Sentencia SOCIAL Nº 2279/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2279/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2021 de 09 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 2279/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021102510

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3763

Núm. Roj: STSJ AS 3763:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02279/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2021 0000930

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002002 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Claudia

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR HEREDIA ALVAREZ-LAVIADA

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

Sentencia núm. 2279/2021

En OVIEDO, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2002/2021, formalizado por la Letrada Dª María del Mar Heredia Álvarez-Laviada, en nombre y representación de Claudia, contra la sentencia número 165/21 dictada por JDO. DE LO SOCIAL NUM000. 3 de DIRECCION000 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 224/2021, seguido a instancia de Claudia frente a AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Claudia presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 165/21, de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante, viene prestando servicios como Técnica de Educación Infantil para la entidad demandada, sometida al Convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000, según el correspondiente llamamiento de la Bolsa de Empleo en las distintas Escuelas Infantiles del Ayuntamiento, y durante los siguientes periodos:

I. De interinidad suscrito en fecha 4-6-2010 a tiempo parcial, para sustituir a la trabajadora Dña Eulalia. de baja médica, concluyendo la duración del contrato 18-6-2010

II. De interinidad suscrito en fecha 7-2-2011 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Fermina., para cubrir la baja por riesgo de embarazo, concluyendo la duración del contrato 7-01-2012

III. De interinidad suscrito en fecha 18-1-2012 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Dña Jacinta. por baja médica, 30-01-2012

IV. De interinidad suscrito en fecha 1-2-2012 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Claudia. por riesgo durante el embarazo, concluyendo 13-6-2012

V. De interinidad suscrito en fecha 15-06-2012 a tiempo parcial, para sustituir a la trabajadora Doña Luisa. por licencia otorgada por lactancia, concluyendo a 31-7-2012

VI. De interinidad suscrito en fecha 19-09-2012 a tiempo parcial, para sustituir a la trabajadora Doña Marisa., por vacaciones, concluyendo 19-10-2012

VII. De interinidad, suscrito en fecha 29-10-2012 a tiempo parcial, para sustituir a la trabajadora Dña Miriam. por riesgo por embarazo, concluyendo 30-9-2013

VIII. De interinidad, suscrito en fecha 7-05-2014 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Noemi., por licencia otorgada por maternidad y lactancia, concluyendo 16- 7-2014

IX. De interinidad, suscrito en fecha 9-09-2014 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Patricia. por baja médica, concluyendo el 31-07-2015

X. De interinidad, suscrito en fecha 7-10-2015 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Miriam. por baja médica, concluyendo 22-06-2016

XI. De interinidad, suscrito en fecha 23-06-2016 a tiempo parcial, para cubrir la reducción de jornada de la trabajadora Doña Miriam. por baja médica, concluyendo 3-08-2016

XII. De interinidad, suscrito en fecha 6-09-2016 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Fermina. por baja médica 6-10-2016

XIII. De interinidad, suscrito en fecha 19-10-2016 a tiempo parcial, para cubrir el permiso de maternidad de la trabajadora Doña Serafina., concluyendo 13-03-2017

XIV. De interinidad, suscrito en fecha 14-03-2017 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Tania. por baja médica, concluyendo el 3-4-2017

XV. De interinidad, suscrito en fecha 4-04-2017 a tiempo parcial, para sustituir a la trabajadora Doña Eulalia. por baja médica, concluyendo 26-06-2017

XVI. De interinidad, suscrito en fecha 3-07-2017 a tiempo parcial, para cubrir licencia sin sueldo de la trabajadora Doña Patricia., concluyendo 31-7-2017

XVII. De interinidad, suscrito en fecha 1-09-2017 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Claudia. por riesgo durante el embarazo; que a su vez cubre la baja maternal de Doña María Teresa., concluyendo 23-1-2018

XVIII. De interinidad, suscrito en fecha 26-01-2018 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Marisa. por baja médica, concluyendo 23-2-2018

XIX. De interinidad, suscrito en fecha 27-02-2018 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Alejandra. por baja médica, que a su vez cubre la excedencia forzosa de la trabajadora Doña Alejandra.; concluyendo 2-3-2018

XX. De interinidad, suscrito en fecha 7-03-2018 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Serafina. de baja médica, concluyendo 20-4-2018

XXI. De interinidad, suscrito en fecha 25-04-2018 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Ascension. por baja médica 31-7-2018

XXII. De interinidad, suscrito en fecha 17-09-2018 a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Doña Bibiana. por excedencia cuidado de familiar, concluyendo 30-8-2019

XXIII. De obra o servicio determinado, suscrito en fecha 16-09-2019 a jornada parcial; modificado mediante anexo de fecha 18-9-2019 ampliando jornada de la actora por cubrir esta las reducciones de jornada de las trabajadoras Doña Carolina. y Doña Alejandra., situación vigente en la actualidad.

El contenido de los anteriores contratos se da aquí por enteramente reproducido, constando en las actuaciones acompañados al escrito de demanda.

2º.-Con fecha 15 de noviembre de 2002 se firmó Convenio de Colaboración entre el Principado de Asturias a través de la Consejería de Educación y Cultura y el Ayuntamiento de DIRECCION000, para el desarrollo del Plan de ordenación de las Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil que se publicó en el BOPA de 24 de diciembre de 2002. El personal técnico educativo se contrata por el Ayuntamiento en virtud del Convenio de Colaboración, que asume distintas competencias por delegación.

3º.-La trabajadora presentó oportuna reclamación interesando que se le reconozca como indefinida no fija en fecha 25 de enero de 2020 sin haber obtenido respuesta positiva a su petición.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por la trabajadora frente al Ayuntamiento de DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a la misma ejercitada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la actora formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de agosto de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de octubre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia y el auto complementario dictados, desestimaron la pretensión de la actora de que se declarara la relación laboral que mantiene con el Ayuntamiento de DIRECCION000 como indefinida no fija.

Recurre en suplicación la actora al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS que es impugnado por el Ayuntamiento de DIRECCION000.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS la recurrente interesa la modificación del hecho probado 3º con el fin de que se modifique la fecha de presentación de la reclamación y diga ' 30 de enero de 2020', en base al documento nº 9 de los que acompañan a la demanda. Se opone el Ayuntamiento de DIRECCION000 por la nula trascendencia de la modificación.

Es cierto que uno de los requisitos del recurso de suplicación para la modificación de los hechos que se declaran probados, es la trascendencia en el Fallo, que en este caso ni se razona ni se observa; pero es cierto que la mención del día 25 de enero es un error claro que resulta del documento de referencia, que debe corregirse, por lo que se estima el motivo.

SEGUNDO.-La recurrente alega, al amparo del artículo 193.c) de la LJS, la infracción de con los artículos 24.3 Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro del Plan de Ordenación de la Red Pública de las escuelas infantiles en el Principado de Asturias suscrito el 15 de noviembre de 2002 , articulo 48.2 tanto del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y en igual forma Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 46 Convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento de DIRECCION000 y de las fundaciones y patronato dependientes del mismo año 2008- 2011, articulo 47 Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000 y de sus Fundaciones y Patronato 2012-2015, art 55 Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000 y de las Fundaciones y Patronatos dependientes del mismo en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo dependiente de la Dirección General de Trabajo 2016 en adelante y hasta hoy, articulo 15 ET y artículos 4 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil Español.

Razona que los artículo 24.3 del convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 2002, el 48.2 del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, y del RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 46, 47 y 55 de los respectivos convenios colectivos para el Personal Laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000 de los años 2008-2011, 2012-2015 y el vigente, se separan de lo previsto en el artículo 4 del R. Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre pues una baja médica o baja por accidente no da lugar a ninguna suspensión de contrato con derecho a reserva de puesto de trabajo, y en consecuencia no cabía celebrar contrato de interinidad para sustituir a trabajadores que se encontraban en tal causa de baja médica/por accidente, pues como bien se deriva del artículo 3.1 del CC las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras. Añade que resulta muy sangrante que a la Administración demandada se le quiera flexibilizar la terminología jurídica de las normativas, camuflándolo bajo el velo de la comprensión del trabajador, a los efectos de perpetuar contrataciones temporales fraudulentas y en igual forma que se prescinda del artículo 9 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y 15.3ET que son la base que otorgan el reparo a las contrataciones realizadas sin seguir lo dispuesto en las normas y que la existencia del fraude de ley no tiene por qué venir precedida de actos de intencionalidad.

Lo impugna el Ayuntamiento que está a lo razonado en la sentencia y entiende que los contratos obedecen a la causalidad propia del contrato temporal por interinidad.

Como ya resolvió la sentencia de instancia, el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, derogado expresamente por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, dispuso con respecto al contrato de interinidad en su artículo 4, cuyo texto ha sido reproducido literalmente por el artículo 4 del derogante, lo siguiente:

'1. Se considera contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.'

La recurrente invoca las disposiciones convencionales que regulan las licencias y permisos que son un traslado de lo dispuesto en el artículo 37.3 del Estatuto de los trabajadores, que permiten ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, mientras que el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores establece las causas de suspensión del contrato en los casos de incapacidad temporal, nacimiento o adopción, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses, que son las causas de los contratos que figuran en el hecho 1º con los número I a V, VII a XV, XVII a XXI, que exoneran tanto de la prestación del trabajo como de la remuneración.

En todos los casos el trabajador tiene reserva del puesto de trabajo, por lo que es uno de los supuestos previstos para el contrato de interinidad.

El artículo 48.2 del Estatuto de los trabajadores regula la situación del trabajador al que se le declare en alguno de los grados de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, tras el periodo de incapacidad temporal, pero se prevea la mejora de su estado que le permita la reincorporación, que continuará con el contrato de trabajo suspendido con reserva del puesto, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. Nada razona la recurrente sobre la trascendencia de esta disposición en el objeto del procedimiento, más allá de negar que la incapacidad temporal sea una baja o baja médica, situaciones que son equivalentes, lo que lleva a la desestimación del motivo.

TERCERO.-En base a los mismos artículos y al artículo 15ET y artículos 4 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, artículos 4.1 del Código Civil Español junto con las norma del 1274 y 1276 del Código Civil, alega que se vulnera así la función económico social a la que respondía el contrato de interinidad suscrito y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 745/2019, de 30 de octubre, dictada por la Sala de lo Social, recurso nº 1070/2017, en relación con el contrato suscrito en fecha 19-09-2012 a tiempo parcial, para sustituir a la trabajadora Doña Marisa, por vacaciones, concluyendo 19-10-2012 pues haber contratado a la actora/recurrente, para sustituir a otra trabajadora por VACACIONES, no solo no se recoge como causa temporal que suspende el contrato con reserva de puesto de trabajo, al amparo de la normativa estatal y colectiva, sino que como bien recientemente ha establecido nuestro TS que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha( SSTS, Sala de lo Social, Sección 1,Rec 3222/1993 de 2 de junio de 1994,Ecli:ES:TS:1994:14693; 12 junio 2012, Rcud. 3375/2011, y 26 marzo 2013, Rcud. 1415/2012). Alega que sucede lo mismo en el contrato suscrito para cubrir licencia otorgada por lactancia y para cubrir licencia sin sueldo, insistiendo en el fraude en la contratación.

Lo impugna el Ayuntamiento de DIRECCION000 por los mismos argumentos de la sentencia.

El artículo 9 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre establece: '1. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinará asimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios.

2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.'

El primer y segundo supuestos no son de aplicación porque no se interesa la declaración de fijeza y se formalizó por escrito el contrato.

En cuanto al fraude, el recurso argumenta que ni las vacaciones ni la licencia por lactancia ni la licencia sin sueldo son supuestos que permitan la contratación mediante interino, lo que califica de fraude con la consecuencia de la naturaleza indefinida.

El Tribunal Supremo (S. de 12-7-1994) sostuvo que 'la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha.' Esta jurisprudencia la acoge la sentencia de la sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad, de 16 de abril de 2004. Sin embargo ninguna de las dos sentencias califican de fraude de ley la elección de un contrato temporal distinto.

El fraude de ley que define el artículo 6.4 del Código Civil, y al que se refiere el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe se confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1996(r. de casación para la unificación de doctrina nº 693/1995).

La jurisprudencia es constante al negar que la mera irregularidad en la contratación, se pueda calificar de fraude, porque lo relevante es que concurra la temporalidad en la causa del contrato ( Ss de 29 de Febrero de 1996 y de 28 de Abril de 1998). El fraude de ley no se presume sino que debe probarse (S de 25 de mayo de 2000, entre otras).

Así lo entendió la sentencia de esta sala dictada el 16 de abril de 2004 (r. de suplicación nº 1211/2003) y la de la sala de Galicia de 8 de julio de 2020 (r. de suplicación nº 5645/2019).

La sentencia invocada de 30 de octubre de 2019(r. 1070/17) reitera este argumento diciendo 'que 'la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha'. La sentencia concluye declarando el despido improcedente porque ni concurría la causa de los contratos ni se podía validar una modalidad contractual distinta, como la del contrato eventual.

Para que el fraude de Ley pueda viciar el contrato, privándole de los efectos que le son propios, ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes, que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

En este caso no se discute que concurra la causa de vacaciones o las licencias de los trabajadores ni se alega que cubra necesidades estructurales, sino que se trata de una utilización de un tipo de contrato indebido pero en todo caso temporal, que finalizó en la fecha en que se reincorporó el trabajador, por lo que la causa es cierta y se ejecutó conforme a ella, lo que lleva a la desestimación del motivo.

CUARTO.-Al amparo del mismo artículos 193.c) de la LJS la recurrente invoca la infracción de los artículos 24 Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro del Plan de Ordenación de la Red Pública de las escuelas infantiles en el Principado de Asturias suscrito el 15 de noviembre de 2002, articulo 48 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, articulo 55 Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000 y de las Fundaciones y Patronatos dependientes del mismo en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo dependiente de la Dirección General de Trabajo 2016 en adelante y hasta hoy; artículos 3.5 y 15 ET y artículos 4 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, artículos y 4.1 del Código Civil Español junto con las norma del 1274 y 1276 del Código Civil, vulnerando así la función económico social a la que respondía el contrato de interinidad suscrito en relación al contrato número XIII de interinidad, suscrito en fecha 19-10-2016 a tiempo parcial, para cubrir el permiso de maternidad de la trabajadora Doña Serafina, concluyendo 13-03- 2017 tuvo una duración de 20 semanas, cuando la duración máxima lo era de 16 semanas al amparo ello del art 24.1.a Convenio Colectivo del personal contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias suscrito el 15 de noviembre de 2002 y art 48.4ET y art 2.1.b Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, preceptos en los cuales marcan de manera imperativa la duración del permiso por maternidad, recayendo en consecuencia la aplicación de presunción de contrato indefinido del art. 15.3 ET.

Los artículos del Código Civil invocados hacen referencia a la causa de los contratos con la sanción de que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.'

El artículo 15.3 del Estatuto de los trabajadores establece que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

El contrato suscrito el 19 de octubre de 2016 para la cobertura del permiso de maternidad de la trabajadora doña Serafina. concluyó el 19 de marzo de 2017. El citado artículo 9 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre establece la presunción de contrato indefinido, entre otros casos, cuando se hubieran celebrado en fraude de ley.

La cobertura de la licencia por maternidad viene prevista en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 177 de la LGSS vigente. El artículo 48.4 del Estatuto de los trabajadores invocado en el recurso, establece una suspensión de contrato por causa del nacimiento (parto y cuidado del menor de doce meses) de 16 semanas; contempla el apartado 6 el supuesto de discapacidad del hijo en el nacimiento y en el resto de supuestos relacionados, en los que se amplía la duración de la suspensión dos semanas más. El mismo artículo 48.4 prevé que 'La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente'.

El convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000 y de las Fundaciones y Patronato dependientes del mismo, vigente a la fecha del inicio de la vigencia del contrato de interinidad de 19 de octubre de 2016(XIII en los hechos probados), establece en el Art. 48, al regular el permiso por parto y disponer que: 'Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen'.

Tal y como sucede en este caso, la actora fue contratada a tiempo parcial en un 50% de la jornada, como razona la sentencia, por lo que la causa es válida y su duración se ajustó a lo previsto.

QUINTO.-La recurrente articula otro motivo por infracción de las normas en relación con los artículos 2 y 9 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Oviedo el 20 de noviembre de 2019 que reconoció el carácter fraudulento de las contrataciones temporales de los Técnicos de Escuelas Infantiles cuando no concurre causa cierta en el contrato; alega que tal y como ya se resolvió en otros casos. Está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002) que sostiene la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, de suerte que la validez de cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva específicamente prevista para cada una de esas modalidades, ya que la temporalidad no se presume sino que, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. Es por ello que los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto acabado imponen que en el contrato temporal se exprese con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio determinado, la coyuntura o circunstancia del mercado o de la producción, o la identificación del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Ciertamente, cual también ha sido insistentemente señalado por el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los citados requisitos y la presunción de indefensión del vínculo que ello comporta no es iuris et de iure, puesto que cabe prueba de la naturaleza temporal del contrato; mas, en ausencia de esa prueba, el contrato deviene indefinido. Entiende que ni el desarrollo de la escuela de infantil constituye obra o servicio con autonomía propia ya que la entidad local tiene competencias reconocidas en tal materia, ni tampoco las actividades de técnico de infantil tienen la condición de temporales por más que queden sujetas a subvención, ya que son las que de manera continua realiza la escuela de educación para la que la actora/recurrente presta servicios, máxime ello cuando del expediente administrativo asi se desprende al folio 7 (apartado 3.6 La consejería (...)igualmente firmará convenios de colaboración con corporaciones locales o mancomunidades para QUE SEAN ESTAS las que asuman la creación y gestión de las Escuelas de Educación Infantil) y folio 14 expositivo 3, folio 15 artículo séptimo apartado segundo. En consecuencia procede que la trabajadora devino a indefinida no fija.

Lo impugna el Ayuntamiento de DIRECCION000 porque la sentencia de instancia reconoció que el contrato por obra o servicio determinado reunía los requisitos para su validez.

En relación con este motivo debe recordarse que la invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de juzgados de lo social.

El artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, y que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas; se caracteriza esencialmente por la actividad a realizar por la empresa, consiste en la ejecución de una determinada actuación que, necesariamente, tiene una duración limitada y que, además, corresponde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción.

El objeto del contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado se delimita legalmente conforme a un doble criterio: a) el material, en cuanto a que ha de referirse a 'obra o servicio determinado' que posea, además, 'autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa', y b) el temporal, al tratarse de obras o servicios 'cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta', a diferencia del contrato temporal por tiempo cierto expreso, que está sometido a término. La causa específica de este tipo de contrato temporal es la realización de una obra o servicio determinado, cuya identificación es fundamental o esencial, debiendo presentar un perfil objetivo y preciso, independientemente de la voluntad de las partes, a fin de evitar que quede al arbitrio de una de ellas elemento tan relevante del contrato como el relativo a su duración ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1990 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 1992).

Sin embargo la cobertura de la jornada reducida a otros trabajadores, como es el caso, está amparada en el contrato eventual por circunstancias de la producción ( artículo 15.1.b) del Estatuto de los trabajadores) que como declaró la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2016(r. de casación para la unificación de doctrina nº 3503/2004) 'es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual...... Obviamente la reducción de la jornada de trabajo en un centro asistencial, que requiere de servicios continuos, exige una mayor necesidad de trabajadores.'

En el presente caso el contrato suscrito el 16 de septiembre de 2019(XXIII), que se amplió el 18 de septiembre de 2019, tiene por objeto la cobertura de la jornada que reducen dos trabajadoras que se identifican, lo que no sólo no responde a la modalidad porque debió formalizarse un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción derivadas de la reducción de jornada a la vista de que debe mantenerse la actividad, sino que excede con creces la limitación establecida para este tipo de contratos en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los trabajadores dado que se inició la relación el 16 de septiembre de 2019 y a la fecha en que se dictó la sentencia el 14 de mayo de 2021, estaba vigente, sin que el convenio colectivo de ese personal en el Ayuntamiento de DIRECCION000 establezca otro plazo distinto, superándose también el máximo previsto en el Estatuto, lo que lleva a entender que el contrato es fraudulento y transforma la relación laboral en indefinida no fija.

En cuanto a la antigüedad la sentencia del TS de 8 de marzo de 2007 sintetizó la jurisprudencia sobre el cómputo de la antigüedad en los casos de contratos temporales encadenados, desde la sentencia de 12 de noviembre de 1993.

Sostiene que 'cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos' Concluyendo que la doctrina tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo laboral'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2008 recoge la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales que dice que en ese supuesto la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997; 30-03-1999; 15-02-2000, y 19-04-2005, entre otras.

Recoge la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 7 de junio de 2017 (rec. 113(2015) que tiene en cuenta los servicios prestados desde el primer contrato temporal, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: 'A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Direct iva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.'

La sentencia de 21 de septiembre de 2017, también examina la invocada de 12 de julio de 2010 (rec. 76/2010) y niega que diga que se rompe la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, porque literalmente rechaza que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos' y pone en relación la dimensión de las interrupciones entre unos y otros contratos con el tiempo global que analiza, para concluir que 'Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.'

En el presente caso examinando la sucesión de contratos temporales y el tiempo que media entre ellos, teniendo en cuenta que se trata de la misma categoría profesional de Técnica de Educación Infantil, debe retrotraerse la antigüedad al 7 de mayo de 2014 por la concatenación de contratos temporales sin solución de continuidad.

SEXTO.-La recurrente invoca también la infracción de los artículos 2 y 9 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, en relación con los artículos 15.1 y 3 del Estatuto de los trabajadores en materia de contratos de duración determinada y el 25.2.n) de la Ley de Bases de Régimen Local modificado por la ley 27/2013, y la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Oviedo antes referenciada y otras dictadas por esta sala de lo social, respecto de lo que debe estarse a lo ya resuelto. Si atendemos a alguna de las sentencias de esta sala invocada, el resultado es el mismo, porque, por ejemplo la dictada el 27 de octubre de 2020, desestimó el recurso de suplicación frente a una sentencia que declaró correcto el cese y denegó el reconocimiento del despido improcedente, en un contrato en prácticas, que nada tiene que ver con el presente supuesto en que se suscribieron varios contratos de trabajo temporales que responden a la causa consignada, como sucede en el caso concreto del último contrato, por obra o servicio al que se refiere.

Lo razona sobre la competencia del Ayuntamiento de DIRECCION000 para la gestión de los centros educativos hasta la Ley de Bases de Régimen Local de 2013, cuando ya se habían suscrito siete contratos temporales con la recurrente, y tras la modificación de la Ley de Bases se suscribieron otros dieciséis contratos con la plena competencia del Ayuntamiento como empleadora según los convenios de colaboración suscritos con el Principado.

Lo impugna el Ayuntamiento de DIRECCION000 por los argumentos de la sentencia sobre los hechos que se declaran probados que examinan el contrato por obra o servicio suscrito, y niega que el ente tenga competencia en materia educativa que no sea la vigilancia del cumplimiento de la escolarización obligatoria y la cooperación con las Administraciones educativas.

Esta sala se pronunció sobre la competencia de los Ayuntamientos en las escuelas infantiles en los que existe un convenio de colaboración con el Principado de Asturias. La sentencia dictada el 11 de mayo de 2021 en el recurso nº 728/2021 resolvió: 'En el presente supuesto los trabajos para los que la actora ha sido contratada no puede considerarse, por mucho que al respecto insista la parte recurrente, que tengan una sustantividad y autonomía propia dentro de la actividad del ayuntamiento, al carecer su actividad de educadora en la Escuela Infantil (técnico en educación infantil) de autonomía y sustantividad dentro de la habitual de la empresa, pues la actividad educativa en la Escuela Infantil se viene prestando por el Ayuntamiento que la ha creado y la gestiona, y el trabajo de la demandante en la misma, como así señala el juzgador de instancia, es indiferenciado del trabajo de los restantes trabajadores que integran la plantilla de la Escuela de Educación Infantil del Ayuntamiento por lo que no puede celebrarse un contrato de obra o servicio para lo que en realidad son tareas propias, habituales y permanentes del Ayuntamiento, sin que la mera circunstancia de que sea el Principado el que autoriza la realización de nuevas matriculaciones permita entonces calificar el contrato de la actora como temporal, ya que sus tareas se confunden con las del resto de personal de la misma categoría no siendo susceptibles de una acotación temporal. Y aun cuando sea el Principado de Asturias el que venga a autorizar el número de grupos que pueda ofertar cada escuela infantil en cada nivel del primer ciclo, y haya autorizado una unidad más a la Escuela Infantil del Ayuntamiento de DIRECCION001 para atender más matriculaciones, es de tener en cuenta que es el Ayuntamiento -que cuenta con autonomía para la organización de la plantilla que considere necesario- el que decide el personal que adscribe a las unidades que son autorizadas, y cuyo coste directo del personal que destina a tal actividad es incluso asumido por el propio Ayuntamiento, cuando por el mismo se excede de la subvención concedida por el Principado para la contratación de personal como así resulta del contenido del informe obrante a los folios 90 y 91 de los autos.

En definitiva el objeto de la contratación de la actora por el Ayuntamiento es la prestación del servicio de educación infantil, y ello es un servicio que se viene prestando por el Ayuntamiento y constituye una necesidad continua y permanente del mismo, y no puede celebrarse un contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, para la cobertura de lo que es una actividad normal del Ayuntamiento y de la Escuela de Educación Infantil, pues las tareas objeto del contrato se trata de lo que son tareas habituales, permanentes y propias del Ayuntamiento, siendo la actividad contratada una actividad habitual y ordinaria en el Ayuntamiento que no tiene sustantividad y autonomía, ya que no es posible su individualización dentro de la que es la actividad habitual de la Escuela de Educación Infantil.'

En el presente caso sólo consta probado (hecho 2º) que el Ayuntamiento de DIRECCION000 suscribió un convenio de colaboración con el Principado para el desarrollo de las escuelas de educación infantil, como en el supuesto visto, y que es el ente local quien contrata al personal técnico educativo y asume las competencias por delegación. En todo caso, ya se resolvió que la naturaleza de la relación laboral venía siendo indefinida no fija, con la antigüedad ya mencionada anterior a la formalización del contrato por obra o servicio.

Todo ello permite la estimación parcial del recurso aunque en éste no establece la fecha de efectos, si lo hizo en la demanda con carácter subsidiario, reconociendo la naturaleza indefinida no fija desde el 7 de mayo de 2014, como trabajadora a tiempo completo en la categoría de Técnica de educación infantil, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Claudia frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de DIRECCION000 el 14 de mayo de 2021, en los autos de procedimiento ordinario nº 224/21, instado por la citada demandando al Ayuntamiento de DIRECCION000, que se revoca en el sentido de declarar que la relación laboral que vincula a la recurrente con el Ayuntamiento de DIRECCION000 es de naturaleza indefinida no fija, a tiempo completo, con la categoría profesional de Técnica de educación infantil, con efectos al 7 de mayo de 2014, condenando al ente demandado a estar y pasar por esta declaración.

Sin expresa imposición de las costas

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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