Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2282/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2282/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102133
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2884
Núm. Roj: STSJ AS 2884/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02282/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005249
Equipo/usuario: CGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001732 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000876 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adelina
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2282/2018
En OVIEDO, a 9 de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J.
de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente,
Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO
ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1732/2018, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de Dª Adelina , contra la sentencia número 248/2018 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. CINCO DE OVIEDO en el PROCEDIMIENTO DEMANDA SEGURIDAD
SOCIAL NÚM. 876/2017, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Adelina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 248/2018, de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Adelina con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1960 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de autónoma hostelería 2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 17 de octubre de 2017 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 11 de octubre de 2017, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 14 de noviembre de 2017 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 1 de diciembre de 2017.
4º.- La actora está diagnosticada de: Trastorno afectivo persistente sin especificación. Dolor lumbar crónico.
5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 717,17€/mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.
6º.- En resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de fecha 31 de mayo de 2017 se le reconoció a la actora un grado de discapacidad del 48%.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Adelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Adelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de junio de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de total para la profesión habitual de hostelera que desarrolla de manera autónoma.
Frente al pronunciamiento adverso se alza en suplicación su representación letrada que intenta variar el signo del fallo y obtener la favorable acogida de sus pretensiones, mediante un motivo de recurso orientado a revisar los hechos declarados probados por la vía del artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, y otro más destinado a la crítica jurídica con adecuado encaje procesal en el apartado c) del mismo precepto legal.
El motivo inicial cuestiona e intenta modificar el cuadro clínico que se declara probado en el ordinal cuarto del relato fáctico de la resolución, para ampliarlo con los siguientes extremos: '...Presenta además síndrome subcortical y afectación neurógena aguda de carácter severo en territorio radicular L5 de EII, con importantes fenómenos deficitarios y sin evidencia en la actualidad de signos reinervativos. Asimismo se detectan datos de afectación neurógena crónica de carácter moderado-severo en territorio radicular S1 izquierdo'.
Sustenta la variación en informe médico del especialista en psiquiatría Dr. Torcuato (folios 150 a 156), resonancia magnética craneal y electromiografía, respectivamente obrantes a los folios 160, 168 y 169 del procedimiento.
De los artículos 193 b) y 196. 3 de la vigente LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial, por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)'.
La solicitud que ahora se examina no cumple tales presupuestos.
El ordinal cuarto del relato judicial consigna de forma suficiente los diagnósticos que integran el cuadro patológico y se completa con extremos que, con indudable valor de hecho probado, obran en el fundamento segundo de la resolución.
Los informes médicos son documentos que, en principio, no reúnen los requisitos indispensables para variar el relato de hechos probados pues no garantizan el acierto de la opinión, comentario o diagnóstico del facultativo que los emite. Los que aquí se citan no constituyen una excepción a la regla general, ni demuestran error palmario de la juzgadora de instancia, que los menciona y valora expresamente en el citado fundamento conforme a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que a tal fin le reconoce el art.
97.2 LJS.
En consecuencia, procede respetar la versión histórica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El reproche jurídico del recurso, canalizado por la vía del art. 193 c) LJS, denuncia en primer lugar, infracción de los arts. 193.1 y 194.1 c) y b del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de acuerdo con la redacción dada en la disposición transitoria vigésima sexta, en concordancia con lo previsto en los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Subsidiariamente, denuncia vulneración de los arts. 193.1 y 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de acuerdo con la redacción dada en la disposición transitoria vigésima sexta, y de los artículos 11.1 b) y 12.2 de la Orden Ministerial precitada.
Argumenta, en síntesis, que el cuadro patológico recogido en la redacción alternativa propuesta para el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia describe dolencias que inhabilitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio o, cuando menos, para la de hostelera autónoma que constituye la actividad profesional habitual de la demandante.
El vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva en términos similares al anterior, como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral (art. 193).
La incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio (art. 194.5 y Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido vigente) y el grado de incapacidad permanente total ha de reconocerse en aquellos casos en que el trabajador presente un déficit funcional que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de su actividad laboral habitual (art. 194.4 y Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido vigente).
Fracasado el previo intento revisor, el examen de la aplicación normativa llevada a cabo en la sentencia ha de partir de su inmodificada versión histórica, incluyendo su fundamentación.
De ella resulta que la accionante, nacida en el año 1960 y dedicada a la atención de un establecimiento de hostelería, solicitó en septiembre de 2017 la valoración de una incapacidad permanente. En las actuaciones administrativas fue examinada por la facultativa del EVI que informó de trastorno afectivo persistente sin especificación y dolor lumbar crónico sin cambios desde la última valoración de febrero de 2017, finalizando el expediente con resolución desestimatoria.
La Juzgadora 'a quo' -a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- tras analizar los diversos informes médicos aportados, consignó en el hecho probado cuarto de la resolución los diagnósticos del informe de síntesis, y los completó con datos de indudable naturaleza fáctica obrantes en su fundamento segundo, para alcanzar la convicción de que el estado clínico actual de la actora no revestía la severidad alegada en la demanda, ni justificaba el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad postulados.
El recurso no proporciona argumentos convincentes para variar tal conclusión, que la Sala comparte.
La discopatía degenerativa lumbar (discectomía L5-S1 en 1998) carece de repercusión funcional relevante. La exploración llevada a cabo por la evaluadora no refleja signos de radiculopatía, y concuerda con la inexistencia de seguimiento en COT del Hospital San Agustín de Avilés y con el tratamiento rehabilitador privado ocasional, y analgésico cuando precisa, que refiere el informe médico de síntesis.
En el aspecto psicológico, la actitud es correcta, el discurso espontáneo, coherente, centrado en su patología y con marcado sentimiento de minusvalía. Muestra leve ansiedad, ánimo subdepresivo, tiene preservadas las funciones superiores y no presenta alteraciones sensoperceptivas ni ideación autolítica.
La situación descrita evidencia un cuadro ansioso reactivo a la patología física que no reviste criterios de gravedad, y lleva escaso tiempo de tratamiento en los servicios especializados de salud mental (enero de 2017), por lo que tampoco tiene agotadas las posibilidades terapéuticas.
La conclusión de la Juzgadora de instancia constituye correcto cumplimiento de la normativa reguladora, por lo que procede la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Adelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

