Sentencia SOCIAL Nº 2281/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2281/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 2281/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102062

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2971

Núm. Roj: STSJ GAL 2971/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002583
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000762 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000509/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Amelia
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
RECURRIDO/S: RANDSTAD PROJECT SERVICES SL
ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA
RECURRIDO/S: ASTRA SERVICIOS AUXILIARES SL
ABOGADO/A: ANA RODRIGUEZ PEREZ
RECURRIDO/S: UNIVERSIDAD DE A CORUÑA
ABOGADO/A: LETRADO UNIVERSIDAD DE A CORUÑA
MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000762/2018, formalizado por el procurador don José Antonio Castro
Bugallo, en nombre y representación de Dª Amelia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000509/2017, seguidos a instancia
de Dª Amelia frente a ASTRA SERVICIOS AUXILIARES SL, RANDSTAD PROJECT SERVICES SL y
UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Amelia presentó demanda contra ASTRA SERVICIOS AUXILIARES SL, RANDSTAD PROJECT SERVICES SL y UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil RANSTAD PROJECT SERVICES SL, con antigüedad de 01/02/2006, categoría profesional de Grupo I- Ordenanza, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 1.006,39 € (nómina de marzo de 2017), en virtud de contrato de trabajo de duración determinada.- 2º.- Entre el 01/02/2006 y el 12/04/2017 la demandante prestó dichos servicios como conserje de la UNIVERSIDADE DE A CORUÑA, estando adscrita a los edificios e instalaciones que esta tiene en el Centro Universitario de Riazor, en concreto en el Aula de estudio ubicada en la antigua Escuela de Empresariales. En dicho puesto de trabajo los medios técnicos y materiales existentes, tales como teléfono, fotocopiadora, ordenador,... son puestos a disposición de todos los trabajadores adscritos a dicho puesto de conserjería por parte de la UNIVERSIDADE DE A CORUÑA, facilitándose códigos de acceso personalizados a cada trabajador, pero siendo el uso de dichos equipos compartido por todo el personal(testifical de D. Claudio Hornillos).- 3º.- El contrato mercantil existente entre la mercantil RANSTAD PROJECT SERVICES SL y la UNIVERSIDADE DE A CORUÑA para la puesta a disposición de esta de trabajadores contratados por tal mercantil expiró en fecha de 12/04/2017.- 4º.- La demandante ha venido prestado asimismo servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil ASTRA SERVICIOS AUXILIARES SL, con antigüedad de 19/04/2017, categoría profesional de Auxiliar S., y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 825,64 €.- 5º.- No consta que la demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de extinción de su relación jurídicolaboral haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.- 6º.- Es de aplicación el I Convenio colectivo de empresa de RANSTAD PROJECT SERVICES SL, suscrito en fecha de 17/02/2014 (publicado en BOE nº 71 de 24/03/2014).- 7º.- En fecha de 08/05/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 22/05/2017, el cual concluyó sin avenencia respecto de la mercantil RANSTAD PROJECT SERVICES SL y por intentado sin efecto respecto a la incomparecida UNIVERSIDADE DE A CORUÑA.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Amelia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil RANDSTAD PROJECT SERVICES SL, a la mercantil ASTRA SERVICIOS AUXILIARES SL y a la UNIVERSIDADE DE A CORUÑA de los pedimentos frente a estas deducidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Amelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las demandadas.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de hechos probados.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011, (RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud.

285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 -); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva la inadmisibilidad del hecho probado primero al resultar intranscendente para la solución de la cuestión debatida, cual es la contratación anterior al contrato existente que es el que constituye el objeto de litis.

Por el contrario si se admite la adición de un nuevo hecho que con el ordinal 'segundo bis' se redacte en el siguiente tenor 'el 24-2-17 la actora presentó ante el SMAC papeleta de conciliación contra la empresa y agotamiento de la vía previa con la UDC En materia de reconocimiento de derecho y cantidades por cesión ilegal, celebrándose el acto de conciliación el día 16 de marzo de 2017. El mismo día 24 de febrero de 2017 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC cuyo suplico se relata en el escrito de recurso y se encuentra pendiente de celebrar acto de conciliación y juicio sin que hasta la fecha se hayan señalado', por cuanto que, con independencia de la conclusión que se establezca en sede jurídica, así se acredita de los documentos que cita unidos a la causa a los Folios 120 a 130.

En relación a la adición a dicho ordinal de un apartado Tris, no se admite por cuanto que la redacción que propone no se trata de un hecho discutido, la comunicación de la UDC a Randstad de fecha 2 de marzo de 2017, obedeciendo el restante contenido del recurso a criterios valorativos.

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la modificación del hecho probado tercero por cuanto que se trata de la carta de cese de fecha 30 de marzo de 2017, cuyo contenido no se trata de un hecho controvertido.

Y lo mismo en relación al hecho probado cuarto que recoge el contrato celebrado con ASTRA, y que resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida dados los términos del debate; conclusión desestimatoria que ha de predicarse también del hecho probado sexto a fin de que se adicione el tenor literal que propone en el escrito de recurso, para lo cual se ampara en el Convenio Colectivo de la UDC y tablas salariales y que, en cuanto a las cuestiones que pretende y en concreto la aplicación de dicho Convenio Colectivo habrán de ser en su caso analizadas a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica en el supuesto de ser estimada la demanda.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art. 43 del ET , al considerar que ha existido una cesión ilegal cometida entre las codemandadas Randstar y UDC. Sostiene el recurrente que ha acreditado las múltiples órdenes e instrucciones de trabajo relativas a horarios, vacaciones, autorización de horas extras, cuestiones relacionadas con el material, funciones específicas sobre revisión de luces, reparaciones, así como la adjudicación de las vacaciones y cambios de horario. No obstante lo cual Randstad no ha acreditado el efectivo ejercicio de las funciones empresariales con la actora lo que tampoco se acredita de la prueba aportada por la UDC, donde lo único que se constata a través de la prueba realizada son los contratos de facturación en función del número de horas realizadas por la actora debido a los cambios que se producen en épocas de examen con el consiguiente abono de horas extras bajo el concepto de complemento salarial.

En definitiva, sostiene la demandante recurrente que ha quedado acreditado que la única aportación material que pone la UDC a disposición de la trabajadora son todas las instalaciones del centro en los que trabaja de forma indiferenciada del personal contratado directamente por dicha entidad pública sin que haya realizado diferencia alguna entre el trabajo realizado por la trabajadora y el resto de los conserjes ya sean contratados, funcionarios o laborales ni consta que Randstad hubiese efectuado ninguna orden o instrucción de trabajo, ni hubiese desempeñado el ejercicio de funciones propias del empresario real, como cambio de horario, funciones específicas a realizar y las vacaciones que siempre han sido establecidas por la UDC. Y además la supuesta finalización de la obra comunicada por Randstad a la trabajadora no es cierta ya que la UDC sin solución de continuidad tras dejar de requerir servicios a Randstad vuelve a contratar servicio con Astra convirtiéndose la ausencia de causa de temporalidad para el cese y la continuidad del servicio, en nuevos indicios para la cesión ilegal.

Así las cosas, es doctrina reiterada (S TS 25-10-99, 17-1-02 por todas) la que sienta el criterio de que 'Lo que contempla el art 43 del ET es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1º) Un acuerdo entre los dos empresarios, el real y el formal, para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial. 2º) Un contrato simulado entre el empresario formal y el trabajador. 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el art 43 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición como son la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes'. Y en esta línea interpretativa la jurisprudencia unificadora (S TS 19-1-94, 12-12- 97, entre otras) ha fijado como marca de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente 'sino si actuaba o no como verdadero empresario', analizando en el caso concreto declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si esta no se pone a disposición de la cesionaria, señalando que aún cuando nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este a un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a disposición los elementos materiales y personales que configuran su estructura empresarial', añadiendo que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza del trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio.

Aunque el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el art. 42.1 del ET , lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esa vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ( STS 17-12-01 ) y a pesar de que los arts. 41 y 43 del ET no fijan los límites entre la ilícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores, la doctrina jurisprudencial ha ido cercenando las conductas abusivas; en una primera fase se declaró que había cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa ficticia o aparente ( STS 10-7-93 , 11-10-93 , 18-3-94 ) posteriormente se declaró que no bastaba con la existencia de un empresario real, no ficticio (STS19-104), pues existe 'cesión ilegal de trabajadores cuando en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' ( STS 12-12-97 ) y porque 'mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma, que también es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues en esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial; y que tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal' (STS 17- 12-01).

Como criterios diferenciadores se ha indicado que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Y por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador; la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios; el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva etc.

( STS 17-1-02 , 16-6-03 ).

Pero con mayor precisión se ha sostenido que la línea divisoria entre los puestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo, debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general, sino en relación al trabajador concreto que la solicita. De acuerdo con esta doctrina los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET , mientras que en los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el art. 43 del ET . Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los demás derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30-5-02 ).



TERCERO .- Y en el caso que nos ocupa del inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, en cuanto al precepto legal que se denuncia como infringido resulta que: 'Entre el 1-2-06 y el 12-4-17 la demandante prestó servicios como conserje de la Universidad de A Coruña, estando adscrita a los edificios e instalaciones que esta tiene en el centro Universitario de Riazor, en concreto en el Aula de estudio ubicada en la antigua escuela de empresariales. En dicho puesto de trabajo los medios técnicos y materiales existentes tales como teléfono, fotocopiadora, ordenador son puestos a disposición de todos los trabajadores adscritos a dicho puesto de conserjería por parte de la Universidad de A Coruña, facilitándosele los códigos de acceso personalizado a cada trabajador, pero siendo el uso de dichos equipos compartidos por todo el personal'.

A lo que hay que añadir como a tal efecto se constata de un examen complementario de las actuaciones que las bajas las vacaciones y permisos eran a cuenta de Randstad si bien se le notificaba a posteriori a la UDC, así lo reconoce la demandante en el escrito de demanda cuando señala que la empresa Randstad no interviene en la rutina del trabajo, limitándose al abono de las nóminas y a autorizar las vacaciones y permisos; resultando además de la documental aportada que era Randstad la que fijaba los turnos de trabajo, cambios de turnos ampliaciones de horario etc., como así resulta de los F 85, 86, 91 obrantes a la causa en el expediente administrativo de la UDAC.

Y lo expuesto lleva a la conclusión partiendo de que no se cuestiona en la presente litis que la entidad Randstard sea una empresa real con estructura, organización, patrimonio y entidad propia para la prestación del servicio subcontratado por la Universidad de A Coruña y a la que estaba asignada la actora, para cuya actividad no resulta necesario la aportación por esta empresa de medios materiales o técnicos dada la especial naturaleza del servicio contratado, (se trata de una empresa de servicios en la que los clientes que lo contratan deciden las cuestiones relativas a las condiciones del servicio y sin que la ejecución del trabajo implique una compleja organización que requiera una constante impartición de instrucciones); así los ordenadores, fotocopiadora y teléfono pertenecían a la Universidad y no solo estaba a disposición de la actora sino de todos los trabajadores. Y tales datos que se contienen en el hecho probado segundo y que no ha sido impugnado por la recurrente, sin que acredite a través de la revisión fáctica pues no ha solicitado la revisión de dicho ordinal hechos concretos que al margen de la argumentación jurídica puedan llevar a acreditar con datos fácticos las circunstancias que expone en el recurso, pues no ha resultado probado que la UDC diese órdenes o instrucciones en la prestación del servicio mas allá de las directrices de carácter general sobre la forma de prestar el servicio como a tal efecto se constata en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, tras el análisis a través de la prueba practicada concluyendo que la actora pertenecía funcionalmente a Randstad.

En consecuencia no existe infracción del art. 43 del ET por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.



CUARTO .- Con idéntico amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por inaplicación del art. 55 del ET y en relación con los arts. 24.2 y 23.2 de la CE , así como del art. 28 de la Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia . Considera la recurrente que establecida por tanto la existencia de cesión ilegal el despido ha de ser declarado nulo por cuanto que la actora, en fecha 24-2-17 presenta demanda ante el SMAC contra la UDC por cesión ilegal y optando por ser trabajadora de la UDC y en fecha 22-3-17 la UDC remite a Ranstad un correo electrónico en el que le comunica que 'dejaremos de requerir sus servicios a partir del día 12-4-17'. Y el 30-3-17 dicha empresa comunica a la actora el cese de su relación laboral por 'Finalización de obra', el 12-4-17 se produce el despido y el 17-4-17 la UDC contrata la prestación de servicios con Astra y luego la actora realiza una nueva contratación con Astra. Y tales hechos que la actora los considera como indicios de vulneración de la garantía de la indemnidad, las demandadas no han acreditado frente a ellos ningún argumento para justificar de manera objetiva y razonable la decisión extintiva ya que lo único que la demandada ha hecho al recibir la demanda de cesión ilegal fue comunicar el cese de los servicios a Randstar y volver a recontratar con Astra.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, por cuanto que la propia demandante recurrente efectúa la denuncia jurídica señalada partiendo de la existencia de cesión ilegal en el sentido de que como señala en el recurso que 'establecida la cesión ilegal queda por determinar la calificación del despido que a su juicio ha de ser declarado nulo como consecuencia de los indicios expuestos'. Mas dicha calificación vinculada a la existencia de cesión ilegal decae al ser no ser apreciada la misma, no habiendo sido solicitado tal declaración sin dicha vinculación extremo que no ha sido analizado por el magistrado de instancia quien no realiza mención alguna ni en el relato fáctico, ni en la fundamentación jurídica a los hechos que se denuncian como determinantes de la nulidad por vulneración de la garantía de la indemnidad sin que la demandante recurrente de considerarlo conveniente y ante tal omisión hubiese acudido a la denuncia al amparo del art.

193.a de la LRJS , por incongruencia omisiva que no puede ser acordado de oficio por esta sala, al igual que en relación a la infracción del art. 23.2 de la CE , que cita en el escrito de recurso.

Por otra parte consideramos que pese a lo argumentado por el recurrente ha quedado acreditada la existencia de una causa real y objetiva cual es la finalización de la contrata suscrita entre Ranstad y la UDC con fecha 22 de marzo de 2017, pues lo cierto es que la UDC ha proporcionado cumplida prueba de que el cese de la actora ha tenido causa objetiva, razonable y ajena a toda intención de vulnerar el derecho fundamental que se dice, por cuanto que -conforme a los inmodificados hechos probados, la medida extintiva obedece a la finalización de la contrata comunicada por la UDC con fecha de 22 de marzo de 2017 y ello como señala el magistrado de instancia en base al art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación que señala en su apartado 1º que 'los contratos por obra o servicio determinado tendrán la misma duración que el servicio que se haya concertado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de finalización del servicio que lo contrató, sin perjuicio de la excepción que regula el propio precepto que exceptúa de la regla general de extinción aquellos supuestos en los que se produzcan sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil que da origen al servicio'.

En consecuencia dicho motivo de recurso ha de ser desestimado al igual que la petición subsidiaria de improcedencia que solicita en base a que al no existir causa de temporalidad la empresa formal Randstad no puede alegar la finalización de la obra como causa de extinción del contrato de trabajo al ser una actividad permanente en la empresa, en base a los razonamientos expuestos, reiterando que lo que se produjo fue la extinción del contrato por la empresa Randstad en base al cese de la prestación de servicio que tenía contratado con la UDC para la puesta a disposición de la actora.

Finalmente destacar que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa la sentencia del TSJ Asturias, que cita la recurrente en el recurso, por cuanto que además de que no se trata de un supuesto igual al que ahora nos ocupa no constituye jurisprudencia, en relación a la cual solo se considera como tal, la que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de A Coruña de fecha 22 de noviembre de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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