Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 228/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2017 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 228/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100234
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:603
Núm. Roj: STSJ LR 603/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00228/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0000072
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000292 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000023 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isidro
ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 228-2017
Rec. 292/17
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 292/17 interpuesto por D. Isidro asistido por el Letrado D. Pablo Rubio
Medrano contra la sentencia nº 226/17 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha treinta y uno
de julio de dos mil diecisiete y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Ignacio Espinosa Casares.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Isidro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Tres de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: PRI MERO.- D. Isidro , nacido el NUM000 .167, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de operario de extrusión (oficial) en industria química, que desde 2002 desarrolla por cuenta y órdenes de STARDARD PROFIL SPAIN S.A.
SEG UNDO .- Con fecha 26.10.2016 presentó ante el INSS (Dirección Provincial de La Rioja) solicitud de incapacidad permanente. Incoado el correspondiente expediente, emitió la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe. proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador; lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 17.11.2016 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Formulada por lela trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 23.12.2016.
TER CERO .- La situación clínica considerada era la que sigue: (Informe UMEVI de 8.11.2016) « MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANT ECEDENTES Des de hace 15 años episodios de inestabilidad. Ansiedad. HTA.
En tto desde el año 2009 por síntomas ansioso y somatomorfos (mareo fundamentalmente).
AFE CTACIÓN ACTUAL Sol icita valoración de IP. Alega mareo y ansiedad.
COM PROBACIONES OBJETIVAS EST ADO GENERAL BEG .
MAR CHA Aut ónomo.
EST ADO NUTRICIÓN Bie n.
EXP LORACIONES POR APARATOS AFE CCIONES PSÍQUICAS Psi quiatría (10.10.2016): En tratamiento por síntomas ansioso y somatomorfos (mareo) desde octubre2009. En este momento hay una estabilidad sintomática sin episodios graves desde Abril de este año.
Sintomas residuales somatomorfos: Inestabilidad, sensación de mareo, pero contenidos. Síntomas afectivos: Apatía, cansancio y amotivación, en este momento los clínicamente dominantes, sin entidad clínica suficiente para el diagnóstico de un trastorno afectivo. En la actualidad activación conductual para los síntomas afectivos descritos.
ORL 6.09.2016: Hidrops endolinfático derecho.
CON CLUSIONES DEF ICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Tra storno somatomorfo no especificado.
TRA TAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ANFERMO Par oxetina 20 mg. Tepazepan.
LIM ITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Sín tomas residuales somatomorfos, sensación de mareo.
CON CLUSIONES Lim itaciones para tareas realizadas en altura ».
CUA RTO .- La base reguladora mensual de la prestación de IPT solicitada asciende a 2.446#32 €.
FAL LO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isidro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a estas entidades gestoras de las pretensiones formuladas en su contra.
TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Isidro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRI MERO .- Contra la sentencia nº 226/17 del Juzgado de lo Social nº 3 de la Rioja, de fecha 31 de julio de 2.017 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Isidro , en cuyo primer motivo, y bajo el amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto alternativo: TE RCERO- La situación clínica considerada es la que sigue: «MA NIFESTACIONES DEL INTERESADO ANT ECEDENTES Des de hace 15 años episodios de inestabilidad. Ansiedad. HTA. En tto. desde el año 2009 por síntomas ansioso y somatomorfos (mareo fundamentalmente).AFE CTACIÓN ACTUAL Sol icita valoración de IP. Alega mareo y ansiedad.
COM PROBACIONES OBJETIVAS EST ADO GENERAL BEG .
MAR CHA Aut ónomo.
EST ADO.
Bie n.
EXP LORACIONES POR APARATOS AFE CCIONES PSÍQUICAS Psi quiatría (10.10.2016): En tratamiento por síntomas ansioso y somatomorfos (mareo) desde octubre2009. En este momento hay una estabilidad sintomática sin episodios graves desde Abril de este año.
Síntomas residuales somatomorfos: Inestabilidad, sensación de mareo, pero contenidos. Síntomas afectivos: Apatía, cansancio y amotivación, en este momento los clínicamente dominantes, sin entidad clínica suficiente para el diagnóstico de un trastorno afectivo. En la actualidad activación conductual para los síntomas afectivos descritos. Episodios depresivos y agorafóbicos con tendencia a la cronicidad. Tratamiento psiquiátrico y psicológico.
ORL 6.09.2016: Hidrops endolinfático derecho.
CON CLUSIONES DEF ICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Tra storno somatomorfo no especificado.
Hidrops endolinfático de oído.
Episodios depresivos y agorafóbicos con tendencia a la cronicidad.
Tratamiento psiquiátrico y psicológico.
TRA TAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ANFERMO Par oxetina 20 mg. Tepazepan.
LIM ITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Sín tomas residuales somatomorfos, sensación de mareo.
Episodios depresivos y agorafóbicos con tendencia a la cronicidad.
Hidrops endolinfático de oído que fe producen un cuadro de inestabilidad crónica.
Limitaciones derivadas de tratamientos ansiolíticos y antidepresivos.
CON CLUSIONES Limitaciones para realizar actividades físicas por dificultad en la atención, falta de estabilidad, mareos, somnolencia, tar eas realizadas en altura. Riesgos en manejo de maquinarias y para la integridad física del propio trabajador y de terceros. La reincorporación al trabajo produciría un agravamiento de su situación según el Servicio Médico de la empresa en la que presta su actividad laboral.
En apoyo de dicha pretensión revisoría cita el informe del Dr. Jose Pablo , de fecha 25 de mayo de 2.017 -obrante en los folios 53 a 56-.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina obstrucción negativa, carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- los hechos declarados probados resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, siendo la versión de lesiones y menoscabos que se recoge en el informe UMEVI reseñado la acogida, por ser éste un órgano independiente de las partes que goza de objetividad e imparcialidad, así como por tener como base los informes médicos referenciados en el mismo....
SEG UNDO. - En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 137-1-b ), 2 y 4-2º de la Ley General de la Seguridad Social .
En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la sentencia recurrida debió declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de extrusión (oficial) en industria química.
Como ha venido repitiendo esta Sala, entre otras en sentencias de 11 y 24 de octubre y 27 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2.000 y 24 de julio de 2.001 y 20 de septiembre de 2.017 tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por mejoría. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial -, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
El artículo 137. 1 c) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye, entre los grados de la invalidez permanente, el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de invalidez profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco - físicos de su profesión habitual.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas sentencias, verbigratia las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1.993 ; 22 de marzo de 1.994 ; 3 de abril y 9 de octubre de 1.995 ; 5 de marzo , 16 de mayo y 3 de junio de 1.996 ; 6 de febrero , 4 de marzo y 18 de diciembre de 1.997 ; 27 de enero , 19 de febrero , 4 de marzo , 17 y 22 de septiembre de 1.998 ; 17 de febrero 11 de abril y 21 de noviembre del 2000 y 4 de enero , 6 de febrero , 27 de marzo y 24 de abril de 2001 , que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
TERCERO .- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el recurso ha de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada.
En efecto, el primer término fáctico del análisis comparativo al que se ha hecho referencia, lo constituye las limitaciones funcionales y orgánicas, las cuales en el presente caso aparecen determinadas en el tercero de los hechos declarados probados, cuyas conclusiones son: Deficiencias más significativas: trastorno somatomorfo no especificado... limitaciones orgánicas y funcionales: síntomas residuales somatomorfos, sensación de mareo.... Conclusiones: limitaciones para tareas realizadas en altura.
El segundo término consiste en la profesión habitual del actor, que es la de operario de extrusión (oficial) en industria química; en concreto dedicado al transformado de caucho para industria auxiliar de automoción.
Pues bien, como razona la Jueza de instancia, aquellas limitaciones no tienen la entidad suficiente como para declarar al actor afecto a una incapacidad permanente total, toda vez que únicamente le imposibilitan para la realización de actividades en altura por el riesgo que ello pudiera comportar.
CUARTO. - Así pues, y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Isidro contra la sentencia nº 226/17 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, de fecha 31 de julio de 2.017 , recaída en autos promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente total, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0292-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0292-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

