Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2278/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 2278/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102063
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2972
Núm. Roj: STSJ GAL 2972/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003123
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000483 /2018 -RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000629 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Jesús
ABOGADO/A: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO, PABLO MIGUEZ SOTO
PROCURADOR: , JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
EN A CORUÑA, A ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000483 /2018, formalizado por HDI HANNOVER INTERNATIONAL
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y D. Jesús , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de
VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000629 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jesús presentó demanda contra COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA SA, HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, don Jesús , nacido el día NUM000 de 1958, provisto del DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , con antigüedad de 5 de marzo de 1991 viene prestando servicios a tiempo completo como operario de cadena de producción integrado en el Grupo Profesional 6 para la empresa Componentes de Vehículos de Galicia, S.A., con sede en la Parcela 101 del Polígono de As Gándaras de o Porriño, que gira como una industria auxiliar del sector de automoción y tiene garantizada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.
SEGUNDO.- Al cabo de unos 5 minutos de dar comienzo a su turno de trabajo en la línea 5 de termonapado a las 22:00 horas del día 6 de junio de 2013, el actor, tras observar que el manipulador del equipo había atrapado una pieza que estaba torcida, reaccionó saltando la valla de 62 centímetros de altura y el cableado existente frente a la misma para acceder al lateral de la máquina, en que se produjo el atrapamiento de su mano contra el marco de la máquina tras introducirla con la intención de colocar adecuadamente la pieza.
TERCERO.- A las 22:38 horas de ese día 6 de junio de 2013 se llevó a cabo una inspección ocular de la zona comprobando al día siguiente los miembros del Comité de Seguridad que funcionaban todos los elementos de seguridad de la Línea 5, que cuenta con certificado de adecuación al RD 1215/1997.
CUARTO.- El 31 de agosto de 2012 el servicio de prevención ajeno llevó a cabo una evaluación de esa máquina (Línea 5 conformado), con declaración de conformidad CE, constando que se verificaba su mantenimiento preventivo, estando visibles, identificables y señalizados adecuadamente los órganos de accionamiento del equipo, que permitía su parada en condiciones de seguridad y uno o varios dispositivos de emergencia que permitían evitar situaciones peligrosas, disponiendo de protección frente a todos los elementos móviles. En dicho informe se consignaba la detección de alguna anomalía en relación con el equipo de trabajo, emitiendo como conclusión una calificación correcta y comentando que era preciso efectuar un estudio de adecuación del equipo al RD 1215/1997 para comprobar que las modificaciones en la línea 5 seguían cumpliendo los requisitos mínimos de seguridad. En cuanto a la evaluación del puesto, el Servicio de Prevención en la línea de conformado recomendaba la instalación de un vallado perimetral con dispositivo de enclavamiento en las puertas.
QUINTO.- Dicha máquina disponía de un cierre perimetral de aproximadamente dos metros de altura en la parte trasera y delantera de la línea, a salvo en la zona de descarga de la placa por la que penetró el trabajador en que había una valla en atención a que el horno se desplazaba lateralmente. A su vez, en la zona de atrás se sitúa una puerta lateral de acceso, con sensor que determina la parada del equipo de manera automática cuando la puerta es abierta.
SEXTO.- El equipo cuenta, además, con parada de seguridad (banda de contacto) mediante una seta en el puesto que había abandonado el actor para adentrarse por su zona lateral figurando colocada asimismo una señal que advertía de la prohibición de acceso a dicha zona y habiendo sido informado previamente el trabajador sobre el modo de acceso adecuado. SÉPTIMO.- No era extraño que la placa procedente del manipulador viniese mal colocada antes de su entrada en el horno a través de la cinta transportadora. OCTAVO.- En la actualidad el horno sólo fabrica un tipo de pieza dejando de desplazarse sobre los carriles tras anular dos posiciones de trabajo. Al quedar el horno en posición fija la empresa ha retranqueado el cierre perimetral hasta quedar pegado. Del propio modo se ha colocado una reja en el marco de la máquina para evitar que los operarios pudiesen introducir la mano. NOVENO.- A resultas de este siniestro laboral, el actor fue trasladado a un centro médico, siendo diagnosticado de herida inciso- contusa en antebrazo derecho y luxación posterior de codo derecho, con equimosis y edema, recibiendo tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción cerrada de la luxación, inmovilización con férula de yeso, colocación de ortesis, infiltración subacromial y tratamiento farmacológico y rehabilitador, invirtiendo en su curación 240 días, restándole como secuelas una limitación de la movilidad del codo derecho inferior al 50 %, con un déficit de flexión de 5º y de extensión de 10º, y una cicatriz de 15 centímetros en cara volar de antebrazo derecho, a la altura del tercio medio, semicircular, en buen estado. DÉCIMO.- Por tales lesiones el actor estuvo en situación de IT derivada de accidente de trabajo entre el 7 de junio de 2013 y el 31 de enero de 2014 y el 11 y 12 de marzo de 2014 con arreglo a una base de cotización de 2.606,54 euros, en que como mejora voluntaria de la acción protectoria percibió un complemento de IT a cargo de la empresa, siendo tributario de una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes encuadrables en los epígrafes 73 y 110 el baremo, por valor de 1.920 euros y 1.000 euros respectivamente, siendo desestimada por Sentencia de este Juzgado de 12 de febrero de 2015 y del TSJ de Galicia de 14 de abril de 2016 la solicitud de invalidez permanente parcial suscitada por el demandante. UNDÉCIMO.- El puesto de trabajo que desarrollaba el actor era de carácter polivalente en 23 puestos de producción. A raíz de ser declarado apto con limitaciones para movimientos repetitivos y posturas forzadas mantenidas en informe del Servicio de Prevención ajeno de mayo de 2014, ha pasado a cubrir 4 puestos de trabajo como conductor B78, carretillero de producción y de logística y transporte interno. DUODÉCIMO.- La Inspección de Trabajo giró visita a la nave de la empresa en fecha 3 de junio de 2015, la cual tras entrevistarse con los responsables de la empresa y el propio trabajador, examinar la máquina y analizar la documentación aportada, no dedujo ninguna clase de tanto de culpa reprochable a la empresa demandada. DECIMO
TERCERO.- Con motivo del referido accidente, el Juzgado de Instrucción Nº 3 de O Porriño instruyó diligencias previas por delito, dictando el día 17 de agosto de 2015 auto de sobreseimiento provisional. DECIMO
CUARTO.- En la fecha del accidente la empresa demandada tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora HDI Hannover Internacional España Seguros y Reaseguros, S.A., con una suma asegurada por responsabilidad civil patronal con límite máximo por víctima en accidente laboral de 600.000 euros, y una franquicia de 1.500 euros por siniestro. DECIMO
QUINTO.- El demandante dedujo papeleta de conciliación previa el día 13 de junio de 2016, que tuvo lugar el día 27 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 19 de julio de 2017'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Jesús contra la mercantil COMPONENTES DE VEHÍCULOS DE GALICIA, S.A. y contra la compañía HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., reconociendo el derecho del actor a percibir una indemnización por valor de diez mil quinientos cuarenta y siete euros con ochenta y seis céntimos de euro (10.547,86 €), debiendo alcanzar la responsabilidad de la empresa demandada hasta la totalidad de esa cuantía objeto de condena, mientras que la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora queda reducida a la suma de 9.047,86 euros. Todo ello, con imposición de los intereses legales devengados desde el día 14 de marzo de 2014 para la empresa COMPONENTES DE VEHÍCULOS DE GALICIA, S.A., y los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la compañía HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a contar desde la fecha de notificación de la presente sentencia'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS Y Jesús , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia dictada en la instancia, estimatoria en parte de la demanda rectora de actuaciones sobre responsabilidad indemnizatoria por incumplimiento empresarial de medidas de seguridad e higiene causantes de un accidente de trabajo, tanto el trabajador demandante, con la pretensión de incrementar la indemnización, como la aseguradora codemandada, con la pretensión de absolución al considerar la culpa exclusiva de la víctima, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando el trabajador demandante, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados, y, al amparo de la letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y solicitando la aseguradora codemandada, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicables.
Tanto el trabajador demandante con respecto al recurso de la aseguradora codemandada, como esta respecto al recurso de aquel, solicitan, en sus impugnaciones respectivas de cada recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación de la sentencia de instancia en los extremos recurridos.
Un orden lógico de resolución de los recursos de suplicación conduce a examinar en primer lugar el de la aseguradora codemandada pues, de ser estimado, ya no habría lugar alguno a examinar el del trabajador demandante.
SEGUNDO . Respecto al recurso de la aseguradora codemandada, se solicita, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicables, y, más específicamente, se denuncia (1) la infracción, por inaplicación, del artículo 1.105 del Código Civil , y la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.101 y 1.103 del Código Civil , en relación con el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y (2) la infracción, por inaplicación o aplicación errónea, del artículo 1.103 del Código Civil .
TERCERO . En cuanto a la infracción, por inaplicación, del artículo 1.105 del Código Civil , y la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.101 y 1.103 del Código Civil , en relación con el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , alegando -según el extracto del motivo contenido en el escrito de interposición del recurso de suplicación- que 'se atribuye responsabilidad en la causación del accidente de trabajo cuando la empresa no ha incumplido norma o precepto de seguridad pues el lugar de trabajo posee todas las medidas exigibles y no exigibles normativamente produciéndose el accidente por la conducta deliberada y meditada del lesionado encaminada a sortera todos los obstáculos que protegían su integridad física', para después argumentar -según el desarrollo del motivo contenido en el escrito de interposición del recurso de suplicación- que, dicho en apretada esencia, el accidente de trabajo se produjo, no por exceso de confianza al colocar la mano en la cinta transportadoras sin esperar a su detención, sino porque el trabajador salta un muro de 65 centímetros que prohíbe el acceso con la correspondiente indicación, para sortear todos los mecanismos de seguridad habilitados al efecto, sin que tampoco existiese ningún accidente de trabajo en dicho puesto o similar.
Tal denuncia jurídica, muy bien estructurada desde una óptica formal, no puede, sin embargo, ser acogida desde la óptica sustantiva en la medida en que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las denuncias imputadas pues la Sala, como ya ha hecho el juzgador de instancia, no puede compartir la conclusión pretendida por la aseguradora de una culpa exclusiva de la víctima.
Conviene recordar, ante todo, la forma de producción del accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento según los incombatidos hechos probados: 'al cabo de unos 5 minutos de dar comienzo a su turno de trabajo en la línea 5 de termonapado a las 22:00 horas del día 6 de junio de 2013, el actor, tras observar que el manipulador del equipo había atrapado una pieza que estaba torcida, reaccionó saltando la valla de 62 centímetros de altura y el cableado existente frente a la misma para acceder al lateral de la máquina, en que se produjo el atrapamiento de su mano contra el marco de la máquina tras introducirla con la intención de colocar adecuadamente la pieza' -hecho probado segundo-.
A estos hechos declarados probados se les debe aplicar el artículo 95.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social según el cual 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales' le corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar 'la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad', aclarando que 'no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira'. Se trata de una regla que, aunque novedosa en la normativa procesal laboral -no estaba en la LPL y la introdujo la LRJS-, es consecuencia inmediata de las reglas contenidas en la normativa sustantiva sobre prevención de riesgos laborales, y de su interpretación jurisprudencial. Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 8.10.2001, RCUD 4403/2000 , 'la vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ... Esta ley, en su artículo 14.2, estableció que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. El apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Hecha la aplicación del artículo 95.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social a la forma de producción del accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento según los incombatidos hechos probados, la Sala, como ya ha hecho el juzgador de instancia, no puede compartir -ya lo hemos avanzado- la conclusión pretendida por la aseguradora de una culpa exclusiva de la víctima: En primer lugar, porque el acceso de los trabajadores a las zonas peligrosas por riesgo de contacto mecánico con elementos móviles de la máquina no quedaba totalmente excluido con las medidas de protección dispuestas por la empresa, lo que se dice sin dejar de reconocer que la empresa había dispuesto medidas de seguridad varias, pero ello es precisamente lo que justifica que no se le imponga la responsabilidad en su totalidad. Y es que, aunque la máquina disponía de un cierre perimetral de aproximadamente dos metros de altura en la parte trasera y delantera de la línea, y que la puerta lateral de acceso existente en la zona de atrás disponía de un sensor que determina la parada del equipo cuando la puerta es abierta, era posible el acceso a través de una valla lateral de unos 62 centímetros -hecho probado quinto-, que fue efectivamente cómo accedió el trabajador a la zona de riesgo, siendo así que, en la actualidad y dado que el horno solo fabrica un tipo de pieza sin desplazamiento sobre carriles, la empresa ha retranqueado el cierre perimetral hasta quedar pegado y además ha colocado una reja en el marco de la máquina para evitar que los trabajadores introduzcan la mano -hecho probado octavo-. O sea, en el momento del accidente de trabajo existía una posibilidad de acceso de los trabajadores a las zonas peligrosas por riesgo de contacto mecánico con elementos móviles de la máquina que no se evitaba con las medidas de protección dispuestas por la empresa, y que en la actualidad ya se ha eliminado.
En segundo lugar, porque, aunque es verdad que el trabajador accedió a las zonas peligrosas por riesgo de contacto con elementos móviles de la máquina saltando una valla lateral de 62 centímetros cuando es que existía una señalización de prohibición de acceso, cuando es que tenía en su puesto de trabajo una seta para parada de seguridad, y cuando es que el trabajador había sido informado previamente del modo de acceso adecuado -hecho probado sexto-, dicho acceso no se puede considerar imprudencia temeraria una vez que se constata que no era extraño que la placa procedente del manipulador viniese mal colocada antes de su entrada en el horno a través de la cinta transportadora -hecho probado séptimo-, lo que, en aras a no detener la producción y con la confianza que inspira la realización habitual del trabajo, le llevo al trabajador a acceder a la zona de peligro para colocar la placa procedente del manipulador.
CUARTO . En cuanto a la infracción, por inaplicación o aplicación errónea, del artículo 1.103 del Código Civil , alegando -según el extracto del motivo contenido en el escrito de interposición del recurso de suplicación- que 'no valora ponderadamente el juzgador de instancia la contribución de la imprudencia del trabajador y de la empresa en la causa el accidente al equipararlas', para después argumentar -según el desarrollo del motivo contenido en el escrito de interposición del recurso de suplicación- que, dicho en apretada esencia, la empresa no incurrió en ninguna infracción de carácter normativo o reglamentario, ni siquiera de falta de diligencia causal en la conducta del demandante y ni siquiera en relación a la agravación del riesgo, de donde la concurrencia de culpa de la empresa debería ser, como mucho, el 2%. Tal denuncia tampoco se puede acoger porque, a la vista de las consideraciones desplegadas con ocasión de la desestimación de la anterior denuncia jurídica, se debe concluir que la distribución de culpas mitad por mitad que realiza el juzgador de instancia no es arbitraria, desproporcionada o inmotivada, sino que entra dentro de las reglas de la lógica argumental considerando los acontecimientos, pues, si bien es cierto que la empresa había dispuesto varias medidas de protección, también es cierto que las mismas no impedían de manera completa el acceso a las zonas de riesgo de atrapamiento, y, si bien es cierto que el trabajador cometió imprudencia al saltárselas, también es cierto que lo hizo en aras a la producción y con la confianza que inspira la realización habitual del trabajo, de manera que, si bien es cierto que de no haber este incurrido en esa imprudencia no hubiera acaecido el accidente, también es cierto que si la empresa hubiera agotado sus medidas de protección tampoco hubiera ocurrido el accidente, con lo cual -como ya hemos dicho y como ahora reiteraremos- la distribución de culpas mitad por mitad que realiza el juzgador de instancia no es arbitraria, desproporcionada o inmotivada, sino que entra dentro de las reglas de la lógica argumental considerando los acontecimientos.
QUINTO . Respecto al recurso del trabajador demandante, se solicita, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados, y, al amparo de la letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
SEXTO. En cuanto a la revisión de los hechos declarados probados, el trabajador demandante, ahora recurrente, solicita la modificación del hecho probado noveno, donde se dice que 'a resultas de este siniestro laboral, el actor fue trasladado a un centro médico, siendo diagnosticado de herida inciso-contusa en antebrazo derecho y luxación posterior de codo derecho, con equimosis y edema, recibiendo tratamiento médico- quirúrgico consistente en reducción cerrada de la luxación, inmovilización con férula de yeso, colocación de ortesis, infiltración subacromial y tratamiento farmacológico y rehabilitador, invirtiendo en su curación 240 días, restándole como secuelas una limitación de la movilidad del codo derecho inferior al 50%, con un déficits de flexión de 5º y de extensión de 10º, y una cicatriz de 15 centímetros en cara volar de antebrazo derecho, a la altura del tercio medio, semicircular en buen estado', para pasar a decir que 'a resultas de este siniestro laboral, el actor fue trasladado a un centro médico, siendo diagnosticado de herida inciso-contusa en antebrazo derecho por atrapamiento del miembro superior derecho con herida de deglobing en antebrazo y luxación posterior de codo derecho, con equimosis y edema, recibiendo tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción cerrada de la luxación, inmovilización con férula de yeso, reposo de extremidad en cabestrillo, sutura quirúrgica de herida, curas locales, retirada de férula y colocación de ortesis, infiltración subacromial y tratamiento farmacológico consistente en antibióticos, antiagregantes y analgésicos antiinflamatorios, así como tratamiento rehabilitador, invirtiendo en su curación 240 días, restándole como secuelas una limitación de la movilidad del codo derecho (faltan los últimos 10º de flexión y faltan los últimos 15º de extensión) codo doloroso de carácter leve, parestesias de partes acras de carácter moderado, cicatriz de 13,5 centímetros en cara anterior de antebrazo derecho que provoca un perjuicio estético en grado ligero en la puntuación más alta del arco', sustentando esa modificación en el informe emitido por la médica forense en relación con una serie de argumentaciones según las cuales se ha producido en la sentencia de instancia una indebida apreciación de la cosa juzgada para la valoración de las secuelas.
Tal revisión fáctica no se puede acoger porque el juzgador de instancia -según literalmente se expresa en la fundamentación jurídica de su sentencia dando así un adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - ha primado para la acreditación en general de las secuelas del trabajador accidentado, y en particular de las limitaciones de movilidad del codo derecho, '(las apreciaciones realizadas) por el médico evaluador de la Seguridad Social, y (ratificadas) por Sentencia con valor de cosa juzgada', esto es ha tomado en consideración como secuelas aquellas que fueron declaradas como probadas en Sentencia firme de esta Sala de lo Social al resolver el pleito seguido sobre prestaciones de Seguridad Social que a su vez se derivan de las expresadas en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido en el expediente que por la prestación correspondiente se siguió ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de donde, y en la medida en que el referido Equipo de Valoración de Incapacidades es un órgano de naturaleza pública, de composición interdisciplinar y de especialización técnica en la valoración de incapacidades derivadas de contingencias profesionales, sin que tenga una mayor autoridad científica o especialización técnica el informe emitido por la médico forense, el juzgador de instancia no se ha saltado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial obrante en las actuaciones - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, quedando descartada la existencia de un error judicial en la valoración de la prueba pericial invocada que pueda sustentar una revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación, sin que puedan servir para el éxito de una tal revisión argumentos complejos como es el relativo a una supuestamente indebida apreciación de la cosa juzgada que, más que una revisión fáctica, motivaría en su caso una impugnación procesal de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , aunque -como se verá de inmediato- en este caso tampoco tendría éxito.
SÉPTIMO. En cuanto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, el trabajador demandante denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia relativas a la cosa juzgada con cita de los artículos 222 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a la Sentencia de 10 de marzo de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD 597/2014 ), en la cual se concluye -y se destaca en negrita en la fundamentación del motivo- que '(la) posibilidad de alegación de hechos y fundamentos se limita a los que se refieran a lo que se pida en la demanda, no que en la demanda se pueda ejercitar otra acción distinta, aunque sea acumulable', argumentando el recurrente, a la vista de estas consideraciones, que en el pleito seguido sobre prestaciones de Seguridad Social que dio lugar a Sentencia firme de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no se ejercitó la misma acción que en el presente pleito sobre responsabilidad indemnizatoria por incumplimiento empresarial de medidas de seguridad e higiene causantes de un accidente de trabajo, con lo cual las dolencias tomadas allí en consideración no pueden ser consideradas cosa juzgada como se ha hecho en la sentencia de instancia, sino que deben ser consideradas las expresadas en el informe emitido por la médica forense que, según la valoración que se realiza en el recurso de suplicación aplicando el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se prueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, supondría que, por secuelas físicas, el recurrente ostentaría 8 puntos, y no los 3 puntos que, por ese mismo concepto, se le dieron en la sentencia de instancia, determinando, en conclusión, una indemnización final -una vez aplicada la compensación de culpas en el 50%- de 12.713,00 euros en vez de la cuantía de 10.547,86 euros fijada en la sentencia.
Tal denuncia jurídica no se puede acoger. De entrada, y en cuanto se refiere a la cosa juzgada, se trata más de una impugnación procesal que de una denuncia jurídica, de ahí que debió ser canalizada a través de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Pero aún así no tendría éxito.
Ciertamente, el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia alude -aunque, según ya se ha expresado, no solo alude a ella, sino también al informe del médico evaluador al que se hará mención- a la cosa juzgada para tomar en consideración como secuelas aquellas que fueron declaradas como probadas en Sentencia firme de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el pleito seguido sobre prestaciones de Seguridad Social que a su vez se derivan de las expresadas en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido en el expediente que por la prestación correspondiente se siguió ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ahora bien, el juzgador de instancia no está aquí aplicando tanto la cosa juzgada en el sentido técnico procesal de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de hecho no se citan dichos artículos-, como la eficacia probatoria de las sentencias firmes según la cual un hecho no puede ser y dejar de ser según quien lo enjuicie pues lo contrario vulnera la tutela judicial efectiva ( STC 158/1985, de 16 de noviembre ).
En todo caso, y en la medida en que las secuelas que fueron declaradas como probadas en Sentencia firme de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia provienen en última instancia del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, y en la medida en que ello -como ya se ha expresado con reiteración en los anteriores párrafos de esta nuestra Sentencia- también lo ha valorado el juzgador de instancia para considerar cuáles eran en general las secuelas del trabajador accidentado, y en particular las limitaciones de movilidad del codo derecho, no se ha producido ni un error en la valoración de la prueba susceptible de amparar una revisión fáctica suplicacional - como hemos razonado con anterioridad-, ni tampoco -añadimos ahora- una argumentación arbitraria, irracional o ajena a la lógica que pudiera amparar -algo que, de hecho, ni se alega- una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución .
Siendo todo ello así, y en consecuencia debiendo partir de las secuelas declaradas probadas en la sentencia de instancia, en particular de las limitaciones de movilidad atinentes al codo derecho, resultan incuestionables -es más, ni siquiera se han cuestionado como tales sino que solo se han cuestionado en la medida en que se debieron tomar en consideración otras secuelas diferentes- las puntuaciones otorgadas en la sentencia de instancia por secuelas físicas de conformidad con lo establecido al respecto en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se prueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (a saber: la limitación en 5º de la flexión del codo derecho, siendo el rango de movilidad óptimo entre 30º y 60º, un punto de los entre 1 y 5 considerados en el baremo; la limitación en 10º de la extensión del codo derecho, siendo el rango de movilidad óptimo entre 60º y 90º, dos puntos de los entre 1 y 5 considerados en el baremo; total: 3 puntos). En conclusión, y reiterando lo dicho desde el inicio, la denuncia jurídica no puede ser acogida.
OCTAVO. Por todo lo anteriormente expuesto, ambos recursos de suplicación serán totalmente desestimados y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la aseguradora recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos - artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación - artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesús , y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil HDI Hannover Internacional Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, ambos recursos de suplicación contra la Sentencia de 1 de setiembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Jesús contra la Entidad Mercantil Componentes de Vehículos de Galicia Sociedad Anónima y contra la Entidad Mercantil HDI Hannover Internacional Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la Entidad Mercantil HDI Hannover Internacional Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, así como a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado impugnante de Don Jesús .MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

