Sentencia SOCIAL Nº 2277/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2277/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1996/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 2277/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101389

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1825

Núm. Roj: STSJ AS 1825/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02277/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002872
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001996 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000711 /2018
RECURRENTE/S D/ña Alejandra
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº2277/2019
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª. MARÍA
CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001996/2019, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE CELEMIN GOMEZ en
nombre y representación de Dª Alejandra , contra la sentencia número 181/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000711/2018, seguidos a instancia de Dª
Alejandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Alejandra presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 181/2019, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante, Doña Alejandra , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1977, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Su profesión habitual es la de agente de seguros.

2º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 1 de agosto de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 13 de agosto de 2018, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.

3º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 11 de octubre de 2018, desestimada por resolución de 5 de noviembre de 2018.

4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 637,43 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al cese. Para la incapacidad permanente parcial, la base reguladora asciende a 1.298,18 euros.

5º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Síndrome vertiginoso de características periféricas con crisis entre las cuales permanece asintomática.

Durante las mismas mejora con sedantes vestibulares.

- Abombamiento L3-L4 y L5-S1 tras cirugía, con protrusión discal en L4-L5 y persistencia de fibrosis postquirúrgica Radiculopatía crónica en L5-S1 bilateral. Incontinencia urinaria. Tratamiento en la unidad del dolor con Tapentadol.

- Síndrome depresivo a tratamiento desde hacenueve años.

- Asma bronquial'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Alejandra , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Alejandra formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora de que le fuera reconocida una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común para su profesión de Agente de Seguros en el régimen especial de Trabajadores Autónomos.

Recurre en suplicación la actora en base al artículo 193.b y c) de la LJS, que no es impugnado.

En base al artículo 193.b) de la LJS solicita la modificación del hecho probado quinto, aunque el escrito dice tercero, que contiene las dolencias que se entienden acreditadas, con el texto correspondiente a dos de ellas, el síndrome vertiginoso y la afectación lumbar.

El texto que propone es el siguiente: 'Síndrome vertiginoso de características periféricas con crisis recurrentes (en el año 2017 tuvo más de 5 episodios, consistentes en giro de objetos, náuseas y vómitos; suelen durar 2 semanas), entre las cuales permanece asintomática. Durante las mismas mejora con sedantes vestibulares.

Intervenida en marzo de 2011 realizándose disectomía L4-L5 con dispositivo interespinoso. Tras comprobarse la existencia de recidiva herniaria fue reintervenida el 9 de diciembre de 2015 con liberación de raíces L4 y L5 bilaterales y artrodesis instrumentada de 360º. Tras la segunda intervención quirúrgica presenta abombamiento L3-L4 y L5-S1 con protrusión discal en L4-L5 y persistencia de fibrosis postquirúrgica.

Radiculopatía crónica L5-S1 bilateral. Incontinencia urinaria. Tratamiento en la unidad del dolor con Tapentadol.

Lassegue derecho e izquierdo ++ a unos 30º, Bragard+; se pone de punteras y talones con mucha dificultad'.

El resto del hecho probado lo mantiene.

Apoya la modificación en los folios 75 y 76, informes médicos de 19 de noviembre y 19 de enero de 2018.

Entiende que no se recoge el cuadro clínico completo.

La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

Conforme con la doctrina, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).

Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (sentencia de 3-5- 01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por otro lado el órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada.

La primera modificación relacionada con el vértigo no muestra el error directo y claro de la sentencia, porque sólo pretende incluir la sintomatología tipo de la crisis de vértigo y el hecho probado quinto ya recoge que sufre crisis periódicamente.

En cuanto a la dolencia lumbar, la sentencia declara que fue intervenida en el espacio L5-S1 con secuelas de abombamiento y radiculopatía; el signo de lassegue es redundante y el resto no evidencia el error porque el hecho es suficientemente descriptivo del estado tras la fallida intervención. Por tanto no procede la modificación.



SEGUNDO.- La actora alega el artículo 193.c) de la LJS por infracción del artículo 137.1.b) de la LGSS de 1994, cuando la referencia correcta es al artículo 194.1.b) y a), en relación con la DT 26ª de la LGSS, vigente al inicio del expediente.

El artículo 194.1 de la LGSS recoge el grado de incapacidad permanente parcial (apartado a) y total (apartado b), que son definidas en los apartados siguientes del mismo artículo. La incapacidad permanente total es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la parcial la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

La actora presenta: -crisis de vértigo tratadas con sedantes, estando asintomático entre ellas.

-radiculopatía en L5-S1 tras la intervención quirúrgica de dicho espacio de la que resta fibrosis postquirúrgica e incontinencia urinaria, siguiendo tratamiento en la unidad del dolor.

-síndrome depresivo desde hace nueve años, sin déficits cognitivos ni síntomas psicóticos.

-asma bronquial.

La profesión habitual, no discutida, no exige esfuerzos del raquis porque no hay una postura mantenida, ni bipedestación o deambulación prolongada porque tiene que adoptar posturas diversas, sin que ninguna esté contraindicada, sin perjuicio de los periodos álgidos. Las crisis de vértigo son esporádicas, manteniéndose asintomática el resto, sin que ello afecte a ninguna de las tareas habituales; lo mismo sucede con la incontinencia urinaria, sobre la que no se declaran acreditados efectos graves. El trastorno psíquico, con especial relevancia en su profesión que requiere el contacto social, tampoco presenta clínica, porque aparte del diagnóstico, sigue tratamiento desde hace nueve años, compatible con su trabajo, y la sentencia declara en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, que no hay déficits cognitivos.

Esta situación tampoco permite la estimación de la pretensión subsidiaria del grado de parcial porque ninguna de las dolencias conlleva una mayor penosidad en el desempeño ni pueden establecerse la reducción de su capacidad en el porcentaje legal. Por todo ello se desestima el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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