Sentencia Social Nº 2279/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2279/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1998/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2279/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102217

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3006

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02279/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0004863

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001998 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 793/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Martin

ABOGADO/A:LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2279/2016

En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1998/2016, formalizado por el Letrado D. Luis Jesús Bárcena Sánchez, en nombre y representación de D. Martin , contra lasentencianúmero 292/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 793/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Martin presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 292/2016, de fecha dos de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Martin , nacido el NUM000 de 1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen especial de trabajadores autónomos y siendo su profesión habitual la de panadero. Inició I.T. el 22 de noviembre de 2013 por contingencia de enfermedad común.

2º.-Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 1.436,44 €, revisable por agravación o mejoría a partir de 30/06/2016 y con efectos iniciales en el orden económico de 10 de julio de 2015. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el día 14 de septiembre de 2015.

3º.-El demandante presenta:

SAOS (2009), obesidad mórbida, marcapasos por síndrome Brad-Taqui en 2009, AC x FA - Flutter auricular (ablación en 06/2011 de flutter auricular ístmico efectiva), estable cardiológicamente en las distintas revisiones, tratamiento con Sintrón. Artroplastia total cadera D (23 de junio de 2015), cadera izquierda con incipientes cambios degenerativos, caderas libres sin dismetrías. Incipiente gonartrósis rodilla izda.

Síndrome subacromial izdo diagnosticado en 2016. Discopatías L4-L5 y L5-S1 (2012). Neurovascular sin alteraciones.

4º.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 30 de junio de 2015.

5º.-La base reguladora de prestaciones es la indicada de 1.436,44 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 10 de julio de 2015.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por don Martin contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de julio de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por el actor confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se le declaraba en situación de incapacidad permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por su representación letrada mediante la alegación de dos motivos. El primero de ellos, bajo la cobertura procesal del apartado b) del artículo 193 LJS, tendente a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia combatida.

Interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo al cuadro clínico, para que quede redactado en la forma alternativa que propone. El motivo ha de ser rechazado por las siguientes consideraciones:

Para que tal motivo pueda tener éxito es criterio jurisprudencial reiterado la necesidad de que concurran varios requisitos, entre los cuales: a) fijar qué hecho o hechos han de rectificarse, adicionarse o suprimirse, b) concretar los términos en que deben quedar redactados, y c) amparar la pretensión revisora en documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador.

Y como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LJS. De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193 b) LJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley- carezcan de la más elemental lógica.

En el caso enjuiciado, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, que elabora el cuadro clínico declarado probado valorando la totalidad de los documentos aportados, incluidos los que sirven de apoyo a la revisión solicitada; documentos, además, que hacen referencia a los problemas de salud ya relatados, siendo alguno previo a la intervención de cadera realizada, y proponiéndose en ellos la demora de la calificación y la continuación de la situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO.-Por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) LJS, denuncia la recurrente infracción por vulneración, inaplicación y/o interpretación errónea de los artículos 136 y 137.5 LGSS , en relación con los artículos 11.1 c), 12.3 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Con el fin de resolver si la incapacidad permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 LGSS como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141.2 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

TERCERO.-Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que el trabajador padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado tercero, no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de panadero-autónomo, dada la necesidad de evitar trabajos con sobrecargas importantes del miembro superior izquierdo, movimientos por encima de los 90º, esfuerzos físicos, deambulación y bipedestacion prolongada, pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles.

El actor sufre un cuadro patológico de entidad, desde el momento en que ha precisado la colocación de una prótesis de cadera, presenta un síndrome subacromial izquierdo, obesidad mórbida, SAOS y síndrome Braditaqui (marcapasos y anticoagulación), pero no podemos pasar por alto que, según se consigna en la fundamentación jurídica, la enfermedad cardíaca y la respiratoria se encuentran controladas y estables, y las contraindicaciones vienen referidas solo a las dolencias osteoarticulares. Por esta razón, presenta limitación funcional para profesiones como la suya pero no para toda profesión u oficio.

Lo expuesto nos hace concluir que el demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades livianas, sedentarias y aunque estemos ante un cuadro patológico importante, las repercusiones que genera, no aparecen acreditadas con entidad suficiente para otorgar al actor el grado de incapacidad permanente absoluta. Se precisa obtener la convicción de que la parte actora se halla incapacitada para el desempeño de todo tipo de trabajo y a la vista del inmodificado relato fáctico, no podemos llegar a dicha conclusión.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y consiguientemente del recurso formulado contra la sentencia de instancia, que debe confirmarse en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Martin contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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