Sentencia SOCIAL Nº 228/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 228/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 57/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4145

Núm. Roj: SJSO 4145:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00228/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2019 0000159

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000057 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Maximino

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR SANCHEZ MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INDUSTRIAS DEL PAPEL INDFRANCO SL, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 228/2019

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autosDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 57/19, a instancia de D. Maximino , asistido de la Letrada Dª María Pilar Sánchez Moreno, sustituida en el acto de la vista por el Letrado D. Jesús Antonio López Torres, contra la empresa Industrias del Papel Indfranco S.L., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose dado traslado de la demanda a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre demanda resolución contractual y reclamación de salarios pendientes, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de enero de 2019 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se condene a la empresa a la extinción indemnizada de mi contrato de trabajo en los términos previstos en el artículo 50 del ET , con las consecuencias económicas y legales inherentes a tal reconocimiento establecidas en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y la indemnización que corresponde de conformidad con un despido improcedente, y además se condene al abono de la cantidad que corresponda a los salarios de todas las mensualidades que se adeuden por parte de la empresa hasta la fecha de extinción definitiva del contrato.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 6 de febrero de 2019, se señaló fecha para la celebración del juicio el día 7 de marzo de 2019, siendo suspendido y señalado nuevamente para el día 27 de junio de 2019. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora y el Abogado del Estado en representación de Fogasa, exponiendo, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Maximino , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, Industrias del Papel Indfranco S.L., con CIF B-02513265, dedicada a la actividad del papel, con antigüedad de 13 de septiembre de 1999 y con categoría profesional de Mozo especializado, y un salario bruto mensual de 1.591,07€, siendo el Convenio Colectivo de aplicación el del Comercio de Albacete, sin que conste que ostentase cargo de representación de los trabajadores ( vida laboral del trabajador demandante y nóminas, documentos números 1 y 2 de la demanda y 2 y 3 del ramo de prueba de Fogasa).

SEGUNDO.-Con fecha 18 de septiembre de 2018 se produjo la baja médica del Sr. Maximino , continuando en la misma y siendo la fecha de inicio del subsidio de I.T. el 21 de septiembre de 2018, calculándose la prestación sobre una base reguladora diaria de 53,03566€, del 4º al 15º día de la baja: 31,82€ (60%) a cargo de la empresa, del 16º al 20º día de la baja: 31,82€ (60%) a cargo de la Mutua Maz, del 21º día en adelante: 39,78 (75%) a cargo de la Mutua Maz.

TERCERO.-La empresa demandada desde el mes de julio de 2018 le adeuda al trabajador su salario hasta el momento de interposición de la demanda, así como la extra del mes de diciembre de 2017, y la extra de junio de 2018, sin que haya ofrecido el pago de las cantidades adeudadas.

La empresa desde el año 2017 viene abonando al trabajador los salarios con retraso, lo que le ha provocado un grave perjuicio.

CUARTO.-Al actor se le adeudan por la empresa las siguientes mensualidades:

Extra de Diciembre de 2017: 1.164,85€

Extra de Junio de 2018: 1.164,85€

Julio de 2018: 1.591,07€

Agosto de 2018: 1.591,07€

Septiembre de 2018: 1.219,71€

Octubre de 2018: 1.233,18€

Noviembre de 2018: 1.233,18€

Diciembre de 2018: 1.233,18€

Total adeudado: 10.431,09€

QUINTO.-La empresa demandada, Industrias del Papel Indfranco, S.L. se encuentra de alta en la cuenta de cotización de la Seguridad Social, manteniendo en la actualidad a tres trabajadores, no constando que se haya declarado su insolvencia (documento nº 1 del ramo de prueba de Fogasa).

SEXTO.-Con fecha 5 de noviembre de 2018 se interpuso papeleta de conciliación, que se celebró con fecha 17 de diciembre de 2018 ante el UMAC de Albacete con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada(documento acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Maximino acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del E.T ., que prevé como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'; ejercitándose, igualmente por la representación del demandante, la acción de reclamación de cantidad por las mensualidades adeudadas, que se han hecho constar en el hecho probado cuarto de esta resolución que se da aquí por reproducido, interesando la condena de la empresa demandada con las consecuencias legales y económicas que puedan derivarse de la declaración.

La empresa demandada, Industrias del Papel Indfranco, S.L. no comparece pese a su citación en forma.

Por el Abogado del Estado, en representación de Fogasa se alegó que en orden a la responsabilidad que pueda recaer en dicho organismo, la mercantil demandada se encuentra en alta en la cuenta de cotización de la Seguridad Social, manteniendo a tres trabajadores. En caso de declarar la improcedencia, la responsabilidad que pueda recaer, al estar la empresa en alta, sería exclusiva de ésta, al no constar la insolvencia.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes comparecidas, que ha sido concretada en los hechos probados.

TERCERO.-Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del E.T . por 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que seacontinuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

SegúnSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, S de 20 Ene. 2010 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b), con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 (LA LEY 1270/1995 ), 47 (LA LEY 1270/1995 ), 51 (LA LEY 1270/1995 ) o 52.c) ET (LA LEY 1270/1995) , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET (LA LEY 1270/1995) a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b ) ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios'

En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado tercero de la presente resolución, se evidencia una falta de pago continuada y persistente en el pago del salario por parte de la empresa, que en el caso del actor se viene produciendo desde el mes de julio de 2018, situación que se ha extendido hasta la fecha de la interposición de la demanda,encontrándose el trabajador en situación de Incapacidad Temporal desde octubre de 2018, lo que conlleva, por lo tanto, a estimar que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones salariales, privando al trabajador accionante durante los meses referidos del percibo de las cantidades a las que tenía derecho como consecuencia del contrato de trabajo que le une con la demandada, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica, no habiendo comparecido la empresa demandada al acto de la vista por lo que procede tenerla por confesa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJS .

Todo ello, conduce a la estimación de la demanda en este punto y declararse extinguida la relación laboral que une a D. Maximino con la empresa demandada, Industrias del Papel Indfranco, S.L., por lo que procede resolver la relación laboral a fecha de la presente resolución, con derecho a las indemnizaciones señaladas en el art. 50.2 ET , correspondiéndole, en consecuencia, en concepto de indemnización, la cantidad, de 37.662,59€.

CUARTO.-Asimismo junto con el ejercicio de la acción de resolución contractual se acumula por la parte actora la acción de reclamación de cantidad por importe de 10.431,09 euros, por los conceptos especificados en el hecho probado cuarto de la presente resolución, los salarios de los meses de julio a diciembre de 2018 y las pagas extras de los meses de diciembre de 2017 y junio de 2018. A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral de D. Maximino con la mercantil demandada, Industrias del Papel Indfranco, S.L., así como ante la incomparecencia de esta última ( art.91.2 de la LJS), procede la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes, y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, S.L., sin que por esta última, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC .

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar a la demandada a que abone a D. Industrias del Papel Indfranco, S.L. la cantidad reclamada, cuyo importe total asciende a 10.431,09 euros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados. No, así, respecto del importe de la indemnización por extinción de la relación laboral, al no tener naturaleza salarial.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda ejercitada por D. Maximino , asistido de la Letrada Dª María Pilar Sánchez Moreno, sustituida en el acto de la vista por el Letrado D. Jesús Antonio López Torres, contra la empresa Industrias del Papel Indfranco S.L., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose dado traslado de la demanda a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado, D. Braulio Rincón Pedrero, deboDECLARAR Y DECLAROextinguida la relación laboral existente entre D. Maximino y la empresa Industrias del Papel Indfranco, S.L. desde la fecha de la presente resolución,CONDENANDOa la empresa Francisco García Lobo a abonar al actor la cantidad deTREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE EUROS (37.662,59€)por la resolución contractual que por la presente se declara.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Industrias del Papel Indfranco, S.L. al pago a D. Maximino de la cantidad deDIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (10.431,09 €)por los salarios impagados, cantidad esta última que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese ésta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante éste Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0057-2019 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0057-2019.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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