Sentencia SOCIAL Nº 228/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 228/2019, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 782/2018 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 40194440012019100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3670

Núm. Roj: SJSO 3670:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00228/2019

Autos: nº 782/18

Materia: Despido

En Segovia, a quince de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 782/18, sobreDESPIDO,seguidos entre partes: de una, como demandante D. Mariano , asistido por el letrado D. Félix Luque Calderón; y de otra, como demandada, la empresa GRUPO AMARO CORDERO DE RIAZA, S.L., representada por el letrado D. José Antonio Arias Pinillos; con citación del MINISTERIO FISCAL; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 228/19

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de diciembre de 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declarara el despido nulo o subsidiariamente improcedente, de acuerdo con el suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 11 de julio de 2019. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental e interrogatorio de parte, y por la parte demandada se propuso documental, testifical, y reproducción de la imagen y el sonido, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Mariano ha venido prestando sus servicios para la empresa Grupo Amaro Cordero de Riaza S.L., dedicada a la actividad de matadero industrias cárnicas, desde el 15 de julio de 1987, con categoría profesional de encargado, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, con salario diario de 75,74 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (base de cotización), abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido a jornada completa. (Los recibos de salario obrantes en las actuaciones y el contrato de trabajo, se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- En fecha 29 de noviembre de 2018 la empresa demandada notifica al actor carta de despido disciplinario con efectos desde la fecha (que se da por reproducida, doc. 1 del ramo de la parte actora), aduciendo como causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual ex art. 54.2 d) ET , imputando los hechos que se relatan en la misiva, que son sancionados con el despido.

TERCERO.-En fecha 19 de septiembre de 2018 la veterinaria del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Animal de la Junta de Castilla y León, Dña. Adela , verificó que el actor, que se hallaba prestando las funciones propias de su categoría en la cadena de sacrificio, con labores de aturdimiento de los animales, no procedía a aturdir a los corderos con carácter previo a su sacrificio, de forma que aunque portaba la pistola de aturdimiento eléctrico, cada vez que pasaba un animal por delante del trabajador demandante, disparaba contra el suelo, pero no contra el animal, de modo que directamente pasaba al proceso de sangrado por otro operario sin aturdimiento alguno.

La veterinaria paralizó el proceso de sacrificio y preguntó al encargado por qué no se aturdía a los animales, respondiendo que 'desconocía que hubiera que aturdirlos previamente al sangrado'.

Paralizó el sacrificio de animales hasta nueva orden.

CUARTO.-El aturdimiento de animales, previo a su sacrificio, es un proceso sencillo y obligatorio (Reglamento CE 1099/209) que sólo requiere la utilización de una 'pistola' que realiza una descarga eléctrica al animal, justo antes de proceder al sangrado, y que dura unos dos segundos. De esta manera el animal se mantiene con pérdida de consciencia y sensibilidad hasta su muerte.

QUINTO.-La pistola con la que se aturde a los animales con carácter previo al sacrificio va ligada a un contador, de modo que contabiliza el número de descargas eléctricas, que nunca puede ser inferior al número de animales sacrificados, pudiendo ser un número mayor, al requerir el animal más de una descarga.

Los Servicios Veterinarios de la Junta de Castila y León comprueban la corrección de la practica de aturdimiento a través del contador y del número de animales sacrificados, con excepción de determinados sacrificios prescritos por ritos religiosos.

SEXTO.-El operario encargado del aturdimiento de animales en fecha 19 de septiembre de 2018 era D. Mariano , que prestó servicios en la empresa desde las 8.07 a 13.19 horas y de 15.48 a 19.26 horas el citado día.

SEPTIMO.-En fecha 14 de noviembre de 2018 el Diario El Mundo publicó un vídeo grabado en el matadero donde desarrolla su actividad la empresa demandada, denunciando cómo se realiza el sacrificio de corderos con simulación de su aturdimiento. El vídeo es presentado por una conocida actriz, y en el mismo se aprecia con claridad al operario encargado de aturdir los animales utilizando la pistola de aturdimiento contra el suelo, pero no contra el animal, que es sacrificado directamente. Las imágenes de los trabajadores que intervienen en el vídeo aparecen pixeladas.

Del citado vídeo se hicieron eco otros medios de comunicación.

OCTAVO.-El citado vídeo les fue mostrado, entre otros, a Dña. Azucena (administrativa de Carnes Riaza, S.L.) y a D. Sixto (operario de Grupo Amaro y delegado de personal), por agentes del SEPRONA, que reconocieron sin género de duda al actor como el trabajador que no procedía a aturdir a los animales antes de su sacrificio. Las imágenes fueron mostradas sin pixelar y pixeladas.

NOVENO.-La empresa Carnes Riaza, S.A., titular del matadero donde desarrolla su actividad de sacrificio de animales la empresa Grupo Amaro Corderos de Riaza, S.L., notificó a ésta en fecha 19 de noviembre de 2018 la incoación de procedimiento sancionador S-40-2018/039, tras la actuación inspectora realizada por los servicios veterinarios del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Animal en fecha 19 de septiembre de 2018.

DECIMO.- El actor inició situación de IT derivada de contingencias comunes en fecha 29-11-2018.

UNDECIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de industrias cárnicas (BOE 10-04-2019).

DUODECIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.-En fecha 21 de diciembre de 2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Mariano demanda sobre despido contra la empresa Grupo Amaro Corderos de Riaza, S.L., solicitando que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto en fecha 29 de noviembre de 2018 por quebrantamiento de la buena fe contractual.

Instada con carácter principal la nulidad de la extinción, la pretensión ha de decaer irremediablemente, toda vez que en estas actuaciones no ha quedado acreditado indicio alguno que permita deducir situación de hecho alguna que daría lugar a la nulidad pretendida.

El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador'.

A la parte actora le corresponde acreditar la situación fáctica que permita declarar la nulidad de la decisión extintiva ( art. 217.2 L.E.C .), lo que no consta en las presentes actuaciones.

Aduce la parte actora en su escrito inicial la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad. Sin embargo, no existe constancia de la impetración previa de la justicia que pudiera verse represaliada con la extinción del vínculo laboral.

Alega también el actor la insuficiencia de la carta de despido, causante de indefensión. Como es de ver, a tenor del 55 del E.T., el vicio formal alegado no conlleva sanción de nulidad del despido, cuyas causas se hallan tasadas, por lo que la pretensión de nulidad debe ser rechazada.

SEGUNDO.-Se ha opuesto en segundo lugar la prescripción de las faltas imputadas causantes de la sanción de despido. La alegación de tal hecho extintivo tal y como se expone en el hecho segundo de la demanda, in fine, está avocada al fracaso, toda vez que nada señala como dies a quo del cómputo, refiriéndose de modo genérico a la 'fecha de la grabación videográfica'.

No obstante tal defecto formal de planteamiento, debe decirse que el plazo de prescripción que establece el art. 60.2 E.T . debe de empezar a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos.

El artículo 60.2 del ET estable que las faltas muy graves prescriben a 'los 60 días, a contar desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. La Sala IV del TS, Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 , interpretando tal precepto ha venido estableciendo:

1).- En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 E.T . no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ).

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ).

3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 199)'. 'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

Con aplicación de tal interpretación jurisprudencial del precepto, es claro que debe rechazarse la prescripción contrapuesta, toda vez que el conocimiento cierto de las faltas imputadas se alcanzó de manera fehaciente con la comunicación del inicio del expediente sancionador al matadero, en la que se reflejan los hechos imputados acaecidos el 19-09-2018, y es obvio, por tanto, que no ha transcurrido el término prescriptivo, toda vez que el Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador es de fecha 14-11-2018. No consta practicada prueba que justifique otra data inicial, debiendo rechazarse la pretensión extintiva.

TERCERO.-Se solicita, en segundo término, la declaración de improcedencia del despido disciplinario, alegando la inexistencia de la causa invocada de despido, así como la insuficiencia de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:

'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Por transgresión de la buena fe contractual hemosde entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).

Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;

b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2 º, 50 párrafo 1º letra a ) y 54 párrafo 2º letra d ), expresamente;

c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;

e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

CUARTO.-En el presente caso la realidad de los hechos probados se extrae de la prueba documental obrante en las actuaciones, y de la valoración conjunta de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica. Lo que lleva a concluir la realidad de los hechos imputados, la adecuada tipificación de los mismos y su sanción; y es que la conducta del actor entraña una deslealtad para con la empresa, falta que es sancionada, entre otras, con despido, sanción que no se considera desproporcionada ya que la conducta del actor ha de calificarse como muy grave, al haber incumplido gravemente el ejercicio de sus funciones, por lo que se ha de afirmar que se ha transgredido la buena fe contractual, así como los deberes de fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones entre trabajador y empresario, cuyas obligaciones asume el trabajador de conformidad con el artículo 5.a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores .

En el presente caso, ha probado la empresa la conducta que se imputa al trabajador en la comunicación de despido, consistente en simular el aturdimiento de los animales que sacrifica la empresa, en fecha 19 de septiembre de 2018. Este hecho se desprende sin dificultad de la documental traída a los autos por la empresa demandada, corroborada por la testifical.

Ha quedado probado que el actor, encargado del aturdimiento con pistola eléctrica de los corderos a sacrificar el día 19 de septiembre de 2018, con desidia y dejación de sus funciones, no realizaba la operación de aturdirlos, disparando la pistola contar el suelo, de modo que los animales pasaban a la fase de sangrado con plena consciencia. Este hecho se prueba con el acta de la veterinaria obrante en las actuaciones, referido en los hechos probados, que identificó al actor como responsable de tal tarea.

Es cierto que consta en autos un vídeo, que fue impugnado por la parte actora como vulnerador de sus Derechos Fundamentales, en fase de prueba del plenario. Ahora bien, no ha de reproducirse aquí la doctrina del TC y de la Sala IV sobre la reproducción del sonido y la imagen en el juicio oral, con posibles vulneraciones del derecho a la imagen, a la intimidad y al honor, por las siguientes razones: la prueba videográfica no ha sido realizada por la empresa empleadora, de modo que con sus propios equipos proceda a la grabación de las imágenes de sus trabajadores. La prueba traída a juicio consiste en un vídeo realizado por una ONG animal, difundida públicamente por un diario de tirada nacional. Este material videográfico, además, no constituye la prueba fehaciente de la autoría de los hechos imputados, sino que es valorado por esta juzgadora simplemente como 'ilustrativo' de los hechos que se imputan.

La veracidad de los hechos deviene del Acta levantada por la veterinaria, que motivaron el inicio de expediente sancionador al matadero Carnes de Riaza, S.L.. El hecho de que el actor, con dejación de sus funciones, no procediera a aturdir a los animales, con contravención de sus obligaciones laborales, y con una repercusión clara en el proceso de sacrificio animal, sin duda justifica la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador.

Esta conducta del trabajador, supone una trasgresión de la buena fe contractual que habilita a la empresa para extinguir su contrato por falta de confianza derivada de la trasgresión de la misma, lo que conduce a estimar que la conducta imputada se ha de tipificar en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y que la sanción de despido se halla plenamente justificada, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda.

Añadir por último respecto de la entrega del finiquito en el momento de la extinción contractual (hecho tercero del escrito de demanda), que dicha entrega no se erige legislativamente en vicio formal alguno que torne el despido como improcedente.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,DESESTIMANDOla demanda promovida por D. Mariano , contra la empresa GRUPO AMARO CORDERO DE RIAZA, S.L., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0782/18, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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