Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 228/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4023/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100107
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:121
Núm. Roj: STSJ CAT 121/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003157
mmm
Recurso de Suplicación: 4023/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 228/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Modesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona
de fecha 19/2/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 138/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/2/2019 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por Modesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, absolviendo al INSS de las pretensiones frente a él deducidas,
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Modesto con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1.974, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual es la de oficial del metal.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS, de 6 de noviembre de 2017 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común, decisión frente a la que se interpuso el 21 de diciembre de 2017 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 26 de enero de 2018 (expediente administrativo).
TERCERO.- El informe de la ICAM de 03-11-2017 recoge como diagnóstico: ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA CON PERSISTENCIA DE CLÍNICA AGUDA DE ARTRITIS EN MUÑECA IZQUIERDA A PESAR DE LOS TRATAMIENTOS. LIMITACIÓN FUNCIONAL. COLITIS ULCEROSA. ABCESO PERIANAL TRATADO CON DESBRIDAMIENTO OCT.17. PENDIENTE EVOLUCIÓN.
CUARTO.- Las lesiones que padece la actora son las recogidas por el ICAM, debiéndose hacer constar que el 21/11/2017 se le realizó prueba biomecánica por MC Mutual en la que se indica que: ' se registran valores bajos de fuerza de prensión en ambas manos, especialmente en la izquierda. La mano derecha tiene valores entorno al 55% de la normalidad (Déficit moderado) y la izquierda entorno al 35% (déficit severo). (Doc. 8 del actor) Además padece un TRASTORNO DEPRESIVO (informe pericial del INSS)
QUINTO.- Tiene la parte demandante carencia suficiente y la base reguladora delas prestaciones de Incapacidad Permanente es de 1.713,93€ mensuales, y, la fecha de efectos la del 03/11/2017.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en los autos nº 138/2018 en materia prestacional de Seguridad Social que es desestimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Modesto para que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y con ello la pretensión deducida en demanda. Indica el recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.Por resolución del INSS de fecha 06/11/2017 como ya consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial del metal.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Segundo.- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS . En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso identifica la parte recurrente el precepto legal infringido como el artículo 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior RDL 1/1994 de 20 de junio que se corresponde con el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno : ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '...
recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'. En tal circunstancia, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una limitación y compromiso de su capacidad funcional para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio . Y sin modificación del relato de hechos probados, será especialmente el Hecho Probado cuarto en relación con el tercero, cuando determina el Juzgador las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora, aquel en relación al que-dentro de los límites de lo pedido- realizaremos tal valoración jurídica que está en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, análisis pasa por constatar la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada (en este caso disminuida) la capacidad laboral del trabajador (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional).
Tercero.- Conforme a la sentencia recurrida se identifican como lesiones presentes y que padece la parte actora tras el tratamiento médico prescrito las que se recogen en el informe del SGAM de 03/11/2017 (en el hecho probado tercero) y a lo que se une la expresión concreta de las limitaciones y patologías que se contienen en el hecho probado cuarto y que son: -artritis reumatoide seropositiva con persistencia de clínica aguda de artritis en muñeca izquierda a pesar de los tratamientos. Limitación funcional con resultado de prueba biomecánica de 21/11/2017 que registra valores bajos de fuerza de prensión en ambas manos, especialmente la izquierda. Mano derecha valores en torno al 55% de la normalidad (déficit moderado) y la izquierda entorno al 35% (déficit severo) -colitis ulcerosa. Absceso perianal tratado con desbridamiento en octubre de 2017 pendiente de evolución.
- trastorno depresivo La propia norma del artículo 193 de la LGSS establece que no obsta a la calificación de incapacidad permanente contributiva cuando tras el tratamiento y presentando ' reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' se contemple la 'posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
En este caso la sentencia recurrida al igual que en su momento el dictamen de ICAMS, que en la vía administrativa se consideró para la final declaración del grado de incapacidad permanente total, entiende que produce una situación determinante de limitación funcional relacionada con la diagnosticada artritis reumatoide seropositiva. Se trata de una patología que por su propia naturaleza cursa a brotes, pero conforme a la descripción del relato de hechos probados los brotes se repiten a pesar del tratamiento y afectan especialmente a manos y muñecas, más intensamente en la izquierda, aunque también en la extremidad derecha, con signos inflamatorios activos. Esa afectación bimanual se aprecia en la funcionalidad y limita las manipulaciones constándose la pérdida de fuerza útil de las manos que es lo que ha determinado, precisamente, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión.
Conforme a la descripción de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia, advertimos esencialmente, como la propia Juzgadora señala, que la situación de las secuelas derivadas de la artritis reumatoide seropositiva, en cuanto a lo que afecta a manos, fue considerada para la declaración de la situación de incapacidad permanente total. Se descarta que ello, aun unido a las demás patologías que afectan al actor, determine la anulación de la capacidad de trabajo del mismo que suponga que no le resta capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo, cualquier trabajo u oficio, de forma eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social. Precisamente la Magistrada 'a quo' señala en cuanto a ello, negando que la situación del actor pueda calificarse como determinante de una limitación funcional que le impida desarrollar cualquier trabajo, que '...la única lesión distinta a la valorada por el ICAMS es el trastorno depresivo, pero de la misma no se conocen más datos que el nombre, ningún informe psiquiátrico obra en las actuaciones...' (del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia). Coincidimos también con tal criterio advirtiendo que, en cuanto a las demás patologías que afectan al actor, la colitis ulcerosa y absceso perianal ha sido tratada mediante desbridamiento en octubre de 2017 que, pendiente de evolución, no permite en este momento establecer la lesión, a resultas de aquel, como permanente en cuanto a las secuelas que de ello puedan determinarse con características de cronicidad o gravedad. Por otro lado el diagnostico de una patología psiquiátrica, el trastorno depresivo, cuando en relación al mismo no consta descripción alguna de su gravedad o entidad sintomatológica, no significa que ni por si solo o sumando a lo anterior, suponga la existencia de una interferencia de tal entidad que le inhabiliten, ya no solo para el desarrollo de los requerimientos esenciales de su profesión, sino de cualquier profesión oficio o actividad laboral -aún liviana o sedentaria-.
Nos conduce todo ello a la desestimación también de este motivo de recurso.
Cuarto.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Modesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 19/2/2019 en los autos nº 138/2018 en materia prestacional de Seguridad Social y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
