Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 228/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1527/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 228/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100154
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101473
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001527 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000001 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Romualdo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS N. 275, INSS - TGSS , CISTERNAS AGRUPADAS S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 228 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1527/12, sobre otros derechos seguridad social, formalizado por la representación de Romualdo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 12-4- 2012, en los autos número 1/11, siendo recurrido FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS, CISTERNAS AGRUPADAS, S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Mutua Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Cisternas Agrupadas, S.A. y D. Romualdo debo declarar y declaro responsable directa de la prestación reconocida al trabajador a la empresa Cisternas Agrupadas, S.A. y como responsable subsidiario al INSS y TGSS para el supuesto de insolvencia de la empresa, sin perjuicio del anticipo de la Mutua ya verificado, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por tal declaración con revocación en este extremo de la resolución del INSS; asimismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Romualdo frente a Fraternidad- Muprespa Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Cisternas Agrupadas, S.A. absolviendo a dichos demandados de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 -1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual la de conductor de camiones.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 200, cuando prestaba servicios para la codemandada Cisternas Agrupadas, S.A., sufrió accidente laboral, la cual tenia cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de AT/EP Fraternidad-Muprespa, siendo diagnosticado de esguince de la articulación interfalángica y artritis traumática el cual solicitó asistencia médica el día 11-04- 2008, no constando periodo de IT.
TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancia del trabajador es dictada resolución por la entidad gestora en cuya virtud le es reconocida una prestación por lesiones permanentes no invalidantes declarando responsable del abono de la prestación a la Mutua Fraternidad-Muprespa, fijándose por Baremo (66) la cuantía de 720 euros.
Contra dicha resolución la Mutua codemandada formuló reclamación previa frente al INSS y TGSS, entendiendo que la responsabilidad directa en el pago correspondía a la empresa por morosidad en el pago de las cuotas a la SS, la cual fue desestimada.
Asimismo frente a dicha resolución, formuló reclamación previa el actor, la cual fue desestimada, entendiendo que era acreedor de una Incapacidad Permanente Parcial.
CUARTO.- En el dictamen propuesta de fecha 21-07-2010 se establece como cuadro clínico residual:'Secuelas de traumatismo en IFP de 4º dedo de mano derecha residuando anquilosis en flexión de 4º dedo derecho'. Como limitaciones orgánicas y funcionales:'Limitación (anquilosis de IFP de 4º dedo de mano derecha tenosinovitis en tendón flexor de 4º dedo'.
En el IVM de fecha 13-07-2010, se hacen constar como conclusiones: 'Las lesiones que presenta el paciente (aunque al parecer no causó baja médica en relación con el AT acontecido el 31-03-2008 son compatibles con lesiones permanentes no invalidantes subsidiaria de indemnización por baremo. Se le podría aplicar el baremo 66 derecho'.
Consta informe Médico-Forense de fecha 5 de marzo de 2012, en el que se establece en el apartado Conclusiones Médico Forenses:'... presenta como secuela del accidente...una limitación de la movilidad articular interfalángica proximal de la mano derecha que es valorada como: Cuarto dedo: anquilosis de la articulación primera interfalángica derecha.
Entendemos que debido a esta anquilosis en comparativa con la movilidad articular de la interfalángica proximal de la mano derecha efectuada en mayo de 2010, se ha agravado.
Por ello entendemos, que en el momento actual, la anquilosis y la limitación funcional, junto con el dolor que genera la tenosinovitis limitan a D. Romualdo a poder realizar correctamente sus tareas laborales (conductor de camión) ya que se encontraría limitada la aprehensión del volante del camión, el correcto cambio de las marchas así como maniobras que exijan fuerza o pericia con la mano derecha'.
QUINTO.- Se ha acreditado que la empresa Cisternas Agrupadas, S.A., con código de cuenta de cotización 13003801551 mantenía una deuda con la Seguridad Social a fecha 10 de noviembre de 2009 por importe de 1.109.162,35 euros y por los periodos que figuran en la certificación de situación de cotización emitido por la TGSS de esa fecha. Dichos descubiertos se inician en el año 2005.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.784,61 euros mensuales.
SÉPTIMO.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, ambos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículo 97, de la Ley procesal laboral , 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 del texto constitucional, así como del artículo 137,1,a) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, que se formula con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, lo que en realidad se hace es denunciar la existencia, en su opinión, de infracciones procesales que considera que le han causado indefensión, por entender que la Sentencia que combate incurre en incongruencia interna, al dejar probados hechos contradictorios ente si. Aunque lo hace con cobijo en un apartado equivocado del artículo 193 LRJS , pues debió de hacerlo en el apartado a), que permite 'reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión', en lugar de en el apartado c) utilizado para ello, debe de darse respuesta al motivo como si lo hubiera formulado con amparo procesal correcto, pues en otro caso, no habría posibilidad de dar una respuesta adecuada al mismo, pues no puede esta Sala entrar a modificar la redacción de la decisión judicial recurrida (salvo los hechos probados), y solamente sería posible su anulación, tal y como señala el artículo 202,1 LRJS .
Al respecto, procede destacar como se ha señalado por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente, artículo 193,a) de la LRJS de 10-10-11), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente'.
3) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LPL ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
4) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso, el recurrente ha señalado las normas procesales que considera vulneradas, y ha concretado en que consiste tal vulneración, pero, al margen de no pedir de modo expreso la nulidad de la Sentencia por ello, y no delimitar la indefensión que considera que le ha causado, resulta que existen otras posibilidades de respuesta con menor rigidez procesal, como sería el intentar la revisión fáctica, en base a medio de prueba idóneo y suficiente para ello. De otra parte, en realidad no existe tal contradicción, siendo simplemente que en la redacción de hechos se deja constancia de las diversas opiniones médicas, de Médico-Forense y del IVM. Todo lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15- 7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no en el recurrente de una Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, como postula, o simplemente de Lesiones Permanentes No Invalidantes, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que conforme a la intervención de Médico- Forense, que se trascribe en el hecho probado cuarto, sin duda absolutamente objetiva y apartada de todo interés litigioso, se alude como secuela de accidente, a una limitación de la movilidad articular interfalángica proximal de la mano derecha, valorada como, cuarto dedo, anquilosis de la articulación primera interfalángica derecha. Tenosinovitis en tendón flexor de 4º dedo (hecho probado cuarto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que entiende el informe forense que le limitaría para la aprehensión del volante, debido a la anquilosis y el dolor generado por la tenosinovitis, así como para realizar de modo correcto el cambio de marchas de un vehículo, y realizar maniobras que exijan fuerza o pericia con la mano derecha (hecho probado cuarto, último párrafo).
c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Conductor de camiones (hechor probado primero).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, ciertamente muy en el límite, pero es apreciable una limitación en el desempeño normal de las actividades propias del trabajo de Conductor de camión que es el trabajo habitual del recurrente. Debiendo de tomarse en consideración, además, que tal incidencia negativa es sobre una actividad que en si misma es peligrosa, tanto para el propio afectado como para terceros, y que se realiza en jornadas de conducción que, en general, pueden ser de larga duración, lo que comporta tener que realizar una conducción más cuidadosa y atenta, con mayores precauciones y cautelas, ante las dificultades de la conducción y las resultas sobre la misma de dolor en ciertos movimientos, especialmente todo ello en vehículos grandes y pesados, con carga, a veces peligrosa. De tal modo que, pese a la dificultad de poder realizar esa calibración, siempre dificultosa, parece razonable entender que tal limitación en el desempeño de su actividad laboral habitual pueda alcanzar un 33% de su rendimiento. Y en su consecuencia, que tal y como se postula en el recurso, se le pueda considerar en el grado parcialmente incapacitante postulado, tal y como se describe el mismo en el precepto mencionado, artículo 137,3 LGSS . Con derecho a percibir, en ese caso, indemnización por una sola vez del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria, de 1.784,61 euros, no debatida (hecho probado sexto), que alcanza así a la cantidad de 42.830,64 (CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y CUATRO) euros, con cargo a la Mutua Fraternidad Muprespa codemandada, que es responsable por subrogación de la empresa codemandada con la que tenia concertado el riesgo, sin que conste problema de cotización.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Romualdo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 12-4-12 , dictada en los autos 1/11, recaída resolviendo la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, INSS, TGSS y contra 'CISTERNAS AGRUPADAS S.A.' procede la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia laboral, con derecho a percibir, por una sola vez, la cantidad de 42.830,64 (CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y CUATRO) euros, con cargo a la codemandada FRATERNIDAD MUPRESPA, MATEPSS Nº 275 responsable.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1527 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de febrero de dos mil trece. Doy fe.

