Última revisión
20/01/2004
Sentencia Social Nº 228/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2355/2003 de 20 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 228/2004
Núm. Cendoj: 18087340022004100215
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:397
Encabezamiento
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 228/04
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En Granada, a veinte de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2355/03, interpuesto por Don Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 21 de abril de 2003, en autos núm. 531/02. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Cristina en, sobre reclamación de cantidad, contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2003, por la que se desestimó la demanda presentada por el actor.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Entendiendo Don Cristina , titular del D.N.I. número NUM000 , y actuando representado por la procuradora de los Tribunales, Dª Encarnación Ceres Hidalgo, que la Caja General de Ahorros de Granada le adeudaba la cantidad de 3.450.354'44 euros, presentó ante el CEMAC papeleta de demanda en 08 de mayo de 2002, celebrándose el acto en 24 de mayo de 2002, como sin avenencia entre las partes. La citada procuradora, en nombre y representación del Sr. Cristina , presentó la demanda jurisdiccional que encabeza las presentes actuaciones, en 19 de junio de 2002.
2º.- Con fecha 17-05-1982 se celebró entre La General y el Sr. Cristina , contrato de trabajo, según él, que el Sr. Cristina prestaría sus servicios para la citada Caja como Director General y categoría laboral de Jefe de Primera. A los folios 42 y siguientes obra copia de tal contrato, y a los 101 y siguientes original del contrato aportado por la Caja demandada, que se dan por reproducidos a fines probatorios. Citado contrato fue completado como anexo, por otro de 28- 09-1987 que aparece a los folios 110 y siguientes y se da por reproducido.
3º.- Según se infiere del resultado de la Reunión Ordinaria del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros demandada, celebrada en 07-12-1987, reflejada en el Acta 14/87 que obra en copia a los folios 115 y siguientes y se da por reproducida, al número 2.2 del punto 2º Presidencia bajo el epígrafe de "Contrato del Director General", el Sr. Cristina presentó su dimisión como Director General de la Institución. -Por el Sr. Juan Ramón , Presidente de la Institución, se manifestó al Sr. Cristina : ...."que se dará cumplimiento a lo establecido en su contrato, abonándole la indemnización que proceda, así como dar traslado al fondo de pensiones, constituido ya en su favor, desde la Caja, a la Entidad que él designe" (folio 126). El consejo acordó: "aceptar la petición de dimisión como Director General del Sr. Cristina y proceder a indemnizarle por sus méritos de acuerdo con lo que proceda, según su contrato, así como transferir el fondo de pensiones constituido a su favor, a la Entidad que él designe".
4º.- Según se infiere de la Certificación que obra al folio 131 de las actuaciones, los emolumentos a percibir por el actor durante 1987 ascendían a 23.263.115 pesetas. El actor, según se desprende de la certificación que obra en copia al folio 140, recibió de la Caja de Ahorros demandada una indemnización bruta de 84.789.345, que previa la retención del I.R.P.F. por 21.255.441 pesetas y la cancelación de préstamo, le supuso al Sr. Cristina la cantidad de 36.867.314 pesetas.
5º.- Aportó el actor y obra al folio 56 de las actuaciones, fotocopia de certificación del Sr. Jefe de Personal de la Caja demandada de 2 de abril de 1987, del siguiente contenido: "Que la fotocopia que se adjunta, relativa a la certificación de los compromisos derivados de la previsión social de los empleados de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada coincide fielmente con su original. Tal certificación, expedida en diciembre del año 1986, está suscrita por Dª Isabel Bañegil Espinosa, Actuario titular nº 893, y se contiene en cinco pliegos núms. P-09794, M- 11338 al M-11342, inclusive, número de protocolo 17.069".
A los folios 57 y siguientes aparece asimismo fotocopiada la certificación (a que se refiere la anterior) de los compromisos derivados de la previsión social de los empleados de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada.
6º.- Mediante escritura otorgada en Madrid, en 24-10-1990, ante el notario Don Francisco Javier Die Lamana, se constituyó el Fondo de Pensiones "Fongeneral Fondo de Pensiones". A los folios 146 y siguientes obra copia de tal escritura que se da íntegramente por reproducida a fines probatorios. Obran asimismo en autaos copia de las normas de funcionamiento del Plan de Pensiones de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada.
7º.- En el ramo probatorio de la parte demandante obran aportados por la misma, como prueba documental, los siguientes documentos: los cuales se referencian enumerados del 1 al 13.
De tales documentos se ha de destacar la "Certificación de los compromisos derivados de la previsión social de los empleados de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada", protocolo 17.069 de diciembre de 1986, elaborada por la actuaria Dª Isabel Bañegil Espinosa en la valoración que contiene a aprtir de Informe realizado por Gesinca con datos del censo referido a 1986, documento que se da con el resto por reproducido a fines probatorios.
8º.- En el ramo de prueba de la parte demandada aparecen aportados los siguientes documentos: enumerados del 1 al 6.
9º.- Obran en las actuaciones: aportado por el actor "Informe actuarial sobre valoración de compromisos por pensiones", emitido por "Grupo Generali Consultores de Pensiones" (f 33 y siguientes); y aportado por la parte demandada "Informe actuarial emitido den febrero de 2003 por Deloitte & Touche". Sobre tales informes se practicó prueba pericial en el acto del juicio.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Cristina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto (S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de 5-2-2002). Teniendo en cuenta además esta Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
Por otra parte el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." (S.de 14.7.95) añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia"(S. de 26.9.95).
En definitiva la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (Sent. T.S. de 3-5-01).
En aplicación de la doctrina expuesta, procede desestimar la revisión fáctica que por vía procesal adecuada interesa el actor, a fin de que se recoja en el hecho probado número 2, la antigüedad que se le reconoció en la entidad, dato intrascendente para el pronunciamiento final del recurso. Asimismo interesa la supresión de los hechos probados números 4º y 6º, erradicación que no razona suficientemente y no asienta en prueba documental o pericial concreta, exigencia ineludible de conformidad al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. De ahí que en base a lo argumentado, el relato histórico debe quedar inalterado.
Segundo.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la ley Laboral rituaria, denuncia el recurrente la inaplicación del XIV Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y del artículo 1281 del Código Civil.
Para analizar la censura jurídica argüida, hemos de partir del suplico de la demanda y de lo que se reseña en la inmodificada crónica probatoria. En el suplico, el actor solicita, para traslado del Fondo de Pensiones constituido a su favor por importe de 3.450.354'44 euros, que se condene a la Caja de Ahorros de Granada a abonarle dicha cantidad.
En la crónica de probanza luce que con fecha 17-05-1982 se celebró entre la Caja General de Ahorros de Granada y el Sr. Cristina , contrato de trabajo, según el cual prestaría sus servicios para la citada Caja como Director General y categoría de Jefe de Primera. El Sr. Cristina presentó su dimisión como Director General de la Institución el 7 de diciembre de 1987, manifestándole el Presidente de la Caja, Don. Juan Ramón , que se daría cumplimiento a lo establecido en su contrato, abonándole la indemnización que proceda, así como dar traslado al Fondo de Pensiones, constituido ya en su favor, desde la Caja a la entidad que él designe, el Consejo acordó: "Aceptar la petición de dimisión y proceder a indemnizarle por sus méritos de acuerdo con lo que proceda según su contrato, así como transferir el Fondo de Pensiones constituido a su favor, a la Entidad que él designe". La Caja otorgó una indemnización bruta al Sr. Cristina de 84.789.345 pesetas, que previa la retención del IRPF y la cancelación de un préstamo le supuso al actor la cantidad neta de 36.867.314 pesetas. Mediante escritura otorgada en Madrid en 24-10-1990 ante el notario Don Francisco Javier Díe Lamana, se constituyó el Fondo de Pensiones "Fongeneral Fondo de Pensiones". Partiendo de los facta transcritos se evidencia que la relación laboral que unió al actor con la Caja General, es un contrato de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, el cual debe regir de modo exclusivo entre las partes por mor de lo dispuesto en su artículo 1º, no conteniendo el XIV Convenio Colectivo (Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros) normativa alguna acerca de los posibles Fondos de Pensiones que la entidad estuviera obligada a constituir a favor del personal laboral común de la misma en activo, como tampoco para el personal de especial de alta dirección y ninguna mención se hace en la normativa interna de la entidad de la existencia de Fondos de Pensiones. De ahí que en el momento en que se produce la dimisión del actor como Director General, era inexistente un Fondo de Pensiones con carácter extensivo a todos los empleados de la Caja (incluido los trabajadores normales, así como los que ocupaban cargos de alta dirección), pero es que tampoco puede hablarse de un fondo de pensiones de carácter particular para el actor, basado en el sueldo mensual que percibía, pues en modo alguno ha acreditado cual fuese el Fondo de Pensiones constituido a su favor, ni sus características, condiciones, título constitutivo, cuantía y fecha de constitución, siendo harto significativo que cuando sobrevino la dimisión no diese el actor orden alguna relacionada con el hipotético fondo, en el sentido de dejarlo en la Caja o transferirlo a otra entidad crediticia. De otro lado, no puede otorgarse a la reclamación del demandante el carácter de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, en razón al artículo 70 del XIV Convenio Colectivo que literaliza: "El empleado que se jubilase a partir de los 65 años de edad, tendrá derecho a que se complemente la pensión de jubilación que percibe por la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones", precepto paccionado que no es precisamente un derecho adquirido y sí una expectativa de derecho, la cual no consolidó el actor al cesar de forma voluntaria mucho antes de cumplir la edad requerida, por cuyo motivo tampoco cabe acogerse a la normativa de los complementos de pensiones ni los de mejora voluntaria, con independencia de que lo que reclama no puede englobarse en ellas, sino en una simple y llana petición de rescate de un Fondo de Pensiones que como estamos analizando, no ha existido en la realidad en la fecha de su dimisión, pero aunque hubiera tenido realidad en esa fecha, dada la condición del actor como personal de alta dirección, estaría excluido del XIV Convenio y de los posteriores, siguiéndose únicamente por su contrato especial de 17 de mayo de 1982, del que debe destacarse las siguientes estipulaciones:
a)En la estipulación 1ª, que prestará servicios a la Caja como Director General y categoría laboral de Jefe de 1ª, y en la estipulación 3ª, se manifiesta que "los emolumentos que percibirá serán los correspondientes al cargo de Director General de la Caja, de conformidad a lo establecido en el XIII Convenio Colectivo del sector y las mejoras introducidas por la normativa interna de la entidad.
b)En la 4ª: "En la determinación de haberes significados en la estipulación que antecede, habrá de tenerse en cuenta que la Institución reconoce a todos los efectos, incluso pasivos, la antigüedad devengada por Don Cristina como funcionario de la Caja de Guipúzcoa, desde su ingreso en ella, el 01-07-1954, hasta la de su incorporación como Director General Adjunto de esta Institución en 28-10-1981.
c)En la 5ª: Sobre los haberes que correspondan, por el juego de las estipulaciones que anteceden, al margen por tanto de lo establecido en el artículo 47 del XIII Convenio Colectivo, en concepto de "complemento de dedicación" la cantidad de 6 millones de pesetas. Citada cantidad tendrá consideración de salario a todos sus efectos, incluso pasivos será actualizada anualmente conforme al IPC...
d)En la 6ª: Para el caso de que la Institución decidiera prescindir unilateralmente de los servicios del Sr. Cristina , por causa no imputable a éste, se establece como indemnización por todos los conceptos el importe correspondiente a dos anualidades calculadas conforme a lo previsto en la estipulación 3ª, 4ª y 5ª, si su cese se produjera antes del 31-12-1982. Y de tres anualidades, si dicho evento fuera posterior a esa fecha...
e)En la 7ª: Por lo que respecta a las restantes condiciones, que regirán la relación laboral, las partes se someten, punto por punto a lo establecido genéricamente en la normativa de legal aplicación. Ello empero se hace constar que el Sr. Cristina desempeñará su trabajo con dedicación exclusiva para la Caja de Ahorros.
Pues bien, la única posibilidad de que se aplicase al actor el Convenio Colectivo de la Caja, sería que las partes se hubieran sometido al mismo o a alguna de sus cláusulas en el contrato de alta dirección, circunstancia que no se ha operado, pues con anterioridad a 1980, los altos cargos estaban excluidos de la legislación laboral y sometidos únicamente a la Civil, dejando el Estatuto de los Trabajadores de 1980, la laborización de este personal al desarrollo reglamentario que tuvo lugar en el Real Decreto 1982/1985 de 1 de agosto, reglamentación específica que a todos los efectos le es aplicable al demandante, por lo que queda excluido de forma directa de la legislación laboral común y por ende de los convenios colectivos, salvo expresa remisión a ellos, en sus contratos, revisión que como venimos insistiendo, no se ha dado en el supuesto de autos.
Tercero.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a la valoración de la prueba testifical, disintiendo de la efectuada por el juez "a quo", olvidando que tal valoración corresponde en exclusiva a éste, en aplicación ponderada de las reglas de la sana crítica a las que le remite el precepto adjetivo, razón por la cual, el motivo debe ser rechazado.
Cuarto.- Por la vía del apartado c) de la Ley Laboral de Trámites, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1089 y 1091 del Código Civil, censura que puesta en relación con los fundamentos anteriores, está condenada al fracaso, ya que al no existir Fondos de Pensiones Generales en el momento del cese, ni ser aplicable al mismo el Convenio Colectivo, así como tampoco haberse acreditado la creación de un Fondo de Pensiones Particular o el carácter de mejora voluntaria de la cantidad que reclama y menos su encuadre en un complemento de pensión, es obvio que no se han vulnerado en la sentencia los preceptos del Código Civil que se invocan en el motivo que debe ser desestimado, estando a todas luces fuera de lugar la cita que se hace en el siguiente motivo de la infracción del artículo 7.1 del Código Civil, pues sin negar la buena fe con la que puede litigar el actor en la creencia de lo acertado de su pretensión, lo cierto irreal es que la misma no tiene encuadre legal alguno ni en el Real Decreto 1982/1985, de 1 de agosto ni en su contrato de 17-05-1982 ni en el XIV Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros. Dicho lo cual, no es necesario contestar al postrero motivo del recurso que alega infracción del artículo 1095 del Código Civil, relativo a los frutos -intereses devengados desde 1987-. Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso y confirmar en todas sus partes la sentencia en él combatida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 21 de abril de 2003, en autos nº 531/02, seguidos a instancia de Don Cristina , sobre reclamación de cantidad, contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

