyo de 24 de marzo de 2017 condenando a la misma al pago de la correspondiente prestación de IT, si bien no podemos fijar el importe de la prestación que la Mutua ha de abonar al actor ya que desconocemos, - porque nada se indica en hechos probados - , en qué fecha finalizó el proceso de IT por enfermedad común que el Sr. Pedro inició el día 14 de febrero de 2017 y ahora litigioso, si bien, en todo caso la reclamación cuantitativa efectuada en demanda (1.462,50 € ) deberá actuar como límite por aplicación del principio de dispositivo.
Mantenemos la absolución del INSS ya que ninguna alegación - denuncia- se hace en el recurso en relación a su responsabilidad en el abono de la prestación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Viriato Fernández, actuando en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia de fecha 24 de octubre de dos mil diecisiete, dictada en los autos 624/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO declaramos el derecho del actor al percibo de la prestación de IT correspondiente dejando sin efecto la resolución de la Mutua demandada de fecha 24 de marzo de 2017, por lo que condenamos a la citada Mutua a abonarle al actor la prestación de IT por enfermedad común correspondiente al proceso de IT litigioso ( el iniciado el 14 de febrero de 2017) sin que el importe de la misma pueda superar los 1.462,50 €. Y todo ello manteniendo la absolución del INSS.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
