Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 228/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 322/2021 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 228/2021
Núm. Cendoj: 30030440032021100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5952
Núm. Roj: SJSO 5952:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011-MURCIA -DIR3:J00001065
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En la ciudad de Murcia, a 20 de septiembre de 2021
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(no controvertido)
(Carta obrante al ramo de las partes)
(no controvertido)
(Interrogatorio del legal representante, en relación con la testifical de la empresa).
Liquidación ENYSE Obra Murcia Cargas 865,75
SICE obra Murcia Cargas 26.722,39
Resto obras SICE -guardería MCT, suministro electric Murcia, Suministro Ferreteria MCT, y UTE suministro Electricidad MCT) 12,288,73
Demanda Ayuntamiento San Javier 28.992,43
Fundamentos
No obstante la anterior precisión, también es necesario realizar en el presente caso una referencia concreta a los siguientes ordinales y elementos de convicción concretos:
-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría de la parte actora conforme al contenido de su demanda, las cuales no han sido negadas ni cuestionadas por la empresa demandada en la contestación, razón por la cual se tienen por tácitamente admitidas ( art. 405.2 LEC), cumpliendo con ello la exigencia legal del art. 107 de la LRJS, al igual que el ordinal sexto, salvo el salario que debe ser tenido en cuenta a los fines de la acción de despido.
- el ordinal TERCERO resulta de la propia nomina de la actora de marzo de 2020 (aportado por ambas partes). Y el ordinal NOVENO resulta (como se detallará) por el hecho de que la parte demandada no llegó a cuestionar ni la intervención en las mismas, ni los importes de variable o bonus, así como por el DOCUMENTO 4 del ramo de la actora en la que se realiza con detalle el modo de obtención y calculo de dichas cuantías, así como la justificación de encontrarse cerradas. Todo ello, sin perjuicio de concretas apreciaciones que se realizarán al tratar de los temas debatidos.
- Los ordinales quinto, sexto y séptimo no resultaron controvertidos, siendo mutuamente aceptados.
En todo caso, por este Juzgador se hará concreta referencia a la testifical practicada por la empresa y la actora en relación con los hechos - los contenidos en la carta trascrita - y las distintas manifestaciones de los testigos intervinientes.
En el presente pleito, la parte demandante acciona contra el despido disciplinario, alegando (esencialmente) que existe una falta de tipificación, por considerar que debió aplicarse el Convenio de Siderometalúrgica de la Región de Murcia en vez del Convenio Estatal, que las razones de su despido no son ciertas ('nunca he faltado al respeto ... y mucho menos he transgredido la buena fe contractual o abusado de la confianza de la empresa'), igualmente alegó la prescripción de hechos referidos en la carta 'ocurridos en febrero y marzo de 2020', realizó en el Hecho SEGUNDO de la demanda rectora una negativa específica de acontecimientos contenidos en la carta de despido y sus circunstancias ( sobre llamada referida al uso de un baño, prohibición sobre su uso, o requerimiento a la empleada Sra. Petra de mover su vehículo, desconocimiento de documentos que se mencionan en la carta, no haberle tomado declaración ni ser oída, terminando por afirmar la generalidad de los términos de la carta sin inclusión de hechos y fechas concretas, que le causan indefensión). Es de señalar, como se indica en el Antecedente de Hecho SEGUNDO de la presente, que la actora se apartó de la alegación de vulneración de derechos y petición de nulidad que por dicho motivo articulaba.
Por su parte, la empresa demandada señaló que la carta cumplía todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 54 del ET, afirmando la realidad de su contenido, que los hechos descritos eran graves y culpables, que las faltas están de tipificadas, y hay que estar al artículo 11 del Convenio Estatal (que es de aplicación conforme al art. 84.4ET) y que en la prueba a practicar así resultaría acreditado, sin llegar a adelantar el sentido de la opción del art. 110 de la LRJS para el caso de una eventual sentencia estimatoria.
Dentro del contenido de la oposición formulada por la empresa es necesario señalar específicamente que se opuso al salario reclamado por la actora a efectos de despido en el Hecho PRIMERO de la demanda rectora. Así, la actora postulaba que dicho salario debía ser de 9694.10 euros mensuales (con inclusión de la p.p.p.e), teniendo en cuenta las retribuciones fijas y las variables cuyo especifico importe detallaba en el hecho QUINTO como 'gratificaciones/incentivo variable no consolidable', señalando la empresa que dichos importes no podían ser tenidos en cuenta, dado que se exigía para su cómputo que la obra no estuviese viva, estando únicamente finalizadas las identificadas como 'liquidación ENYSE Obra Murcia Cargas', y 'SICE Obra Murcia Cargas', por importe total ambas de 27.588,14 euros. Además, señalaba que en la nómina de marzo de 2020 percibió por dichos conceptos 6059.00 euros. Nos encontramos ante una cuestión prejudicial interna (el salario a efectos de despido),
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 85.6 de la LRJS ('Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran contestado, las partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes... '), quedó fijado en el objeto del pleito conforme consta en acta de grabación, en el HECHO CUARTO de la demanda rectora, es decir, la propia carta de despido, y las cuestiones relativas a la tipificación y convenio aplicable, la entidad (gravedad) de las imputación; la prescripción parcial señalada, y la suficiencia o no de la carta (generalidad o no, concreción o no... ) lo que además viene exigido por la naturaleza de la acción ejercitada, y la delimitación de la actividad de las partes, conforme a lo dispuesto en los arts. 105 y 106 (fundamentalmente) de la LRJS, conforme después se analizará.
La demandada propuso la documental obrante a su ramo (9 documentos), así como 4 testificales; y por la actora, además de la documental propuesta, 6 testigos y pericial para el caso de impugnación de correos electrónicos, aunque luego renunció a la de 4 testigos, y también a la Pericial por no impugnación documental.
Por todo lo anterior, en el presente caso procede resolver en primer lugar sobre el salario de la actora a los fines de la acción de despido, dado que su determinación (a dichos fines) tendrá influencia para el caso de que fuese estimada la demanda.
Fundamentalmente, dicha cuestión exige tener en cuenta dos aspectos (a partir no solo la demanda y contestación, sino las conclusiones de las partes al respecto)
a) en primer lugar, con carácter general, si pueden o no contemplarse, para fijar el salario por despido, los importes que la parte actora señalaba en el hecho QUINTO de su demanda rectora, como retribuciones variables todavía no abonadas al tiempo de haber sido despida, al sostener la empresa que al no estar liquidadas no podrían ser tenidas en cuenta, y debía estarse a las 12 últimas nóminas, señalando que al ser despedida en Marzo de 2021 no tenía derecho por no estar en alta en la empresa en el momento de su abono.
b) en segundo lugar, de forma específica, si los distintos conceptos a que se refiere el citado hecho QUINTO (las distintas obras) están o no vivas (es decir, 'no cerradas' o terminadas), dado que si estuvieran vivas alega la empresa que no podrían computarse.
Como advierte el TS (sentencia Sala Cuarta, de 14/06/2018, Roj STS 2596/2018 ) cualquiera que sea la denominación y presupuestos de las retribuciones variables alcanzadas en función de objetivos, dichas retribuciones tienen siempre naturaleza salarial. La citada sentencia recuerda múltiples pronunciamientos anteriores:
- la actora ya en la nómina de marzo de 2020 (APORTADA por ambas partes) percibió retribuciones salariales bajo el concepto de 'incentivo variable no consolidable' .
- dicha cantidad era un anticipo o adelanto del variable de las obras 'liquidación ENYSE Obra Murcia Cargas' y 'SICE Obra Murcia Cargas'
- en la nómina de marzo de 2021 no se incluyeron importes por dicho concepto.
- la empresa paga los incentivos durante los meses de marzo o abril del año natural siguiente (testigo D. Cirilo, e interrogatorio legal representante de la empresa, correo de la empresa incorporado en su Ramo, dentro del documento 3, ultimo folio identificado como 'anexo IV').
La empresa en su contestación, señaló están terminadas las dos primera obras. Es decir, 'liquidación ENYSE Obra Murcia Cargas por 865,75 euros' y 'SICE Obra Murcia Cargas por 26722.39 euros'. El total por los dos conceptos, de 27588,14 euros (que equivaldrían a 2299.01 euros) señaló que no podían considerarse a los fines de la indemnización por despido y, añadía, que ello era por que el despido fue anterior a que se realizase el bono del referido bonus o variable
Pues bien, conforme a la jurisprudencia acabada de citar, no puede sostenerse la posición de la empresa demandada. Se trata de importes salariales y como tales deben ser tenidos en cuenta.
En cuanto, a los otros dos importes del citado hecho QUINTO, es decir, 'Resto obras SICE -guardería MCT, suministro Electrico Murcia, Suministro Ferretería MCT y UTE suministro Electricidad MCT, por importe de 12588.73 euros' y 'demanda Ayuntamiento San Javier, por importe 28992.43 euros', cabe apuntar igualmente su naturaleza salarial. Ahora bien, señalaba la empresa que 'no estaban cerradas', que se trata de obras vivas, por lo que no podían tenerse en cuenta.
Lo cierto es que dicha alegación carece de fundamento. Si las obras estaban vivas, debió acreditarlo cumplidamente y no lo hizo. En este punto, llama la atención como la actora en Marzo de 2020, ya cobró 6.000,00 euros y lo hizo 'a cuenta', como anticipo, de la obra SICE obra Murcia, conforme se aprecia en el cuadro de calculo del documento 4 de la parte actora
El legajo documental aportado por la actora como NUMERO 4 'cálculos y justificación de incentivos variables', resulta no solamente ser correcto el cálculo contenido en el citado hecho QUINTO (La empresa demandada ni lo impugnó en su cuantía, ni tampoco la forma de cálculo efectuada por la parte actora), sino que se acompaña de correo de la empresa en la que se dice a un trabajador (refiriéndose a variables) ' ... los que entrabais este año en la modalidad de variables no se le ha aplicado el 'anticipo a cuenta y se ha pagado lo que salía según la formula'.
En el anexo IV del documento 4, se contienen los datos contables para el calculo de variables 'RESTO obras SICE', y señala el testigo D. Ezequias, que había sido trabajador de la empresa demandada que dichas obras (referidas a la Mancomunidad de Canales del Taibilla) actualmente son realizadas por otra empresa, y que él fue subrogado en la nueva empresa. Es decir, en modo alguno puede sostenerse que se trata de obras 'no cerradas' para la empresa.
y en el ANEXO V, se incorpora sentencia a favor de la empresa demandada, condenando al Ayuntamiento de San Javier por obras finalizadas por importe de 1.016.467,16 euros.
La empresa pretende con su documento 3 identificar las obras cerradas y las abiertas (estás identificadas como 'estado: pedido'), pero en todas ellas consta que la actora ha intervenido (además de no ser discutido);
Es revelador los correos aportados por la propia empresa como documento 4, considerados por la empresa como reconocimiento de haber percibido las retribuciones variables, cuando en realidad no es así. La propia empresa señala ' del punto 2, en los acuerdos con ENYSE esa obra pasa a ser de ENYSE los proximos 19 años, así que nuestras BO's se pueden cerrar si cumplen los requisitos. Se haya cobrado, no quede cartera, etc'. Es decir, reconoce el la finalización de la obra (y en el cuadro que acompaña en el documento 3 figuran sus importes). Es más, el testigo Ezequias manifestó que fue subrogado en dicha empresa, dejando de trabajar para la demandada. Es más, la empresa (documento 8 del ramo de la actora) envió un correo el 5 de mayo de 2020, en el que dice textualmente '... las siguientes BOs referentes a la UTE MURCIA CARGAS pueden pasar a ESTADO CERRADO'.
Del mismo modo, el documento 4 del actor (correos electrónicos de 4 de mayo de 2020, se señala ' ... se paga por obra cerrada y en algunos casos a criterio de la Dirección se pueden hacer adelantos hasta un máximo del 70% de lo generado, siempre que la Dirección estime que se dan las circunstancias primero globales y luego particulares'. Es decir, nunca es condición para el abono que la obra esté cerrada.
Además de todo lo anterior, la actora aportó dentro del documento 6 de su ramo:
a) certificaciones emitidas por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla O.A. (perteneciente al Ministerio para la Transición Ecológica y el reto demográfico), referidas a las distintas obras adjudicadas a la Empresa, identificando a la actora como jefa en dichas obras. Y la obra Suministro de Material, tiene una duración de 12 de diciembre de 2018 hasta febrero de 2023, y que a febrero de 2021 los importes ejecutados alcanzaban 331.358,39 euros; o que la ora Inspección y Explotación de Instalaciones captación, regulación, conducción y depósitos y diversos ramales de explotación inició en agosto 2018 y finalizó en mayo 2021. ; y que la obra Suministro de Ferretería comenzó en febrero 2019, y fecha prevista de finalización en febrero 2023; y que la obra Servicio de mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones comenzó en marzo 2020 y fecha prevista de finalización en marzo 2022. (en todas ellas se especifican los diferentes importes ejecutados).
b) certificación del Ayuntamiento de Murcia, indicando que la obra Suministros de Materiales Eléctricos, inició el 11 de mayo de 2018 y finalizó el 30 de noviembre de 2020. (finalización negada por la empresa);
c) certificación de ADIF, que la obra sobre proyecto constructivo, mantenimiento de señalización y comunicaciones del Tramo Murcia Cargas-Lorca, se inició en 28 de febrero de 2019 hasta la actualidad (26 de agosto de 2021, fecha de la certificación), con intervención de la actora en el mismo durante los primeros meses.
Propiamente viene a ser la actora la que está realizando un esfuerzo probatorio. En este punto hay que recordar las reglas que rigen sobre distribución de carga de la prueba cuando nos encontramos en casos como el presente, referidos a retribuciones variables (dentro del llamado 'bonus'), limitándose la demandada a aportar una hoja interna, y con la identificación de 'estado pedido' pretender acreditar su argumento de no estar cerrada.
El anterior argumento fenece por cuanto algunas de ellas están totalmente cerradas como es el caso del suministro de Material eléctrico del Ayuntamiento de Murcia que consta finalizada a fecha de 30 de noviembre de 2020, o las obras de MCT (Mancomunidad de Trasvases del Taiblilla) que han pasado a ser realizadas por ENYSE, por que la actora intervino en todas ellas, por que las vivas son de ejecución prolongada en el tiempo pero a pesar de ello la empresa ha ido facturando y calculando beneficios, por que la empresa incluso realiza adelantos sin esperar a ningun cierre.
El TS, sala Cuarta, en Sentencia de 11 de diciembre de 2020 ( Roj: STS 4270/2020 , ponente García-Perrote Escartin), en su FJ TERCERO, viene a señalar (en dicho supuesto) que una vez que la trabajadora acreditó que la empresa le había reconocido el derecho al bonus en una determinada cuantía, correspondía a la empresa demostrar la existencia de hechos obstativos o limitativos del devengo del bonus, tanto mas cuanto que el régimen jurídico del bonus es de confección unilateral empresarial, por lo que parece claro que es la empresa quien tiene la «disponibilidad y facilidad probatoria» de la LEC art. 217.7 para explicar en qué consiste, qué objetivos han de cumplirse por la persona trabajadora y si tales objetivos se han cumplido o no.
Es más, en aquellos casos en que la empresa, debiendo fijar los concretos criterios determinantes de la percepción del bonus o retribución variable, si no los ha concretado, no por ello puede privarse al trabajador del derecho a su percepción. Si ocurriese así, determinaría que el cumplimiento de la obligación se deja en la sola voluntad de la empresa, de uno de los contratantes, lo que supone una conducta y facultad prohibida por el art. 1256 del C. Civil (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 2011 (Rec 1203/2011 , con cita de las sentencias de 14 noviembre 2007 ( RJ 2008, 1004 ) (rec. 616/2007 ) y 19 noviembre 2001 (rec. 3083/2000 ) (RJ 2003, 5958))
Finalmente, la alegación vertida por la empresa de que la parte demandante había sido despedida en Marzo, y como ya no formaba parte de la empresa no podía percibir ningún bonus, no acredita la existencia de clausula pactada en dicho sentido. En todo caso, dicha cláusula no se puede aplicar cuando '
Es la empresa la que tiene la carga de la prueba respecto a las condiciones y cumplimiento o no del bonus dada su facilidad y disponibilidad probatoria ( Sentencia Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2020, recurso nº 1482/2018), en este asunto la empresa se ha limitado a negar el abono, alegando únicamente que las obras están pendientes, pero sin aportar datos o información de cada una de ellas que acredite fehacientemente que cada una de las se encuentra 'pendiente'. No puede la empresa pretender no abonar un bonus con la simple alegación de que la obra no está cerrada aún, toda vez que sería muy fácil para la empresa negar la finalización de cualquier obra, con el pretexto de que falta cualquier dato o apunte para cerrar la misma, llevando incluso al absurdo de que la empresa no cerrara nunca internamente una obra para no abonar el bonus.
A modo de ejemplo, nuevamente indicar que la obra de suministro de material eléctrico del Ayuntamiento de Murcia (obra citada en el hecho quinto de la demanda), según la empresa no estaba finalizada y sin embargo la certificación del Ayuntamiento de Murcia (obrante al documento 6 de la actora), nos informa que dicha obra de suministro de material eléctrico finalizó en noviembre de 2020, por lo que resulta más que evidente que la alegación de la empresa sobre que las obras no están cerradas resulta totalmente incierta, sin necesidad de reiterar sobre las demás, en los términos que se han señalado ya en esta resolución.
Conforme todo lo anterior, resulta que el total de variables o gratificaciones o incentivos a favor de la actora ascenderían a los 69.169,30 euros que señala dicha parte. Que dichos importes tienen naturaleza salarial, que no puede quedar al arbitrio de la empresa que su reconocimiento se haga depender o no de su efectiva liquidación o abono, dado que se trata de cantidades ya devengadas aunque no abonadas y no se ha producido una baja voluntaria, sino un despido de la parte actora
Dicho importe supone una cuantía mensual de 5764.10 euros, sumados a los 3930.58 Euros por conceptos fijos (ordinal primero de hechos probados), hace un total de 9.694,68 euros. Calculo que se corresponde con el salario fijado por el actor en su demanda, por importe de 9694.10 euros, sin que la diferencia de 50 céntimos resultante sea trascendente, sin perjuicio de estar al reclamado por dicha parte de los 9694.10 euros.
Desde el punto de vista sancionador, el despido disciplinario se configura como la sanción más grave que el empresario puede imponer al trabajador.
Supone, como todo despido, una decisión unilateral extintiva del contrato de trabajo. El contrato se extingue por despido del trabajador ( art. 49.1.k) ET); Su regulación sustantiva se encuentra en los artículos 54, 55, 56 y 57 del ET; y la procesal en los arts. 103 y ss. de la LRJS.
En todo caso, como sanción, el despido ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable ( art. 54.1 y 2 ET), por lo que habrá que examinar dichos aspectos:
a) Contractual, porque se produce en el marco de una relación laboral debiendo estar a lo pactado en el contrato, así como a las normas de aplicación a dicho contrato. Aspecto este no discutido en autos. Existía una relación laboral entre ellas, y por tanto dentro de la misma se pretende hacer el poder empresarial sancionador. Este presupuesto no resulta controvertido en el presente caso
b) Grave, por cuanto supone un perjuicio para el empresario, debiendo examinar la obligación laboral quebrantada conforme a las circunstancias del caso concreto, valorando la proporcionalidad de la decisión empresarial sobre dicha consecuencia. Dicha proporcionalidad viene también a incardinarse en el ámbito de la llamada teoría de graduación, conforme a la cual la potestad disciplinaria es susceptible de moderación, cuando se revele desmesurada con las circunstancias del caso.
c) Culpable, que engloba no solo los supuestos en que la conducta sancionada es realizada consciente y voluntariamente para infringir la obligación contractual, sino también supuestos de negligencia, falta de atención o de cuidado.
En cuanto al convenio aplicable, este Juzgador comparte plenamente las razones de la parte demandada. El art. 84.4 del ET, señala '4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica'. Y el art. 11.1 del el III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal (CEM) reconoce esa reserva. Es más, el propio ET, en su artículo 54.2, letras c) y d), contempla las faltas de trasgresión de la buena fe y de ofensas. A mayor abundamiento, el Convenio Regional de siderometalurgia también las contempla.
En cuanto a la alegación de prescripción parcial efectuada por la parte actora respecto de la 'denuncia anónima' por acoso laboral recibida por la empresa el 27 de febrero de 2020 (penultimo párrafo de la carta), debe ser apreciada afirmativamente, por dos razones fundamentales. En primer lugar, conforme al texto de la propia carta, dado que se señala que hubo una investigación, y concluyó negando la existencia del acoso denunciado. En segundo lugar, si bien no existió acoso, no se concreta ninguna fecha, dato, circunstancia, ... incluso 'ofensa' (de palabra o de hecho) y pretende la empresa demandada invocar dichos hechos y configurar una suerte de conducta mantenida en el tiempo, de un comportamiento, que sirva para la construcción de la figura de falta continuada, en la que aisladamente los acontecimientos que la integran carecerían de relevancia, pero en su conjunto, en cuanto que se trata de un comportamiento mantenido en el tiempo, supone una gravedad sancionable. Pues bien, no solo no se apreció la falta de acoso (además referida a hechos que ocurrieron antes del 27 de febrero de 2020), sino que no hay ni una sola otra conducta en el hilo temporal hasta la referencia cronológica de 9 de marzo de 2021 (llamada telefónica de Da. Petra), es decir, más de un año de diferencia, quedando rota cualquier suerte o mantenimiento de conductas que se pretendan reprochar, habiendo trascurrido con exceso cualquiera de los plazos previstos en Regimen disciplinario del Convenio de aplicación (artículo 64 del Convenio). Así las cosas, únicamente deben ser objeto de análisis los hechos nacidos a partir de 9 de marzo de 2021, para determinar el alcance de la decisión empresarial. También hay que recordar que la parte actora estaba en régimen de Teletrabajo desde marzo 2020 hasta febrero 2021, y que únicamente asistía a reuniones puntuales o entrevistas con proveedores (no controvertido, y reconocido por el legal representante de la empresa)
En cuanto a la gravedad y culpabilidad antes referida (presupuestos del despido disciplinario), y antes de realizar su estudio o respuesta en el presente caso, hay que tener en cuenta que también el despido, como sanción y como decisión empresarial, está sometido a requisitos específicos.
El art. 54 del ET regula el despido disciplinario:
El art. 55. 1 del ET, señala que '1.
Conforme a los anteriores preceptos, resulta que exige de comunicación escrita (con interdicción de la comunicación verbal o tácita), y que la misma exprese los hechos y fecha de efectos.
La precedente enumeración (sintética) no es de carácter meramente formal. En especial respecto de la expresión de la causa, es decir, de los hechos. Dicho requisito tiene un contenido integrado por los hechos, circunstancias, datos, ... que configuran la concreta causa (incumplimiento) que se haya podido invocar en la carta y que siendo negados (como ocurre en el presente caso), exige de la empresa su acreditación e idoneidad para la decisión extintiva, es decir, como solución adecuada a la concurrencia de dicha causa, afectando (extinguiendo) la relación laboral.
Dicho fundamento es doble. Por un lado, garantizar la
Es cierto que el ET no establece el cauce o trámites (proceso disciplinario) que debe seguir el empleador antes de adoptar su decisión sancionadora disciplinaria (sin perjuicio de cuando se trate de representantes de los trabajadores).
Ello no excluye que por Convenio (y así suele ocurrir) se contemplen trámites específicos incluso, en ocasiones, un detallado procedimiento a seguir previo a la decisión (audiencia al interesado, aportación de pruebas, intervención de la representación legal, etc.). En el presente caso, no se ha cuestionado infracción alguna de procedimiento sancionador,
La norma procesal, con indudable trascendencia sustantiva, es el Artículo 105 de la LRJS, y dispone que '1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.' Y añade en su apartado 2 que 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' que delimita la carga de la prueba y sus consecuencias ( art. 217 de la LEC)
En este hilo argumental, finalmente señalar que en último término no puede declararse procedente el despido en base a hechos distintos a los alegados en la carta, aun cuando tales hechos se prueben en juicio y pudieran ser eventualmente suficientes para justificar un despido (TS 18-5-90 y TSJ Madrid 29-1-98 , TSJ Cataluña 16-6-98 , entre otras muchas posteriores que recogen dicha afirmación)
En resumen, el citado requisito exige que se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial, y que dicha descripción se realiza con el suficiente detalle (tanto cronológico, como cuantitativo y circunstancial), de tal modo que se posibilite al trabajador disponer los medios adecuados de defensa. Resulta del todo imposible articular esos medios de defensa, si se describen lacónicamente, así como con imprecisiones o vaguedades, que provocan el desamparo procesal del trabajador ( STS 30-4-90 y 28-4-97).
La lectura de la carta de despido, tal y como aparece trascrita en el ordinal CUARTO de los hechos probados, teniendo en cuenta la precedente doctrina, resulta que no puede decirse que la carta resulte del todo ajustada a derecho ni que resulten debidamente acreditados los hechos de la misma, ni la pretendida gravedad y culpabilidad que la empresa afirma, conforme a continuación viene a analizarse.
1- en cuanto a la llamada telefónica realizada por Da. Petra el 9 de marzo de 2021. Se da cierto por la empresa que la misma sufrió un 'episodio de ansiedad como consecuencia de un enfrentamiento con Vd.'. Es decir, imputa por referencia a partir de una conversación. A continuación indica la carta 'algunos de los ejemplos de su comportamiento con ella'. Es decir, habla primero de 'un' enfrentamiento, y luego de 'algunos ejemplos' (es decir, de varios). Lo que implica una clara contradicción. Puede que se refiera la carta a una discusión en la que han relucido varias cuestiones, y quizás esas varias cuestiones son las que pretende reprochar, y cita únicamente dos (¿cuantos más ejemplos había y no se han mencionado?):
- habla de prohibición de pasar a un aseo concreto. Resulta, que de la testifical practicada en juicio, el testigo Da. Petra señaló que habló con Inmaculada (instructora del expediente) a mediados de marzo después de que Jose Miguel (el Delegado de Zona, y Jefe máximo de la empresa) hiciese el reparto de baños. Y el testigo Ángel, también trabajador de la empresa, detalló que en las nuevas instalaciones hace un año se hicieron 2 cuartos de baño, siendo sus potenciales usuarios 20 varones y 2 mujeres, respectivamente, y que Petra no estaba conforme con el cuarto de baño asignado a ella (a mujeres). Es decir, en modo alguno cabe hablar de impedimento de entrada para la utilización de un cuarto de baño.
- habla de prohibirle aparcar en un determinado lugar del parking cuando no existe ningún sitio asignado a nadie. Dicha imputación carece de fundamento, la propia testigo Petra, a requerimiento de este Juzgador, señaló que aparcó entre las dos puertas que existen en la Nave o Local de la empresa, y el Testigo Ángel señaló que fue a descargar un camión, que el vehículo de Petra impedia/dificultaba maniobrar y entrar en la Nave, y que en otras ocasiones si ha habido algún vehículo estacionado en dicho lugar se ha hecho lo mismo. En definitiva, un solo día fue requerida Petra para mover su vehículo, debido a que estorbaba.
- Igualmente señaló que en cuanto a lo de acusarle de perdida de material, que lo acontecido fue que un albarán fue entregado a un operario/encargado de una obra, y que no se tuvo conocimiento de ello sino días después, aclarándose lo sucedido.
De lo anterior, no solo resulta una imputación genérica en la carta, (además de contradictoria, al hablar de un enfrentamiento y luego decir que había varios ejemplos, sin concretar), sino que ni se aprecia reprochabilidad alguna y carácter ofensivo, ni de menosprecio, ni falta de respeto, más bien una actuación lógica y adaptada a las circunstancias por parte de la actora. Incluso la mención al 'episodio de ansiedad' se hace constar por la referencia telefónica de la Sra. Petra, y no consta en el expediente aportado asistencia medica ni tratamiento de ningún tipo, ni los demás testigos propuestos por la empresa hicieron referencia alguna dichos acontecimientos.
2- En cuanto al correo Electrónico de 15 de marzo de 2021. En la carta únicamente se contiene la conclusión de los remitentes ('que la situación es totalmente ....') y señala que los remitentes 'enumeran de forma pormenorizada distintas situaciones que reflejan problemas de relación y conductas de hostigamiento...'. Y no hay ni una sola referencia a tan 'pormenorizadas' situaciones, más bien lo que hay es una ocultación de datos.
En esos términos, cualquier trabajador podría ser despedido disciplinariamente ignorando las razones de la decisión empresarial.
No es que no se haya dado traslado del escrito remitido a la empresa, sino que no hay ni un solo dato concreto, ni de tiempo, ni de circunstancias, ni de intervinientes en los acontecimientos, ni de lugar, ... ni tampoco (aunque no sea necesario desde el punto de vista de la formación del expediente) se ha articulado por la empresa una actividad de comprobación más allá que la de oir a los denunciantes (ni a la parte actora, ni al resto de compañeros).
El testigo de la actora D. Ángel (actualmente trabajador todavía en la empresa) manifestó 'nunca la vi tratar mal a alguien'; y el otro testigo D. Ezequias (que no trabaja desde mayo 2021, si bien desarrolla su misma actividad para otra empresa en la que fue subrogado) manifestó 'ha sido una jefa ejemplar'.
Por su parte, es necesario valorar la el testimonio de D. Hermenegildo (De la empresa), con antigüedad desde 6 de septiembre de 2006, que señaló que fue el autor de la denuncia anónima de 2020, y como conductas que consideraba inadecuadas señaló que en 2006 vio la actora con el ordenador de una compañera (hace más de 14 años de eso); que la actora lo menospreciaba en su trabajo, y que por eso lleva cobrando 12 años un poco más de 1400 euros (no accedía a un puesto de trabajo de mayor remuneración), incluso señaló que en la actualidad sigue cobrando sobre unos 1500 euros, es decir, ya no estando la actora su situación retributiva no ha variado, por lo que no se entiende como hace depender su nivel retributivo de la actora. Es más, llegó a relatar acontecimientos ocurridos hace 9 años (a ' Justo lo echaron de la empresa' por culpa de la actora), o 8 años ( Marí Luz se fue de la empresa, por culpa de la actora). Además de la clara animadversión que mostró el testigo (no obstante responder a las generales de la ley sin mencionar dichas circunstancias), se refiere a acontecimientos ocurridos hace 9 u 8 años.
Lo mismo sucede con el otro testigo de la empresa D. Olegario, jubilado desde 8 de enero de 2021. (es decir, antes de los acontecimientos temporales que refleja la carta), quien señaló que la actora era su Jefa, que sobre 2012-2013 se le cambió su horario, antes lo tenía continuo ('dedicación exclusiva'), y paso a ser partido, no estando conforme con dicho horario. Lo que no solo revela una enemistad, sino que a este Juzgador respondió que no ejercitó acción alguna frente a esa modificación. Existe un claro resentimiento (ocultado al tiempo de las generales de la Ley), y difícilmente puede servir como medio para hechos en los que ya no trabajaba en la empresa, es ajeno a los hechos. No obstante, es de destacar que señaló que existe un Delegado, y que entendía que los jefes de obra actúan conforme a instrucciones.
Por su parte, el otro testigo de la empresa, D. Cirilo, es al igual que la actora Jefe de Obra (la misma categoría), no existe entre ellos relación de subordinación, manifestó que llegó a un momento en que consideraba que ya no podía mas por las 'formas' que empleaba la actora (relató que le pidió que quitase un mueble de malas formas). También que una compañera ( Belen) se marchó hace unos 3 años por culpa de la actora. Igualmente, señalar que afirmó que la situación se la habían comentado al Delegado. En todo caso, a preguntas de la parte demandante respondió que discutían por razones del trabajo (de la actividad), y que durante el periodo de teletrabajo discutieron alguna ocasión, sin que este Juzgador llegase a apreciar que con ello pretendiese afirmar un ánimo vejatorio o de menosprecio, o lesivo para su persona (para su consideración como persona).
Hay que cerrar el presente hilo argumental advirtiendo que el Legal Representante manifestó que el Delegado no le comunicaba nada. (es decir, que llegó a conocimiento de la empresa en Madrid por la denuncia de los trabajadores).
La comunicación de extinción efectuada no es propiamente de una carta de despido que responda a las exigencias de motivación y suficiencia fáctica legalmente previstas, tal y como se ha detallado con anterioridad. Dicha ausencia provoca una indefensión al actor, puesto que no puede utilizar medios de prueba de los que carece o frente a hechos que desconoce, ello vulnera la garantía de defensa del trabajador ( art. 105LRJS)
Si bien es cierto que no es exigible que la empresa ponga de manifiesto al trabajador o entregue, junto con la carta de despido, los documentos u otras
La gravedad y culpabilidad, en el presente caso no han resultado acreditadas. Si bien en el ámbito de las ofensas verbales, o maltrato de palabra, o grave desconsideración a compañeros todas ellas se encuadran las faltas graves de respeto y consideración (a superiores, compañeros o subordinados). Y no se acreditan, tanto por que la carta está, no obstante su extensión, huérfana de datos concretos (de conductas detalladas de tiempo y lugar), sino que los pocos que contienen resultan totalmente irrelevantes y no ocurrieron tampoco como dice la carta, sin perjuicio de que haya podido existir alguna discusión puntual por razones del trabajo. Las relaciones de la vida entre las personas deben desenvolverse con la exigencia de un respetuo mutuo. Supone ello una exigencia de adecuar su comportamiento a las circunstancias del lugar y del momento, de acuerdo con la dignidad inmanente a la naturaleza humana, que constituye en el campo laboral un derecho laboral básico (TS 20-11-86), sin que haya resultado lo contrario en el presente procedimiento.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone: 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo' añadiendo que 'Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.'
Por todo lo anterior, conforme a los preceptos citados y doctrina expuesta y la valoración de la actividad de la empresa frente a los hechos contenidos en la carta, cabe calificar como improcedente el despido de la parte actora realizado 23 de marzo de 2021. La calificación de improcedencia obliga, a su vez, a estar a las consecuencias previstas en los artículos
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 09/01/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 23/03/2021 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de '
En el segundo periodo opera una indemnización de
Conforme a lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede el siguiente
Fallo
Se estima la demanda formulada por D. María Rosario, contra la mercantil/empleador SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS S.A. (SICE) y el Fondo de Garantía Salarial, declarando no ajustado e incorrectamente practicado el despido disciplinario de la parte actora producido con fecha 23 de marzo de 2021
En su consecuencia, se declara improcedente el despido de D./Da. María Rosario, y debo condenar y condeno a SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS S.A. (SICE) a que proceda, en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, a optar entre indemnizar a la trabajadora extinguiendo la relación laboral o proceder a su readmisión en las mismas condiciones que tenía la parte actora, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta dicha readmisión. Si no efectúa expresamente dicha opción en el plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión
A los anteriores fines, se fija en 184.851,88 euros (ciento ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y uno, con ochenta y ocho euros) el importe de la indemnización legal, y en 318,71 euros el importe de los salarios diarios de tramitación.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3094-0000-65-0322-21 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3094-0000-65-0322-21 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

