Sentencia Social Nº 2280/...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Social Nº 2280/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1595/2007 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2280/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101585

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3131


Encabezamiento

7

Recurso contra Sentencia núm. 1595/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2280/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1595/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-12-06 y se dictó Auto de aclaración de la Sentencia en fecha 20-02-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon, en los autos núm. 797/06, seguidos sobre despido, a instancia de Don. Juan Carlos , asistido por la Letrada Dña. Amparo Gracia Navarro, contra ASCENSORES MIJARES, S.L., asistido por el Letrado Don. Gregori Dolz Centelles, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5-12-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada por D. Juan Carlos, frente a la empresa ASCENSORES MIJARES S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 28-08-2006 , condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia , mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución , y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: - indemnización: 595,65 euros. - salarios de tramitación: 39,71 euros diarios".

Con fecha 20-02-07 se dicto Auto de aclaración de la anterior Sentencia cuya parte dispositiva dice: haber lugar parcialmente a LA ACLARACIÓN, SOLICITADA por la empresa demandada Azulejos Mijares S.L. de la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.006, nº 512/06, cuyo fallo será: Que Estimando la demanda formulada por D. Juan Carlos, frente a la empresa ASCENSORES MIJARES S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 28-08-2006, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia , mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, y en cualquier caso con Derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del contrato en fecha 28-8-2006, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: - indemnización 595,65 euros. -salarios de tramitación: 39,71 euros diarios."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante venía presentado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada a la actividad de mantenimiento de ascensores, siéndole de aplicación el convenio del sector, con una antigüedad de 29-05-2006, por un periodo de tres meses, con la categoría profesional de Peón Grupo X , y salario mensual bruto de 1.191,55 euros. SEGUNDO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores. TERCERO.- Que mediante comunicación verbal, en fecha 28-08-06, la empresa le despidió. CUARTO.- La empresa el día 24 de Agosto de 2006, procedió a dar de baja al actor con fecha de efectos de 20-8- 2006 por "baja voluntaria". QUINTO.- El demandante no acudió a su puesto de trabajo el día 8 de julio, computándosele como vacaciones; el día 12 y 14 de Agosto no acudió a su puesto de trabajo. El día 16 de Agosto se personó en la empresa demandada y le concedieron vacaciones hasta el día 19 de agosto, fecha en la cual no se reincorporó, compareciendo en la empresa el día 28 de Agosto de 2.006. SEXTO.- El actor había manifestado a sus compañeros de trabajo su intención de trabajo su intención de no renovar el contrato de trabajo. SÉPTIMO.- Cuando el día 28 de Agosto a las ocho de la mañana, acudió el actor a la empresa demandada , le comunicaron que había sido cesado en la misma, sin hacerle entrega de la carta de despido. OCTAVO.- Ese mismo día 28-08-06 la empresa redactó carta de despido, que no entregó al trabajador, ni la hizo llegar por ningún medio al mismo, con el siguiente contenido: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la decisión tomada por la dirección de esta empresa de proceder a despedirlo de la misma desde el día de la fecha. El motivo de la decisión es el siguiente: Desde el día 12 de Agosto no ha comparecido usted a trabajar sin que mediara por su parte justificación alguna por dicha ausencia, el día 16, se presentó en la empresa manifestando que no había comparecido porque se fue de vacaciones, y la empresa le dijo que podría continuar con ellas. Su alta en la empresa se produjo el día 29 de Mayo de 006, por lo que el 28 de Agosto , le correspondían 7,5 días de vacaciones. El día 8 de julio no compareció a trabajar de manera injustificada y dicho día se le consideró de vacaciones. Por tanto usted debió de incorporarse al trabajo el día 19 de agosto sábado (su semana de trabajó es de lunes a sábado), al no haberlo hecho así y ante los reiterados incumplimientos es por lo que al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 b) del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica en relación con el 1 c) del texto convencional y artículo 54.2 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores la empresa le despide por incomparecencia (documental ramo prueba parte demandada, dándose por reproducido). NOVENO.- que en fecha 19-09-2006 , se celebró acto de conciliación ante EL SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO Y TRABAJO DE CASTELLÓN con el resultado de SIN AVENENCIA. DECIMO.- En el acto de conciliación la empresa no entregó la carta de despido al actor, teniendo conocimiento de ella, en el mismo acto de juicio".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte demandada la sentencia que declaró , por defectos de forma, la improcedencia del despido de la parte actora de fecha 28-08-2006, recurso que se formula en base a los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L. Por el primero de ellos se solicita una nueva redacción para el hecho probado 3º según la cual: "Que mediante comunicación escrita, en fecha 28-08-06 la empresa le despidió". En la redacción dada por la Juzgadora consta "comunicación verbal", convicción alcanzada por la misma que no puede sustituirse en base al citado documento nº 9 de la demandada, la carta de despido , la cual no es negada como tal sino que se concluye con su no entrega al trabajador y con su presentación en el acto del juicio. Como, por una parte, el órgano judicial ya ha valorado tal documento, no siendo susceptible de una nueva valoración de parte , y , por otra , basa la convicción alcanzada al respecto en prueba testifical, lo que constituye vehículo revisorio inhábil en suplicación, hemos de desestimar lo pedido.

La recurrente solicita asimismo la revisión del hecho probado séptimo para que al final del mismo conste "...haciéndole entrega de la carta de despido la cual se negó a recoger", lo que nuevamente apoya en el documento nº 9 y en su valoración de la prueba testifical, circunstancias que, en base a lo anteriormente expuesto motivan su desestimación. Y finalmente en cuanto al hecho 8º se pide la modificación de su inicio para que tras la referencia a "Ese mismo día 28-08-06 la empresa redactó la carta de despido" se intercale: "que entregó al trabajo (debe querer decir trabajador) y este no quiso recoger ni firmar por lo que fue dada a la firma a los testigos de la entrega D. Narciso, D. Santiago, D. Evaristo y Dña Rita con el siguiente contenido...". Una vez más hemos de desestimar lo solicitado por las razones ya expuestas. Como ha puesto de manifiesto esta Sala en multitud de Sentencias, hay que señalar que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase , tal y como ya declaró el Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 9 de abril de 1.986 y de 4 de octubre de 1.988 . De este modo, la naturaleza extraordinaria del recurso suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales. Así y a título de ejemplo, pueden citarse las Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de 20 de enero de 1.982, 6 de diciembre de 1.984, 17 de enero de 1.985, 20 de julio de 1.988 , la de esta propia Sala de 30 de marzo de 1.990 o las del Tribunal Constitucional 3/1983 de 25 de enero y 117/1986 de 13 de octubre . Por lo que atañe a la valoración que de la prueba testifical se realiza en la Sentencia, debe recordarse que corresponde al juez de instancia valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, según previene el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, sin que corresponda a esta Sala corregir tal valoración. Y en el presente caso, el texto de la Sentencia impugnada es claro al sostener que en el supuesto controvertido, "declararon ambos testigos ( Srs. Narciso y Santiago ) que vieron que le entregaban un papel, pero no pueden afirmar que era la carta de despido , pues ellos no estaban presentes, y que firmaron como testigos por la tarde cuando volvieron de trabajar", por lo que no ha sido considerada suficiente la declaración testifical producida en juicio, para acreditar la entrega de la carta de despido al actor.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se alega en primer lugar la infracción por inaplicación de los arts. 54 y 55 del ET ya que ha quedado acreditado que la carta de despido fue entregada al trabajador , quien la recibió. Pero no habiendo prosperado la revisión fáctica este concreto motivo queda abocado al fracaso. Por el contrario consta acreditado no sólo que el empresario ha incumplido con su obligación de comunicar el despido al trabajador, despidiéndolo verbalmente el 28- 8-2006 ( hechos 3º y 7º) sino que su voluntad de hacerlo se remonta al 20-08-2006 en el que se le da de baja en la Seguridad Social por "baja voluntaria" redactando la carta el mismo día 28-8-2006, sin hacerle entrega al trabajador de la misma ( hecho 8º). Al adolecer el despido de la falta de los requisitos formales mínimos, el mismo ha de ser declarado como improcedente en virtud de lo dispuesto en el art. 55.4 del E.T .

TERCERO.- En el motivo dedicado a la censura jurídica se denuncia la infracción respecto de la indemnización por despido improcedente por inaplicación del art. 56 del ET, argumentando la recurrente que deben computarse tres meses y no cuatro como hace la juez a quo. Y efectivamente, esta petición debe prosperar ya que si el demandante comenzó a trabajar en 29-5-06 y la fecha de efectos del despido es la del 28-8-06 , los meses trabajados son tres, lo que de conformidad con el art. 56 del ET y los correspondientes cálculos matemáticos en función del salario que consta al hecho primero de la Sentencia, supone una cifra de 446,83 euros, importe éste que es el que hay que tener en cuenta en la indemnización por despido improcedente.

También entiende la recurrente que existe infracción respecto de los salarios de tramitación por inaplicación del art. 56 del ET y art. 110 de la LPL . La parte demandada solicitó al Juzgado se emitiera petición a la TGSS para conocer los períodos trabajados y salarios percibidos por el actor entre el despido y la notificación de la Sentencia y pese a llevarse a cabo el requerimiento y su contestación fueron anulados e inadmitidos por auto de 20-2-2007, lo que se conecta con una denunciada infracción del art. 24 de la CE . Cita jurisprudencia infringida y concluye alegando que, en realidad no existe ningún tipo de salario de trámite ya que el contrato finalizaba el día 28 de agosto o bien el 29 si contamos de conformidad con el art. 5 del Código Civil, a la vez que no es posible la opción por la readmisión al haber vencido el contrato el mismo día del despido o el siguiente. Y subsidiariamente se indica que el actor está realizando trabajos desde el 25 de octubre, con lo que en todo caso los salarios de trámite abarcarían hasta dicha fecha.

Pues bien , consta al hecho probado séptimo que cuando el 28 de agosto a las 8 de la mañana acudió el actor a la empresa demandada, le comunicaron que había sido cesado en la misma, sin hacerle entrega de la carta de despido. Y en el hecho probado primero se dice que el demandante venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada dedicada a la actividad de mantenimiento de ascensores, con una antigüedad de 29-05-2006, por un período de tres meses. Por lo tanto, en el momento del despido la duración del contrato no había finalizado pues todavía quedaba la jornada del día 28 para desarrollar el trabajo, como último día de los tres meses pactados; por supuesto el contrato no puede abarcar hasta el día 29, como quiere hacernos ver (en ocasiones) el recurrente ya que ese cómputo supondría tres meses y un día, o se trataría del primer día del cuarto mes. Pero computando el día 28 , que ha de tomarse como día entero de trabajo, la demandada le adeuda un día de salarios de tramitación y no más, puesto que nos encontramos ante un contrato temporal que ha vencido antes de la declaración judicial que declara la improcedencia del despido ( esta Sala 10-10-2002 siguiendo al Tribunal Supremo, Sentencia 19-09-2000 ). Finalmente, en cuanto a la readmisión, es evidente que vencido el contrato, la empresa no tiene obligación legal de llevarla a cabo, al haber desaparecido un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 del ET, debiendo cumplir el empresario con el otro término (art. 1134 del Código Civil ) que es el de la indemnización. Por todo ello (y sin que se aprecie la indefensión alegada) la Sentencia a quo deberá ser revocada en los términos expuestos.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por ASCENSORES MIJARES, S.L. contra la Sentencia de fecha 5-12-06, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Castellón y con parcial revocación de la misma, declaramos que la indemnización por despido improcedente que la empresa demandada ASCENSORES MIJARES S.L. , ha de abonar al actor queda fijada en la suma de 446,83 euros y que en concepto de salarios de tramitación la citada empresa ha de pagar al actor la suma de 39, 71 euros. Queda sin efecto la condena a la readmisión del trabajador. Confirmamos el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Devuélvanse a la recurrente las cantidades consignadas en la parte que proceda, y el depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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