Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2281/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1303/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2281/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101807
Encabezamiento
Recurso nº 1303/14-IN Sent. 2281/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIALSEVILLA ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZEn Sevilla, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2281/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por SERUNION SERVICIOS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en sus autos nº 1052/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Estefanía , contra SERUNION SERVICIOS S.L. sobre CONTRATO DE TRABAJO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/09/2013 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- Para la empresa SERUNION SERVICIOS S.L., con C.I.F. B64809387 y domicilio en Córdoba, dedicada a la actividad de catering, presta sus servicios como trabajadora dependiente en Córdoba, con categoría de auxiliar de cocina, antigüedad de 19 de marzo de 2011, y un salario mensual de 857,86 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, la actora Dª Estefanía , con D.N.I. NUM000 , en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, de 25 horas a la semana (folio 22), y retribución según Convenio.
En el contrato de trabajo firmado el 19 de marzo de 2011 se establecía (folio 23, cláusula octava) que el contrato se regiría por el Convenio Colectivo de Enseñanza no reglada.
La Letrado de la demandada, al ser interrogada ésta en el juicio, declaró que la actividad de la empresa era la prestación del servicio de catering, sin que tuviera ningún tipo de trabajador como cuidador, enfermero, auxiliar de clínica, etc., y que prestan sus servicios en residencias, colegios, hospitales, etc. En la página web de la empresa se anuncia ésta como la empresa de restauración colectiva líder en España.
A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Córdoba. (BOP de 21 de noviembre de 2008).
II.- El 13 de julio de 2013 se entregó a la actora carta (folio 7) mediante la que se le comunicaba lo siguiente:
'En virtud del poder organizativo que la legislación laboral reconoce al empresario ( artículos 5 c ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores ) y por razones organizativas y de atención a las necesidades que gestiona el centro de trabajo Residencia SANYRES CORDOBA CENTRO al que Vd. se encuentra adscrita hasta la fecha, la empresa se ha visto en la obligación de cambiarla de centro de trabajo, destinándola a otro ubicado en el mismo municipio de Córdoba, cuya distancia, obviamente, es inferior a 50 kilómetros de acuerdo con la previsión establecida en el artículo 23 del Convenio Colectivo de ámbito nacional de Residencias de la 3ª edad.
Así pues, Vd. dejará de prestar sus servicios en la Residencia Sanyres, debiéndose incorporar a partir del próximo día 31 de julio en el centro de trabajo que a continuación se le detalla:
RESIDENCIA MUNICIPAL GUADALQUIVIR
Libertador Simón Bolívar 21
14013 Córdoba
A los efectos de evitar malentendidos, le garantizamos el respeto de sus condiciones actuales, así como de su categoría profesional y de su salario, que serán idénticos a los actuales.
Quedando a su disposición para cualquier aclaración que al respecto precise, atentamente'.
III.- De la CALLE000 , domicilio de la actora, al nuevo centro de trabajo, hay 6 kilómetros, y a SANYRES CÓRDOBA, en Avda. del Brillante, hay 2,7 kilómetros.
IV.- La actora interpuso el 11 de julio de 2013 papeleta de conciliación frente a la empresa en reclamación de cantidad (folios 30 a 33), por 2.374,86 €, solicitando que se aplicara el Convenio Colectivo de Hostelería, en lugar de el de Enseñanza no reglada, que se le venía aplicando, por el periodo de julio de 2012 a junio de 2013. En el acta de conciliación, que se tuvo por intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa, se consignaba que no se tenía constancia de que la empresa hubiera recibido la citación al no haber sido devuelta ni la carta ni el acuse de recibo'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SERUNION SERVICIOS S.L., que no ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora que impugnaba, lo que ella entendía modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se alza en Suplicación la empresa demandada SERUNION SERVICIOS S.L.
SEGUNDO.-Se alega por la recurrente un único motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando nulidad de actuaciones, para reponer los autos al momento anterior al dictado de la sentencia, alegándose la infracción de normas o garantías de procedimiento que le han causado indefensión.
Con carácter previo a exponer las infracciones normativas, dedica la recurrente un apartado del recurso, a justificar legalmente su posibilidad de recurrir, aunque el fallo de la sentencia no le es desfavorable, manifestando que a pesar de que el fallo de la sentencia es desestimatorio, le perjudica la misma en cuanto que declara que es aplicable a la relación laboral de las partes, el C. Colectivo de hosteleria de la Provincia de Córdoba y no el C. Colectivo de Residencias de Tercera Edad que la empresa invoca en la carta que se transcribe en el hecho probado segundo.
La antigua Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, hoy derogada por la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre que entró en vigor el 11 de diciembre de 2011, no contenía norma alguna de donde extraer la legitimación para recurrir a la parte favorecida por el fallo, lo que fue afirmado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, baste por todas citar la sentencia de la Sala IV de 20/11/2001 y las que en ellas se citan; pero el Tribunal Constitucional , en sentencia de 227/2002 de 9 de diciembre , reproducida después en la sentencia 209/05 , aun admitiendo que carecía de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, vino a admitir aquella legitimación, cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo, o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin embargo, produjo un cambio legislativo al respecto porque, su artículo 17.5, establece que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de la cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
En el caso que nos ocupa, en la sentencia de instancia que absuelve a la empresa de las pretensiones formuladas por la actora, no existe gravamen que pudiera apreciarse para prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria, esto es la actora, pues la misma no ha recurrido, pero en la medida en que la sentencia impugnada declara en la fundamentacion jurídica que es aplicable a la relación laboral de las partes, el C. Colectivo de Hosteleria de la Provincia de Córdoba y no el C. Colectivo de Residencias de Tercera Edad que la empresa invoca en la carta mediante el que notificó a la trabajadora el cambio de puesto de trabajo de un centro a otro, cuya licitud cuestionaba la actora, viene la sentencia a legitimar a la empresa absuelta para recurrir según la norma antes transcrita, y ello en atención a la posible eficacia de la cosa juzgada que pueda extraerse del contenido de la sentencia, sobre otros procesos ulteriores.
TERCERO.-Aceptada la legitimación para recurrir de la empresa demandada y absuelta, aunque la materia objeto de proceso, se considere movilidad geográfica o modificación sustancial de las condiciones de contrato, en atención a lo dispuesto en el artículo 191 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no tendría acceso al recurso, ha de ser estudiado el planteado porque lo permite el apartado 3.d) del precitado articulo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al haberse alegado infracción de normas y garantías de procedimiento que producen indefensión, si bien la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
Alega la recurrente, en primer lugar que no se ha seguido en el supuesto enjuiciado procedimiento adecuado, defendiendo quien recurre, que el tramite procedimental adecuado debió de haber sido el de Conflicto Colectivo. Es de hacer notar, que tal alegación no se efectuó en la instancia y viene a hacerse por primera vez en el recurso; no obstante a lo cual, procede su estudio por ser una cuestión de orden publico. El argumento ha de ser rechazado porque, impugnándose una medida adoptada por la empresa de Movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo de una sola trabajadora, la actora, el tramite seguir es el que determina el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es justamente el que se ha seguido, sin que proceda el tramite del artículo 153 de la misma ley , esto es el de Conflicto Colectivo, para lo que la actora carecería de legitimación a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la misma ley , lo que no empece para que la fundamentacion jurídica de la sentencia y lo que en ella se decida, pueda tener su reflejo en otros procesos seguidos por otros trabajadores y la cuestión del C. Colectivo aplicable, pueda ser además planeada planteada por medio de proceso de Conflicto Colectivo, por quien para ello tenga legitimación.
CUARTO.-A continuación, alega la recurrente que se ha producido una indebida acumulación de acciones, habiéndose sustanciado acumuladamente acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y 'acción declarativa de aplicación de C. Colectivo', inacumulables en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Tampoco ha de tener esta censura jurídica favorable acogida pues, a través de la demanda que da origen a las actuaciones de las que trae causa el recurso que estudiamos, no se ejercitan dos acciones acumuladas, ni puede apreciarse la existencia de una pluralidad de objetos procesales o de pretensiones; la única acción que la actora ejercita, es la de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que le había notificado la empresa, y si la sentencia de instancia entra en estudiar si es o no aplicable el C. Colectivo de Hosteleria de Córdoba o el de Residencias de Tercera Edad, es porque la propia empresa menciona en la carta de notificación a la trabajadora de la medida acordada, el artículo 23 de este último C. Colectivo como base de la decisión adoptada, por lo que no solo resulta razonable, sino necesario, que se estudie, si procede o no la aplicación del mismo.
QUINTO.-En el siguiente apartado del recurso, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 209.4 y 281.1 de Ley Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24 de la constitución , defendiendo que la sentencia es incongruente y que no respeta el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La obligación de congruencia de las resoluciones judiciales que impone el artículo 218 de LEC , requisito este que, de modo general, puede definirse como adecuación, o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia, ha sido tratado de modo exhaustivo por el Tribunal Constitucional, resultando al respecto muy explicativa la sentencia del citado tribunal 40/2006, de 13 de febrero , cuyos postulados recoge la posterior y mas reciente 25/2012, de 27 de febrero de 2012 en la cual se afirma:
'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia, resuelve acomodándose estrictamente a la doctrina que emana de la meritada sentencia, resolviendo sobre lo que se pide sin otorgar ni más de lo pedido y respetando escrupulosamente el deber de correlación o coherencia entre los elementos fácticos del supuesto sometido a debate y la fundamentaciòn jurídica en la que se asienta el fallo, armonía que no existirá si para fundamentar el fallo se utilizan elementos extraños a los hechos que integran el supuesto sometido a debate, aunque tales datos no tienen porqué coincidir con exactitud con los alegados por las partes, sino que han de fijarse por el juzgador de modo definitivo según el resultado de las pruebas practicadas en el proceso, respetándose en todo caso, la base fáctica aportada por las partes y el tipo de acción ejercitada. Así pues ha de ser rechazada la alegación de incongruencia de la sentencia, que efectúa la recurrente.
Igualmente ha de ser rechazada la alegación de vulneración del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que efectúa la recurrente, norma esta que obliga al juzgador a constatar a constatar en la relación fáctica de la sentencia, los hechos que estime probados según su convicción en la tarea de valoración de las pruebas que se hayan practicado; es verdad que tal norma no permite introducir en la relación fáctica de la sentencia conclusiones valorativas que pudieran ser predeterminantes del fallo y es verdad también que la ultima frase del hecho probado primero de la sentencia de instancia, presenta carácter valorativo, pero ello, ni hace incongruente a la sentencia ni es causa de nulidad de la misma pues, bastaría, si el fondo del asunto estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, con solicitar por la vía adecuada que seria la del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la supresión del relato fáctico de la meritada frase que, no podemos olvidar, según es de ver en el hecho probado primero de la sentencia impugnada, viene expuesta a continuación de las manifestaciones que el letrado de la empresa efectúa en acto de juicio, letrado que declaró que la actividad de la empresa era la prestación del servicio de catering, sin que tuviera a su cargo ningún tipo de trabajador como cuidador, enfermero, auxiliar de clínica, etc., y que prestan sus servicios en residencias, colegios, hospitales, etc.
SEXTO.-Finalmente alega la recurrente que se ha violado el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al recogerse en el hecho probado primero de la sentencia de instancia la siguiente frase: 'En la página web de la empresa se anuncia ésta como la empresa de restauración colectiva líder en España', lo que no fue alegado por ninguna de las partes ni es producto del resultado de una diligencia final que no se acordó. No alega la recurrente que sea incierto lo que la sentencia recoge al respecto del anuncio publicitario de la empresa en su pagina web, ni que tal pagina web sea privada a la que solo puedan acceder un número limitado usuarios que puedan ser identificados, pero defiende que, al no ser resultado de las pruebas practicadas en juicio, o como diligencia final, vicia de nulidad la sentencia. No es tampoco aceptable la censura jurídica que efectúa la recurrente, pues además de que no es la única prueba en la que apoyar la decisión del juzgador sobre la aplicación de C. Colectivo de Hosteleria, donde sin duda han debido de tener mucho peso las manifestaciones del letrado de la empresa vertidas en acto de juicio, según se recoge en el hecho probado primero, reconociendo que la empresa recurrente se dedica a actividad de catering, no se trata de una prueba obtenida de manera que infrinja derechos, o de manera ilegitima, ni ilícitamente, entendiendo por ello la prueba obtenida contraviniendo el ordenamiento jurídico en general y derechos fundamentales en particular, sino como consecuencia de la publicidad, fenómeno por el que una marca comercial nace se posiciona en el mercado y crece, publicidad efectuada por la propia empresa a través de su pagina web, teniendo como finalidad, como todo medio de publicidad, darse a conocer al usuario e incitar el consumo, de manera que lo que se publicita, se hace público para que sea conocido por todos y cuyo conocimiento no puede ser sustraído al juzgador; sin que ello suponga indefensión para la empresa recurrente que obviamente debe saber el contenido de su pagina web, medio de publicidad muy efectivo, por su fácil acceso y edición, que usa una combinación de varias estrategias precisamente para lograr mayor efectividad.
Corolario de todo lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por SERUNION SERVICIOS S.L., contra la sentencia de fecha 30/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre CONTRATO DE TRABAJO formulada por Estefanía , contra el mencionado recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a
