Sentencia Social Nº 2281/...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Social Nº 2281/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1527/2008 de 27 de Junio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2281/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102148

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por unos trabajadores de Correos y Telégrafos en proceso de tutela de derechos fundamentales, al haber sido excluidos de una bolsa de empleo al haber presentado una reclamación por despido. La Sala entiende que se hace patente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la existencia de un atentado contra el derecho fundamental de igualdad, pues una regla del Acuerdo que se empleó para excluirlos no puede aplicarse al ser contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo entiende que los trabajadores han visto vulnerado también su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en concreto la indemnidad por ejercicio de acción derivada de su contrato de trabajo, que según lo dispuesto en el artículo 4.2.g del Estatuto de los Trabajadores, es uno de los derechos que forman parte del contenido de la relación de trabajo, máxime teniendo en cuenta que cuando fueron excluidos de las bolsas las sentencias de despido aún no eran firmes.

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 1527/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1527/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2281/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1527/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Alicante, en los autos núm. 531/2007, seguidos sobre tutela derechos fundamentales, a instancia de Dª. María Luisa , D. Jose Pablo , Dª. Isabel , D. Silvio y D. Matías asistidos por la letrada Dª. María Ascensión López López, contra Correos y Telégrafos, S.A.E. asistido por el letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente Dª. María Luisa , D. Jose Pablo , Dª. Isabel , D. Silvio , D. Matías y Correos y Telégrafos, S.A.E., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha treinta de noviembre de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Luisa, Jose Pablo , Isabel, Silvio, y Matías , contra CORREOS Y TELGRAFOS SAE, debo declarar y declaro que la exclusión de los demandantes de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de los puestos base de acuerdo con la convocatoria de fecha 22 de julio de 2005 vulnera el derecho de igualdad, condenando a la empresa demandada a que incluya a los demandantes en la actual bolsa de contratación y se les realice una prueba de selección en las mismas condiciones que hubo en la Convocatoria de 30 de junio de 2006, absolviendo a la demanda de los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Los actores María Luisa, con DNI nº NUM000, Jose Pablo , con DNI nº NUM001, Isabel, con DNI nº NUM002, Silvio, con DNI nº NUM003 y Matías, con DNI nº NUM004, vinieron prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE , en virtud de sucesivos contratos temporales, durante los periodos que constan en el escrito de aclaración de demanda presentado el 2-10-07, que aquí se dan por reproducidos. SEGUNDO: Con fecha 9-5-04 la empresa demandada dio por finalizados los contratos de trabajo de los demandantes, quienes interpusieron demandas por despido. Por Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Numero Uno de Elche de fecha 1-10-04 se declaró improcedente el despido de Silvio . Dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia de fecha 16-2-06 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, actualmente recurrida por la empresa ante el Tribunal Supremo. El despido de los demás demandantes fue declarado improcedente por la Sentencia de fecha 21-2-06 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, también recurrida por la empresa ante el Tribunal Supremo. TERCERO: Con fecha 13- 9-05 los demandantes interpusieron demanda en reclamación de tutela de Derechos fundamentales contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE por la exclusión de los mismos de las bolsas de empleo creadas en julio de 1993, demanda que fue desestimada por la Sentencia de fecha 25-11-05 dictada por el Juzgado de lo Social Número Seis de Alicante , en el procedimiento nº 664/05 y confirmada por la Sentencia de fecha 13-6-06 dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . CUARTO: En fecha 22-7-2005 la empresa demandada aprobó y publicó la convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base, a la contratación de personal fijo- discontinuo y al posterior ingreso como personal laboral fijo en Correos, estableciendo en su punto 5,7 como requisitos de los aspirantes no haber sido despedido, ni indemnizado por despido, en Correos y Telégrafos, en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de fecha 7-2-2005. QUINTO: Con fecha 30 de junio de 2006 la empresa hace pública la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo y en el punto 4 ,1 de la convocatoria se fija como requisito que deben reunir los aspirantes "formar parte de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base que Correos publicó el 27 de abril de 2006 y no haber decaído en éstas, por alguna de las circunstancias que se indican en la convocatoria previa de dichas Bolsas de fecha 22 de julio de 2005. SEXTO: Los demandantes presentaron solicitud para formar parte de las Bolsas de Empleo, siendo excluidos por no cumplir el requisito establecido en el apartado 5,7 de la convocatoria. SEPTIMO: La sentencia de 9 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en casación formulada contra la dictada en proceso de conflicto colectivo por la audiencia Nacional de 22 de febrero de 2005, declaró el Derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, sea en proceso por despido, sea en acto de conciliación previo al proceso , a no ser excluidos de la Bolsa de Empleo de la demandada por tal causa, declarando injustificado y contrario al articulo 14 de la Constitución el acuerdo de excluir de la Bolsa de Empleo de la empresa demandada a dichos trabajadores.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. María Luisa, D. Jose Pablo, Dª. Isabel, D. Silvio, D. Matías y Correos y Telégrafos, S.A.E.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto por la Abogacía del Estado se estructura en cinco motivos. En el primero que dice interponerse al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a continuación se limita a solicitar que se indique que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 se encuentra recurrida ante el Tribunal Constitucional .

2.Para desestimar el motivo basta considerar que no se indica ni la norma sustantiva o jurisprudencia que estima infringidos, y si de lo que se trataba era de incorporar al relato histórico la circunstancia indicada, habiéndose producido por error de transcripción la referencia al artículo 191.c) cuando en realidad se quería indicar el 191 .b), lo cierto es que no se cita documento o pericia algunos en que basarse la adición, además de que la misma resultaría irrelevante a loas efectos de la presente resolución.

SEGUNDO.1. Los dos siguientes motivos de este recurso se formulan también al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia y son susceptibles de examen conjunto. En los mismos se denuncia la infracción del art. 158.3 de la LPL, en primer lugar porque al no ser firme las Sentencias que declaran despido improcedente el cese de los actores, entiende que no es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 en la que se apoya la Sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda y, en segundo lugar , porque al encontrarse recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional la Sentencia del Tribunal Supremo antes indicada no es de aplicación la eficacia de la cosa juzgada.

2.Ninguno de estos motivos debe prosperar en armonía con lo que ya indicamos en la Sentencia 1796/08, de 3 de junio, donde se planteaban idénticas cuestiones,cuyas argumentaciones reproducimos "...conforme señala la S.TS de 30-10-07, rec. 4295/2005, al resolver un caso similar al ahora examinado, la Sentencia del TS de 9 de marzo de 2007, "es una Sentencia de conflicto colectivo, que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, despliega los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales que versen sobre el mismo objeto. Esto da a la Sentencia colectiva un efecto especial de carácter regulador o , como dijo nuestra Sentencia de 30 de junio de 1994, normativo, en la medida en que "la Sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto" y, como continua diciendo la meritada Sentencia de 30-10-07, "Lo que viene a establecer la Sentencia de 9 de marzo de 2007 es que , en contra de lo que prevé el Acuerdo de 27 de febrero de 2004, los trabajadores que, en virtud de Sentencia o conciliación, han percibido una indemnización por despido improcedente no pueden ser excluidos de la bolsa por esta circunstancia." Por ello, el efecto vinculante de la Sentencia colectiva se aplica también al presente caso, habida cuenta que el trabajador no podía ser excluido de la bolsa por tal causa y al haberlo apreciado así la Sentencia de instancia , la misma se ha ajustado a lo establecido en el artículo que se denuncia como infringido, teniendo que añadir tan solo que la interposición del recurso de amparo no priva de su cualidad de firmeza a la Sentencia de 9-3-07 , pues contra la misma no cabe ningún recurso dentro del sistema judicial (en tal sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia del TS de 3-12-2002, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4228/2001 )". En nuestro caso debería tenerse en cuenta también que el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 y 21 de noviembre de 2007 casó nuestras Sentencias en que se confirmaba otra del Juzgado que había declarado la improcedencia del despido del actor don Silvio o se revocaba Sentencia del juzgado desestimatoria de la pretensión ejercitada por el resto de los actores, declarando la improcedencia de los despidos, declarando la inexistencia del despido si no extinción de los contratos de interinidad por vacante suscritos.

TERCERO.1. El siguiente motivo de este recurso también se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia alegando "la infracción del art. 28 y 37 de la Constitución y art. 6.3 b) de la LOLS , Derecho a la negociación colectiva que forma parte del Derecho a la libertad sindical.". Argumenta en síntesis que la Sentencia impugnada es totalmente contraria a lo dispuesto en la norma convencional, que regula precisamente una causa de exclusión de la Bolsa de Empleo, en los Acuerdos de 27-2-04, en los epígrafes 5.3 y 8.1 del Anexo III.

2.Tampoco este motivo debe prosperar de acuerdo con lo que también indicamos en la Sentencia antes aludida de 3 de junio de 2008,en la que se planteó idéntica cuestión, pues "como señala la ST.S. de 6-11-07, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3876/2005 "Hay que poner de relieve que ese pacto fue impugnado judicialmente por USO, STA-IV, STEI-I , Confederación Intersindical Canaria y Confederación Intersindical Gallega , por la vía de conflicto colectivo , de las que conoció la Sala de lo Social de la audiencia Nacional, en las que se postulaba la declaración del Derecho de todos los trabajadores inscritos en Listas de Espera o Lista de Idóneos a no ser excluidos de las Bolsas de Empleo, conforme establece el punto 5.3 y 8.1 del Anexo III sobre el Procedimiento y la Normativa de Contratación del Personal Laboral Temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA del Acuerdo de 24 de febrero de 2004. En Sentencia de 22 de febrero de 2005 (AS 2005, 2861 ) se estimó en parte la demanda , declarando el Derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las bolsas de empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas , tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo, ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados. Esa Sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación, y esta Sala de lo Social , en Sentencia de 9 de marzo de 2007 (recurso 108/2005 [R.J. 2007, 1797 ]) estimó el recurso, estimando, en consecuencia, íntegramente la demanda en el sentido de entender que resultaba injustificado y contrario al artículo 14 de la Constitución el acuerdo de excluir de la Bolsa de Empleo de la empresa demandada a quienes vieron rescindido su contrato con la misma de forma indemnizada, sea en proceso por despido, sea en acto preparatorio del mismo. En dicha Sentencia se entendió que la exclusión de las listas de contratación vulneraba, no la garantía de indemnidad, sino el principio de igualdad , siendo el supuesto analizado la exclusión de las citadas listas, una vez dictada Sentencia reconociendo la improcedencia del despido, supuesto diferente del ahora examinado, en el que no consta que se haya resuelto el pleito por despido. No habiendo aportado la demandada una justificación objetiva, y razonable de su conducta, salvo la supuesta legitimación que le otorgaba un Acuerdo, cuya ilegalidad ha sido declarada por Sentencia firme, tal como ha quedado anteriormente consignado , procede la desestimación del recurso formulado." La aplicación de la indicada doctrina al presente caso obliga a desestimar el motivo ahora examinado por cuanto que establecido de manera inequívoca por el fallo de la Sentencia de 9-3-07 que una regla como el punto 5.3 del Anexo III del Acuerdo de 27 de febrero de 2004 no puede aplicarse al ser contraria al ordenamiento jurídico, la pretensión formulada no puede ser desestimada fundándose en esa regla que ya está privada de eficacia (en el sentido expuesto véase también la S.T.S. 30-10-07, rec. 4295/2005 )". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley y el de seguridad jurídica obliga a que aquí lleguemos también a la misma conclusión desestimatoria de este motivo.

CUARTO.1.En el siguiente y último motivo de este recurso, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores se alega la "infracción del art.28 y 37 de la Constitución, y art.6.3.b) dela LOLS, Derecho a la negociación colectiva que forma parte del Derecho a la libertad sindical. En relación con el punto 1.3 de la Convocatoria de 30 de junio de 2006". Argumenta en síntesis que establecido en el punto 1.3. de la Convocatoria de 30 de junio de 2006 que establece como objetivo de la misma "el ingreso en Correos como personal laboral fijo en los puestos mencionados. Este ingreso se efectuará donde surjan las necesidades de empleo de Correos, previo examen de aptitud a los candidatos a ellas adscritos. En consecuencia , la inscripción en las Bolsas de Empleo será requisito imprescindible para poder acceder a una relación laboral indefinida", la realización del examen es inviable cuando no se sabe qué plaza sale para convertir en personal laboral fijo si los actores o está inscritos en las Bolsas, por lo que la obligación es de imposible cumplimiento.

2.Para desestimar también este motivo basta considerar que la condena contenida en la Sentencia impugnada a que se realice a los actores una prueba de selección en las mismas condiciones que hubo en la convocatoria de ingreso de personal fijo de fecha 30 de junio de 2006, es una simple consecuencia de la infracción por la demandada del Derecho fundamental indicado antes (sin perjuicio de lo que se verá al examinar el recurso interpuesto en nombre de los actores) excluyéndolos de las listas y/o bolsas de empleo existentes, por lo que la obligación impuesta de realizar las pruebas forma parte de la restitución de su Derecho fundamental a la igualdad (veremos luego que también del Derecho a la indemnidad) , sin que estimemos inviable y/o imposible la realización de las mismas, pues como se indica en el propio punto 1.3 de la Convocatoria de referencia este ingreso se efectuará donde surjan las necesidades de empleo de Correos , previo examen de aptitud a los candidatos a ellas adscritos, es decir la realización de la prueba no implica sin más o automáticamente Derecho al empleo fijo.

QUINTO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto por el abogado del estado, con la consiguiente imposición de costas, al haberse producido la impugnación de su recurso por la representación letrada de los actores, de conformidad con lo prevenido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO.- 1.El recurso interpuesto en nombre de los actores comienza con la petición de aportación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 21 de noviembre de 2007,copia de las cuales presenta. Aportación a la que se accede de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007, al respecto de que las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imlica que "...en los recursos extraordinarios de suplicación y casación , incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la Sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso...". Y aquí se trata de Sentencias de fecha posterior a las conclusiones del juicio, que afectan a todos los actores que habiendo reclamado por despido ven finalmente desestimada su reclamación por inexistencia de despido sino válida extinción del contrato de interinidad por vacante respectivamente suscrito por los mismos.

2.A continuación, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral propugna se recoja en el relato histórico la parte dispositiva de las Sentencias del Tribunal Supremo, copia de las cuales se ha aportado , pretensión a la que se accede, pues así resulta del tenor de las mismas.

SEPTIMO.1.El siguiente motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando "infracción del artículo 24 de la Constitución, la tutela judicial efectiva y la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la exclusión de las bolsas de empleo de los trabajadores de Correos". Argumenta en síntesis que la exclusión de las bolsas de los actores no solo infringe el Derecho fundamental a la igualdad sino también a la garantía de indemnidad por el ejercicio de la acción contra el despido.

2.Desde la perspectiva de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de octubre de 2007 al respecto de que la vinculación a la cosa juzgada de la Sentencia colectiva de 9 de marzo de 2007 lo es respecto de su fallo " que establece de manera inequívoca que una regla como el punto 5.3 del Anexo III del Acuerdo de 27 de febrero de 2004 no puede aplicarse, porque es contraria al ordenamiento jurídico" pero no respecto de sus razonamientos jurídicos , incidiendo en la existencia de vulneración de la garantía de la indemnidad, que la hay "desde el momento en que, de acuerdo con la doctrina constitucional (STC 87/2004 STC Sala 1ª de 10 mayo 2004 ) , no es necesario que la medida de represalia por el ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva se produzca durante la vigencia del contrato de trabajo. De hecho siempre que se produce el despido, que es la medida de represalia típica, la relación laboral queda extinguida sin perjuicio de su posterior reconstrucción (Sentencias de 31 de enero y 12 de febrero de 2007 ). Pero es que además lo decisivo en orden a la efectividad de la garantía de la indemnidad es que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva no provoque un daño al actor con independencia de que ese daño se produzca antes o después de la extinción del contrato de trabajo o durante o después del proceso en el que se ejercitó la acción. En este sentido puede citarse la STC 87/2004 STC Sala 1ª de 10 mayo 2004 dictada en un supuesto muy similar al que ahora se decide, en el que la trabajadora había obtenido ya Sentencia por despido improcedente en enero de 2000 cuando el empleador optó en abril por no contratarla como reacción al ejercicio de la acción por despido. La Sentencia citada señala que la garantía de indemnidad es aplicable al "supuesto de autos , en que la pretendida represalia por el ejercicio de las acciones judiciales se habría materializado impidiendo el acceso de la trabajadora a un nuevo contrato de trabajo , posterior a aquel en relación con el cual se ejercieron las acciones judiciales", y se recuerda la doctrina de la STC 29/2002 STC Sala 1ª de 11 febrero 2002 , que señala que cuando la «conducta prohibida ha tenido como consecuencia el crear un obstáculo definitivo al acceso al empleo de la trabajadora afectada, sus efectos pueden ser equiparados a los de aquellas medidas que, en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, esto es , a los del despido fundado en la vulneración de un Derecho fundamental y ello aún "en el ámbito de decisiones que inicialmente pueden aparecer como amparadas en la libertad de contratación del empresario, dada «la necesidad de garantizar que los Derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los Derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo» (STC 90/1997 STC Sala 1ª de 6 mayo 1997 ). Y se añade que "ello resulta aún más evidente cuando la discriminación en el acceso al empleo se produce en el marco de un procedimiento de selección formalizado y sometido a los criterios de valoración de méritos contenidos en unas bases previamente adoptadas". Por su parte, las S.STC 16 ST.C. Pleno de 19 enero 2006, 44 S.T.C. Sala 2ª de 13 febrero 2006 y 65/2006 STC Sala 2ª de 27 febrero 2006 conceden igualmente el amparo en supuestos en que la medida de represalia se instrumenta a través de la no contratación después del cese". Como quiera que los actores a consecuencia de haber reclamado por despido se vieron excluidos de las bolsas de empleo se hace patente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes mencionada, que, sin perjuicio de la cosa juzgada derivada del fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 que implica la existencia de atentado contra el Derecho fundamental de igualdad pues una regla como el punto 5.3 del Anexo III del Acuerdo de 27 de febrero de 2004 no puede aplicarse , porque es contraria al ordenamiento jurídico, han visto vulnerado también su Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (indemnidad por ejercicio de acción derivada de su contrato de trabajo, que según lo dispuesto en el artículo 4.2.g ) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es uno de los Derechos que forman parte del contenido de la relación de trabajo), máxime teniendo en cuenta que cuando son excluidos de las bolsas las Sentencias de despido no eran firmes, habiendo terminado el proceso de despido con las Sentencias antes mencionadas del Tribunal Supremo, que en definitiva suponen la declaración de inexistencia de despido, por lo que con arreglo a la propia normativa pactada (inaplicable por inconstitucional) los actores hubieran tenido Derecho a permanecer en las bolsas.

OCTAVO.1. Los dos siguientes y últimos motivos de este recurso se formulan también al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando "infracción del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 14 y 24 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Supremo respecto de reparación de daños y perjuicios por la exclusión de las bolsas de empleo de los trabajadores de correos consistente en los salarios dejados de percibir" e "infracción del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1101 del Código Civil en relación con el artículo 14 y 24 de la Constitución Española y la Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006 respecto de reparación de daños y perjuicios por la exclusión de las bolsas de empleo de los trabajadores de Correos , en cuanto que la Sentencia de instancia no accede a reparar los daños morales psicológicos de pérdida de antigüedad, formación, etc con 30 euros adicionales por día de exclusión, que en aplicación de dicha Resolución del Tribunal Constitucional , ha de estarse a la sanción que impone la Inspección de Trabajo por los hechos que la sustentan establecida en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social". Argumenta en síntesis que los demandantes, frente a lo indicado en la Sentencia de instancia sí alegaron adecuadamente en la demanda las bases y elementos clave de la indemnización reclamada fijada en 39,50 euros día por los salarios dejados de cobrar desde que fueron excluídos de las Bolsas, así como de los 30 euros también diarios en cuanto a los daños morales, de formación, psicológicos, pérdida de la consolidación de empleo, debiéndose considerar que al no haber aportado la demandada la relación de contratos de trabajo formalizados por la empresa tal y como se había solicitado en la demanda y fue admitido por el Juzgado podía, en aplicación del artículo 94 de la Ley de la Ley de Procedimiento Laboral estimarse probadas las alegaciones de los actores , que antes de su reclamación trabajaban de forma continuada, habiéndose acreditado también los daños producidos por la pérdida de antigüedad al no valorarse desde el 9 de mayo de 2004 el tiempo que han Estado excluídos de la bolsa teniendo Derecho a cobrar el complemento de permanencia y la antigüedad de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de junio de 2007 ;que la pérdida de formación deriva de la imposibilidad de beneficiarse del plan de formación a que se alude en el Acuerdo de 28 de febrero de 2007 en su punto 10.1,quedando acreditados los daños morales y psicológicos al no ser tratados igual que cualquier trabajador y ser discriminados desde el cese de 1 de julio de 2006 por tener un pleito pendiente.

2.El Tribunal Supremo como recuerda su Sentencia de 21 de julio de 2003, que cita las de 22-6-96, 2-2-98 y 28-2-2000, modificó doctrina precedente expresada en Sentencia de 21 de julio de 1993, señalando: "Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial , si entendiese probada la violación del Derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la Sentencia que declare la existencia de la vulneración de este Derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática , puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

3.Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2006, después de reafirmar que el criterio jurisprudencial reseñado en el apartado anterior era irreprochable, entiende que esa exigencia se cumple cuando se expone detalladamente en la demanda la conducta infractora del Derecho fundamental de que se trate , incidiendo en la referencia realizada al Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, cuantificando la indemnización reclamada en tal normativa, concluyendo que se había cumplido por ello tanto la exigencia de alegar como las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba, quedando acreditados en el proceso, como se infiere del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia.

4.Frente a lo decidido en nuestra Sentencia 1796/08, de 3 de junio, en el que el trabajador allí recurrente no había presentado solicitud para ser integrado en las bolsas de empleo , en el caso traído ahora a nuestra consideración sí se ha acreditado (hecho probado sexto) que los actores presentaron solicitud para formar parte de las Bolsas de Empleo, siendo excluídos por no cumplir el requisito establecido en el apartado 5.7 de la convocatoria.

5.Siendo así que en el hecho 7º de la demanda origen del proceso donde recayó la Sentencia de instancia se fijan los daños a su juicio producidos por no haber sido contratados sus servicios a partir de su exclusión de las bolsas así como las bases para fijar la indemnización correspondiente (39 ,50 euros día por la pérdida de retribuciones y 30 euros también diarios por daños morales, psicológicos, imposibilidad de acceder a las nuevas bolsas, y efectos derivados como no haber podido acceder a concursos de traslado, ni de méritos, ni al proceso de consolidación de empleo temporal, falta de valoración del período en que estuvieron privados de un puesto de trabajo a efectos retributivos , como trienios, tramos, complementos específicos, etc, así como imposibilidad de acceder a la formación durante este tiempo en que estuvieron privados de acceder a las bolsas de empleo).

6.Se hacen acreedores en consecuencia de una indemnización por la infracción de Derechos fundamentales producida por la demandada Correos y Telégrafos SAE, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes mencionada de 24 de julio de 2006 , y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 181 (sin duda por error de transcripción, en el recurso se cita el artículo 180 de dicha ley ).

7.En lo atinente al montante indemnizatorio no habiéndose acreditado que los actores hubieran trabajado continuadamente todo el tiempo en que estuvieron fuera de las bolsas (en el hecho probado 1º de la Sentencia impugnada se dan como probados los períodos que constan en el escrito de aclaración de demanda presentado el 2-10-07 , de los que no se infiere ese trabajo continuado, por lo que la cuantificación interesada por los actores no se admite, teniendo en cuenta además que el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral concede una simple facultad al efecto, en relación con el alegato de los recurrentes atinente a la petición de prueba efectuada en la demanda) y que la demandada deberá realizarles una prueba de selección en las mismas condiciones que hubo en la convocatoria de 30 de junio de 2006, entendemos que dicho montante debe ascender por todos los conceptos derivados de la infracción de los Derechos fundamentales indicados a la cantidad de 18.067,50 euros a cada uno de ellos , importe de los salarios de un año a tiempo continuado (39,50x365) más diez euros asimismo diarios por un año respecto de los demás conceptos alegados por los actores 10x365), no concedemos indemnización por la falta de asistencia a cursos de formación ni por daños psicológicos por las mismas razones que indicamos en nuestra Sentencia 1796/08, de 3 de junio, donde se planteó igual cuestión, ya que "...en el relato fáctico no se recogen los concretos cursos de formación a que hubieran podido asistir los actores de no haber sido excluidos de la bolsa de contratación temporal, ni mucho menos la desventaja que dicha falta de participación ha ocasionado a los demandantes, por lo que se carece de elementos de juicio que permitan cuantificar los perjuicios sufridos derivados de dicha falta de formación. Por último y en cuanto a los daños morales y psicológicos, no consta que los mismos se hayan producido ya que... la exclusión de las listas de empleo no conlleva ningún reproche ni desdoro social , cantidad que entendemos adecuada y suficiente para reparar las consecuencias de los Derechos fundamentales infringidos , teniendo en cuenta también el resultado final de los procesos de despido a que antes se hizo referencia , hallándonos dentro de los márgenes de la multa asignada a las faltas muy graves (el artículo 8.12, in fine del T.R. de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto tipifica como infracción muy grave las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación) de acuerdo con lo establecido en su artículo 41.1.c) y que ascienden a un mínimo de 6.251 euros y un máximo de 187.515 euros.

NOVENO. 1.Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto en nombre de los actores, revocando la Sentencia de instancia exclusivamente en el sentido de condenar a la demandada a hacer pago a cada uno de los actores en concepto de indemnización por la vulneración de los Derechos fundamentales de igualdad e indemnidad derivada del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a la cantidad respectiva a cada uno de ellos de 18.067 ,50 euros, confirmando en lo demás la Sentencia de instancia.

2.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

3. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso que no goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la Abogacía del estado y estimamos en parte el recurso interpuesto en nombre de los actores Dª. María Luisa, don Jose Pablo, doña Isabel, don Silvio y don Matías contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante el día 30 de noviembre de 2007 en proceso de tutela de Derechos fundamentales seguida a instancia de las personas físicas de referencia contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, y revocamos dicha Sentencia declarando que también se ha vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la garantía de indemnidad , condenando a CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE a que haga pago a cada uno de los actores de la cantidad respectiva de 18.067,50 euros por la vulneración de los Derechos fundamentales de igualdad e indemnidad derivada del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , confirmando en lo demás la aludida Sentencia.

Se condena a la parte recurrente CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE a que abone al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 300 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso , al aval el destino previsto legalmente.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.