Sentencia Social Nº 2280/...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 2280/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2280/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2280/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100382

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1441

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02280/2006

Rec. núm. 2280/06

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael López Parada /

En Valladolid a catorce de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2280 de 2006, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 507/06) de fecha 6 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demandas promovidas por D. Pedro y otros contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Los hoy actores en fecha 13-8-02 presentaron demandas por los despidos ocurridos el 19-7-02 contra Comercial Leodis, S.L., y el F.G.S. lo que dio lugar a la Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de León de fecha 20-1-03 , folios 43 y ss que declaró la nulidad de los despidos al tiempo que rechazaba la excepción de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido codemandada la empresa Mercado 3000, S.L. En el Fundamento Jurídico II de la meritada sentencia entre otros extremos se establecía "Declarada la nulidad de los despidos y fijadas las consecuencias de tal calificación, se plantea seguidamente la cuestión de la responsabilidad de los codemandados. La representación de la empleadora alegó, como ya quedó dicho, la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido traída a juicio la sociedad mercantil Mercado 3000, S.L. sobre la que opera una posible sucesión empresarial" (Sic). "Por tanto, el hecho de que los actores no dirigiesen la demanda contra una de las posibles responsables en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , no impide la condena de la única demandada -verdadera autora material de los despidos y, por tanto, principal responsable-, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la empresa MERCADO 3000, S.L. a la que también le correspondería una responsabilidad solidaria por la aplicación de dicho precepto". (Sic). Asimismo en el hecho probado 5º "Los demandantes, tras cesar en Comercial Leodis, S.L. el día 19 de julio de 2002, pasaron a trabajar el día siguiente para don Fidel en la nueva nave almacén del Polígono de Onzonilla quien los mantuvo de alta en la Seguridad Social hasta que el 12 de agosto pasaron a depender de la nueva sociedad Mercado 3000, S.L., la cual entonces se hallaba en fase de constitución". (Sic). Segundo.- Los demandantes en fecha 22-5-03 presentaron demandas por extinción de contrato contra Comercial Leodis, S.L. dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de León de fecha 11-7-03 , folios 6 y ss y que es firme, declarando dicha extinción y condenando a la meritada empresa al abono de la indemnización correspondiente. Tercero.- Interesada ejecución ante el Juzgado de lo Social nº 1 de León de las Resoluciones antedichas que fueron acumuladas se dictó Auto que devino firme en fecha 22-12-04 por el que en su parte dispositiva se acordaba: "Declarar al ejecutado COMERCIAL LEODIS, S.L., SOCIEDAD MERCANTIL TRES MIL, S.L., MERCADO 3000, S.L., en situación de INSOLVENCIA PARCIAL con carácter PROVISIONAL POR IMPORTE DE 202.288,76 euros. Insolvencia que se entenderá a todos los efectos como provisional (Sic). Cuarto.- Los actores percibieron en la Ejecución antedicha las siguientes cantidades: Pedro 335,50 €; Pedro Jesús 470,44 €, y Roberto 781,71 €. Estando todas las partes de acuerdo en que las cantidades que en su caso le correspondería abonar el F.G.S. serían respectivamente: para Pedro 1762,87 €, para Pedro Jesús 2478,65 € y para Roberto 4886,69 €. Quinto.- Interesadas el abono de estas cantidades por el F.G.S. le fueron denegadas por Resolución de 4-8-05. Dichas cantidades las habían interesado el 28-7-05. Sexto.- Se interpusieron demandas el 12-6-06 que fueron acumuladas".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el FOGASA, fue impugnado por los actores. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 6 de noviembre de 2006 , estimó las demandas deducidas frente al Fondo de Garantía Salarial por D. Pedro , D. Pedro Jesús y D. Roberto , y condenó al Fogasa a satisfacer a cada uno de los demandantes las cantidades que figuran en la parte dispositiva de la citada sentencia. De esa suerte, la aludida sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían denegado las prestaciones de garantía salarial reclamadas por los antes filiados demandantes.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la representación del Fondo de Garantía, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la adición al relato de origen de un nuevo ordinal con el texto que obra en tal escrito, ordinal al servicio de consignar lo siguiente: que los trabajadores ahora recurridos, no obstante conocer la existencia de sucesión empresarial entre las patronales Comercial Leodis, S.L., y Mercado 3000, S.L., no demandaron a la segunda de tales patronales ni en un primer procedimiento por despido, ni tampoco en el segundo sobre resolución indemnizada de los contratos de trabajo, procedimiento este último del que dimanó la sentencia constitutiva del título ejecutivo que conforma el origen remoto del litigio que ahora se trae ante este Tribunal.

Con ser cierto el dato, la Sala estima sin embargo que no es posible la aceptación de esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque el dato o extremo que se quiere consignar está plenamente aceptado por la sentencia de instancia, no viniendo entonces la citada pretensión a enmendar error alguno o a colmar laguna de ninguna clase existente en la versión de origen. De otro lado, porque la incorporación probatoria que se propone, plenamente admisible a efectos dialécticos se insiste, es irrelevante en orden a modificar el fallo alcanzado en la sentencia de León.

En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición en el ordinal fáctico tercero de lo siguiente: "El citado auto de insolvencia afecta a los actores respecto a la empresa cedente Comercial Leodis, S.L., pero no les afecta respecto a la empresa sucesora Mercado 3000, S.L., al no haber podido ejecutar frente a la misma por carecer del oportuno título ejecutivo".

A juicio de la Sala, tampoco es posible la aceptación de esa petición de modificación probatoria. Por una parte, porque la misma contiene una valoración jurídica que carece de cabida posible en sede fáctica. Por otro lado, también en este caso, por su intrascendencia para mudar el fallo de instancia.

Por último, insta el recurso el añadido de un nuevo hecho probado, a fin de elevar a categoría de verdad procesal que el Fogasa fue absuelto en sentencia por despido dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en 20 de enero de 2003 , y para consignar también determinadas consideraciones efectuadas en la fundamentación jurídica de aquella sentencia.

Tampoco cabe la aceptación de ello. Otra vez, por su irrelevancia para la alteración del pronunciamiento de instancia. Nuevamente, porque las consideraciones jurídicas contenidas en determinado pronunciamiento jurisdiccional no tienen con carácter general la naturaleza de hechos o de verdad procesal de un determinado litigio. En fin, porque la sentencia que sirve de aval para la incorporación probatoria que se sugiere es sentencia perfectamente tenida en cuenta por el magistrado de instancia para trabar su convicción sobre los hechos de la contienda por el mismo examinada, no viniendo entonces la pretensión revisoria que se comenta a colmar ningún tipo de laguna existente en la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen, articulado ello en dos motivos de recurso cobijados en la letra citada, la infracción de lo establecido en los artículos 23.1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como en el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En síntesis, a través de ello critica el escrito de recurso que la sentencia de instancia no asumiera que los trabajadores aquí recurridos no demandaran en su día a la patronal Mercado 3000, S.L:, y reprocha que esa sentencia arguyera en su fundamentación jurídica que el Fogasa consintió y no recurrió aquella primera sentencia por despido del Juzgado de lo Social nº 1 de León, que rechazara en definitiva la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario.

A juicio de este Tribunal, no es posible el abrazo de la inteligencia del Organismo Autónomo recurrente. De un lado, la sentencia objeto de suplicación, como ya se señaló antes, aceptó sin ninguna duda que los trabajadores ahora recurridos demandaron en su día por despido y por extinción indemnizada de sus contratos de trabajo sin haber convocado a aquellos litigios judiciales a la empresa Mercado 3000, S.L., esto es, a la patronal tenida como sucesora por subrogación de los correspondientes vínculos laborales. Por lo demás, cual así se entendió ello por el propio Organismo recurrente a la hora de construir el motivo de suplicación destinado a la modificación fáctica, la infracción de lo establecido en el artículo 23.3 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como sede cabal de formulación el que es propio de la revisión probatoria, sede esa, se insiste, en la que no se hizo preterición del precepto procesal invocado. De otra parte, la sentencia de León no infringió la preceptiva de los números 1 y 2 de aquel artículo 23 de la Ley procesal de trabajo, ni tampoco la disposición del artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sencillamente, cual sobre lo mismo se insistirá en el siguiente fundamento jurídico, porque aquella resolución no fundamentó su pronunciamiento en la circunstancia de que el Fogasa consintiera aquella primera sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de 20 de enero de 2003 , que rechazara el óbice consistente en la deficiente constitución de la relación procesal pasiva, siendo más cierto que tal aseveración acerca del consentimiento de una tal sentencia por parte del Fondo de Garantía se efectuó en forma sólo incidental.

TERCERO.- Ya, sí, en el territorio propio del debate jurídico sustantivo, estima el escrito de recurso que la sentencia de origen vulneró lo dispuesto en los artículos 33.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 6.2 del Código Civil, en relación esto último con lo previsto en el artículo 44 de la Ley antes citada.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y absolutorio de lo allí pedido por los demandantes frente al Fogasa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de origen, así como de aquellos otros extremos que resultan perfectamente pacíficos para las partes de la contienda. Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de 20 de enero de 2003 , se declaró la nulidad de los despidos de los trabajadores ahora recurridos, y se condenó a la patronal Comercial Leodis, S.L., única empleadora convocada a aquel litigio, a arrostrar tal declaración y las consecuencias legalmente inherentes a la misma. La aludida sentencia, de otro lado, rechazó expresamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en aquella litis por la empresa demandada, la cual adujo que era preceptiva la presencia en aquella contienda de Mercado 3000, S.L., en su condición de sucesora de Comercial Leodis, habiéndose fundamentado el rechazo de aquella excepción procedimental en la consideración de que la responsabilidad solidaria que surge de la preceptiva del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores convierte en prescindible el litisconsorcio pasivo. Producida la readmisión de los trabajadores despedidos en nulo derecho, los mismos, junto con otros productores al servicio de Leodis, formularon demandas de resolución indemnizada de los contratos de trabajo ante el cumplimiento empresarial de obligaciones laborales, demandas aquellas tuteladas por sentencia de mismo Juzgado nº 1 de León de 11 de julio de 2003 , que formuló el pertinente pronunciamiento de condena al pago de indemnizaciones a Comercial Leodis. Instada la ejecución de esa condena, las correspondientes actuaciones ejecutivas fueron acumuladas a otras seguidas frente a la empresa, pero también frente a Mercado 3000, S.L., y frente a Mercantil Tres Mil, S.L., empleadoras estas solidariamente condenadas junto con la primera en las sentencias de resolución contractual dictadas en procedimientos en los que se había conformado en la indicada forma la relación procesal pasiva. Por auto de 22 de diciembre de 2004 se declaró en aquellas actuaciones ejecutivas la insolvencia parcial de los ejecutados Comercial Leodis, S.L., Mercado 3000, S.L., y Mercantil Tres Mil, S.L. Solicitadas del Fondo de Garantía Salarial las prestaciones de su cargo por las indemnizaciones insatisfechas a los trabajadores ahora recurridos, se denegaron las mismas al no haber sido reclamadas en su día frente a la sucesora empresa Mercado 3000, denegaciones aquellas que, impugnadas en sede judicial, merecieron la sentencia que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional.

A partir de ese esencial estado de cosas, estima el escrito de recurso que no cabe exigir la subsidiaria responsabilidad garantista del Fogasa, cuando en supuestos de sucesión empresarial, cual sucede en este caso, no se demanda a la totalidad de las empresas implicadas en el hecho sucesorio, puesto que ese Organismo no tiene que soportar negligentes pasividades de los trabajadores o actividades de connivencia de los mismos con una de las empresas implicadas en aquel hecho, ya que la citada responsabilidad sólo es exigible cuando la declaración de insolvencia afecta a todos los posibles responsables de la deuda.

La Sala, sin embargo, no puede aceptar esa inteligencia. La cuestión litigiosa que viene propuesta ha sido ya analizada por esta Sala en sus sentencias de 20 de diciembre de 2006 y de 29 de enero de 2007 , sentencias que conocieron de recursos deducidos frente a pronunciamientos judiciales contradictorios al ahora recurrido y que habían patrocinado la tesis del Organismo Autónomo del Ministerio de Trabajo, y sentencias las de este Tribunal cuya argumentación ha de ser conservada. En primer lugar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de marzo de 1988, 24 de septiembre de 1996 y de 24 de diciembre de 1999 ), la obligación del Fondo de Garantía de abonar las indemnizaciones por despido, o por extinción del contrato según los artículos 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , y los salarios pendientes, no está condicionada a que no exista responsable alguno de estas obligaciones que no haya sido declarado insolvente, una vez declarada la del empresario, conforme al artículo 274 de la Ley de Procedimiento Laboral con anuencia del Fondo o no compareciendo. Dos son los requisitos que el artículo 33 del Estatuto exige para que surja la obligación de pago impuesta al Fondo de Garantía Salarial: uno la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en que consta la declaración de insolvencia del empresario, declaración esta que se constituye en elemento fundamental, en la "conditio iuris", de la obligación del mismo. La responsabilidad del Fondo de Garantía no es una última instancia para el cobro de los créditos que garantiza, sino una obligación establecida por la ley que ha de hacerse efectiva cuando se cumplen los requisitos por ella establecidos y que son los ya enunciados. Los preceptos reguladores de las prestaciones de garantía salarial van referidos a un concepto propio de lo que ha de entenderse por insolvencia del empresario a efectos de la responsabilidad del Fondo, concepto de carácter formal, pues ésta se da por existente cuando instada la ejecución en la forma prevenida en la Ley de Procedimiento Laboral no se consiga la satisfacción de los créditos laborales, dictándose la resolución en la que conste la declaración de insolvencia con audiencia previa del Fondo. Esta audiencia previa del Fondo es regulada en el artículo 274 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en su número segundo vincula la declaración de insolvencia a la práctica de las diligencias instadas por el Fondo. Hay que tener en cuenta por último que los artículos 33.4 del Estatuto de los Trabajadores y 30 del Real Decreto 505/1985 regulan la subrogación necesaria del Fondo en los derechos y acciones de los trabajadores. En las sentencias de 24 de septiembre de 1996 y 24 de diciembre de 1999 se añade que a la misma conclusión conduce la Directiva 80/1987/CEE, puesto que en ninguno de sus preceptos se encuentra referencia alguna a posibles responsables sustitutorios del empresario insolvente que se anteponga a la responsabilidad supletoria del Fondo de Garantía Salarial. Igual reflexión cabe hacer cuando se contempla el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo, de 23 junio 1992 (BOE 28 abril 1995 ), texto que anuda la salvaguarda del crédito salarial del trabajador mediante una institución de garantía (art. 10 ) "cuando no pueda ser efectuado por el empleador debido a su insolvencia", sin hacer referencia alguna a responsables sustitutorios intermedios.

No cabe oponer frente a tal doctrina, para el caso de la sucesión que aquí nos ocupa, la mantenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de febrero, 17 de mayo, 16 de julio y 22 de diciembre de 1993 , puesto que en todas ellas se deniega la acción del Fondo en supuestos en los que no se ha producido auténtica extinción de los contratos de trabajo, dado que los trabajadores que han obtenido indemnizaciones por la extinción contractual a cargo de una determinada empresa continúan realmente trabajando otra que es sucesora de la anterior, de manera que lo que se viene a negar en tales casos por la doctrina unificada es la existencia de una verdadera extinción contractual, considerando la obtención de indemnizaciones a cargo de la antigua empresa insolvente, que se pretenden cobrar del Fondo de Garantía, no obedece a su causa natural, entrándose en el terreno de fraude de Ley.

En relación con el caso que ahora nos ocupa, lo relevante es que, aún cuando los trabajadores únicamente reclamaron la extinción de sus contratos de la empresa para la que estaban formalmente contratados y no de aquella otra que se había hecho cargo de su actividad, esta última no les mantuvo en el empleo, de manera que no puede decirse que no exista, como en aquellos supuestos resueltos por el Tribunal Supremo, una auténtica extinción contractual. En este caso, por el contrario, tal extinción se ha producido, al no constar en hechos probados, ser alegado por ninguna de las partes ni resultar sin contradicción de los autos que los trabadores actores hayan pasado posteriormente a prestar servicios para una empresa sucesora de su empleadora formal con la que extinguieron el contrato por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Aún cuando el término de sucesión de empresas se utilice para denominar ambos supuestos, hay que tener en cuenta que, al no constar que la segunda empresa se hiciese cargo de la relación laboral con los actores tras la extinción operada, no estamos ante una sucesión de empresas con subrogación en el contrato de los actores de las reguladas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que es el supuesto al que se refieren las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de febrero, 17 de mayo, 16 de julio y 22 de diciembre de 1993 , dado que ese contrato fue extinguido a instancia de los propios actores y tal extinción tiene plenos efectos tanto frente a la sucedida como frente a cualquier sucesora (salvo que de facto las partes hubieran decidido continuar el empeño laboral a través de una nueva contratación con la empresa sucesora que viniese a desmentir la apariencia formal de la primera extinción contractual, como ocurre en los supuestos analizados por el Tribunal Supremo en las sentencias aludidas, lo que en este caso no consta), sino ante una sucesión de empresas de naturaleza patrimonial por la sustitución in universum ius de una por otra en la titularidad del conjunto de las relaciones obligacionales, lo que comprende las deudas de la primera empresa para con los actores, de las que pasa a ser titular la segunda.

Siendo esto así, lo único que les sería imputable a los actores es no haber intentando el cobro de sus deudas, antes de reclamar el mismo del Fondo de Garantía Salarial, de las terceras empresas responsables de las mismas, en este caso por sucesión. Lo que sería entonces dudoso es si el Fondo puede alegar el beneficio de excusión como responsable subsidiario, que es a la postre lo que esta entidad viene a alegar desde la resolución administrativa que deniega la prestación solicitada, en una postura que no ha sido acogida favorablemente por la sentencia de instancia. Pero precisamente en este supuesto es de plena aplicación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establecida en las citadas sentencias de 21 de marzo de 1988, 22 de julio de 1996, 24 de septiembre de 1996 y 24 de diciembre de 1999 , de acuerdo con la cual no es exigible del trabajador, como requisito para obtener la protección de su crédito salarial por el Fondo de Garantía, que agote todo tipo de procedimientos contra todos los posibles responsables de la deuda distintos a aquellos que aparecen como deudores condenados en la sentencia de cuya ejecución se trata y que han sido declarados insolventes. Y esto es así, en primer lugar, porque el momento procesal oportuno para que el Fondo de Garantía Salarial alegue la existencia de tales deudores solidarios que le permitan alegar su beneficio de excusión como deudor subsidiario no es el procedimiento administrativo posterior a la declaración de insolvencia, sino el trámite regulado en el artículo 274 de la Ley de Procedimiento Laboral . No puede admitirse que el Fondo, no habiendo requerido en dicho trámite la extensión de la ejecución contra eventuales deudores solidarios, permitiendo por tanto la declaración de insolvencia, la venga a alegar posteriormente para rechazar el pago de su prestación de garantía. Hay que tener en cuenta además que en todo caso el Fondo de Garantía Salarial, una vez hecha efectiva su prestación, se subroga en los derechos del trabajador y podrá intentar ejecutar contra esos deudores solidarios.

Es cierto, no obstante, que en muchos supuestos no será posible extender la ejecución a los deudores solidarios sin haber demandado a los mismos en el proceso previo, exigiéndose un nuevo proceso contra los mismos para determinar su responsabilidad, puesto que esta es la regla general contenida en el artículo 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual habría de excepcionarse cuando se trate de sucesiones de empresas producidas por hechos posteriores al proceso, en cuyo caso se produciría una sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso conforme al artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permitiría despachar el título ejecutivo contra quien se acredite que es sucesor del condenado (artículo 540.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Significa esto que, aún cuando el Fondo de Garantía comparezca en la ejecución conforme al artículo 274 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siempre será posible remediar en el seno de la misma la falta de demanda dirigida por el trabajador contra esos otros responsables. Esto es lo que se plantea realmente en el supuesto de autos, en el que el Fondo reprocha a los actores no haber dirigido su demanda extintiva contra la empresa sucesora de su empleador. En tales casos podría plantearse si el Fondo de Garantía puede exigir del trabajador que agote todas las posibles demandas contra los eventuales responsables solidarios, llegando hasta la declaración de insolvencia de todos antes de hacer efectiva sus prestaciones. Como hemos visto, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sin embargo, es contraria, salvo en supuestos de fraude, a dicha exigencia, dado que en último extremo el Fondo se subroga en el crédito del trabajador y puede él mismo ejercer tales acciones si las estima necesarias y útiles para sus intereses.

Ahora bien, en el supuesto presente, incluso si admitiésemos que el Fondo de Garantía Salarial puede denegar el abono de las prestaciones hasta el completo agotamiento de tales acciones contra los eventuales responsables solidarios, lo cierto es que los créditos de cuya cobertura se trata fueron incluidos en un procedimiento ejecutivo que, correcta o incorrectamente, se dirigió también contra quienes ahora el Fondo considera responsables solidarios de tales deudas, resultando éstos declarados insolventes junto con la empresa demandada y condenada, por lo que carece de lógica y sentido que se oponga actualmente por el Fondo frente al derecho de garantía de los actores la necesidad de ejercitar acciones frente a quien ya se vino a ejecutar judicialmente la deuda y resultó declarado insolvente.

Por todo ello, no incurrió la sentencia de León en las infracciones a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de León en virtud de demanda promovida por D. Pedro contra referida recurrente sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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