Sentencia SOCIAL Nº 2282/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2282/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2282/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102074

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2983

Núm. Roj: STSJ GAL 2983/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002511
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000784 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000505 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Abelardo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ROMINA MOREIRA DE LA TORRE
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000784 /2018, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y D. Abelardo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000505 /2017, seguidos a instancia de Abelardo frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Abelardo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- El demandante D. Abelardo , nacido el día NUM000 de 1940 y con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Segundo.- El actor venía percibiendo pensión de jubilación por Venezuela y España, siéndole complementada en nuestro país hasta el mínimo por residencia sin cónyuge a cargo y, dejando de abonarle dicho complemento el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 10 de marzo de 2017 solicitó el abono de dicho complemento sin obtener respuesta, presentando reclamación previa el día 31 de marzo que igualmente le fue desestimada por silencio administrativo, reclamación en la que solicitaba el abono del complemento con un a retroactividad de 3 meses desde la solicitud. Tercero.- En demanda el actor solicita el abono del complemento por mínimos así como por atrasos del mismo desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017 el abono de la cantidad de 2.943'34 euros.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Abelardo , debo declarar y declaro su derecho a percibir complemento a mínimos de su pensión de jubilación en cuantía suficiente para alcanzar el mínimo de dicha pensión garantizado por nuestras leyes para pensionistas mayores de 65 años sin cónyuge a cargo y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se lo abone con efectos desde el 1 de diciembre de 2016 y a que en concepto de atrasos hasta el 30 de septiembre de 2017 le abone la cantidad de 5.397'54 euros así como a que se lo siga abonando desde el 1 de octubre de este año y en tanto sea acreedor al mismo, absolviendo como absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Abelardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-01-2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por D. Abelardo , y declara el derecho del actor a percibir el complemento a mínimos de su pensión de jubilación en cuantía suficiente para alcanzar el mínimo de dicha pensión legalmente garantizado, para pensionistas mayores de 65 años sin cónyuge a cargo, condenando al INSS a abonárselo así al actor con fecha de efectos del 1 de diciembre de 2016 , y a que en concepto de atrasos le abone 5.397,54 euros, así como que se lo siga abonando desde el 1 de octubre de 2017, y en tanto se acreedor del mismo, y con absolución de la TGSS.

Frente a dicho pronunciamiento se alza tanto la parte actora como la demandada, formulando ambas sus respectivos recursos de suplicación. La parte actora solicita que se estime el recurso de suplicación presentado y que se dicte sentencia por la que se abone el complemento a mínimos con fecha de efectos desde el 1 de enero de 2016 y a que en concepto de atrasos hasta el 30 de septiembre de 2017 le abone la cantidad de 11.756,12 € así como a que se lo siga abonando desde el 1 de octubre de 2017 y en tanto sea acreedor del mismo. La parte demandada, INSS, solicita en su recurso de suplicación la íntegra desestimación de la demanda, con su absolución. Este recurso ha sido impugnado por la parte actora.



SEGUNDO.- Comenzaremos en primer lugar por el recurso presentado por la parte actora quien sustenta el mismo en dos motivos, el primero con sustento en el apartado b) del art. 193 de la LRSJ y el segundo en el apartado c) del referido precepto legal.

Comenzado por la modificación fáctica hemos de partir del argumento de que la misma ha de ser examinada conforme a la reiterada doctrina que sostiene que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente solicita que el hecho probado segundo quede redactado con el siguiente contenido: 'El actor venía percibiendo pensión de jubilación por Venezuela y España siéndole satisfecho en nuestro país el complemento hasta el mínimo para residencia sin cónyuge a cargo en cuantía de 19,76 €/mes en el año 2016 y de 19,52 €/mes en el año 2017 . Con fecha 10 de marzo de 2017 solicitó el reajuste de dicho complemento para adaptarlo a sus reales ingresos sin obtener respuesta, presentado reclamación previa el día 31 de marzo que igualmente fue desestimada por silencio administrativo. '.

Apoya la redacción en los documentos nº 1 y 2 aportados con la demanda.

La modificación se admite en parte, y así no existe inconveniente en que se haga constar el importe percibido por el actor en concepto de complemento a mínimos, pero no se admite la supresión de parte de la redacción judicial relativa al contenido de la reclamación previa y en la que la actora solicita el abono - no el reajuste- y fija la retroactividad en los 3 meses desde la solicitud.

Así pues el hecho probado segundo queda redactado con el siguiente contenido: : 'El actor venía percibiendo pensión de jubilación por Venezuela y España siéndole satisfecho en nuestro país el complemento hasta el mínimo para residencia sin cónyuge a cargo en cuantía de 19,76 €/mes en el año 2016 y de 19,52 €/ mes en el año 2017 , y dejándole de abonar dicho complemento el Instituto Nacional de la Seguridad, con fecha 10 de marzo de 2017 solicitó el abono de dicho complemento sin obtener respuesta , presentado reclamación previa, el día 31 de marzo que igualmente fue desestimada por silencio administrativo, reclamación en la que solicitaba el complemento con una retroactividad de 3 meses desde la solicitud'

TERCERO.- En su segundo motivo de recurso, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia señalando que la sentencia de instancia infringe el art. 53 del TRLGSS 8/2015 , en relación con la DA 4 y art. 9.6 del RD 1170/2015 de 29 de diciembre y art. 212 TRLGS 8/2015, señalando , ante eventuales alegaciones de la contraparte , que no se vulnera con la petición ni los artículos 72, ni el art. 85 de la LRJS ya no hay modificación sustancial , ni desajuste entre la vía previa y demanda ya que no existen hechos nuevos.

El motivo no se admite y por su incorrecta formulación.

La sentencia de instancia desestima esta pretensión por una cuestión procesal. La demandante, en su reclamación previa, solicita la retroactividad de tres meses anteriores a su solicitud, esto es fija la fecha de efectos en diciembre de 2016, lo que reitera en demanda a tenor del contenido del hecho séptimo, que es al que se remite en su suplico. Llegado el acto del juicio señala que peticiona el abono del complemento a mínimos a todo el año 2016 y hasta septiembre de 2017 inclusive, oponiéndose el INSS falta de agotamiento de la vía previa y modificación sustancial de la demanda en cuanto a dicha ampliación. Y el Juez a quo, si bien nada señala en relación a la falta de agotamiento de la vía previa ( por lo que habrá de entenderse su desestimación tácita), sí estima la modificación sustancial, ya que invoca el art. 85.1 de la LRJS para rechazar la petición de los retrasos desde el enero de 2016.

Ello supone que lo primero que tiene que discutir la recurrente es este rechazo procesal que el Juez a quo realiza, y ese rechazo se tiene que discutir por la vía del art. 193 a) de la LRJS ya que estamos hablando de normas ' procesales' ( el art. 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social lo es) no sustantivas , y la consecuencia es , previa acreditación de que ha formulado protesta en tiempo y forma, la solicitud de nulidad de la sentencia de instancia ( art. 202. 1 LRJS ) , con devolución de los autos al Juzgado de instancia para que dicte sentencia, y no la petición de revocación por el cauce del art. 193 c) LRJS .

En todo caso tampoco prosperaría la petición de fondo ya que la sentencia de instancia es ajustada a los preceptos sustantivos que la recurrente señala como vulnerados ,ya que no nos encontramos ante la excepción de del art. 53 TRLGSS ( este regla de retroactividad no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales , de hecho o aritméticos ). Y ello porque partiendo de la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo ( STS 22 de septiembre de 2009, rcud 3849/2008 , 25 de septiembre de 2013, rcud 3177/2012 ) ha de diferenciarse los supuestos en la posterior concesión se apoya en los mismos datos facticos y jurídico ya estaban presentes e invariables en el momento de la denegación inicial, de aquellos supuestos en los que sí existe una variación de tales datos. En el primer caso la retroacción ha de ser al momento de la solicitud inicial, y en el segundo la retroacción ha de ser al momento de esa nueva solicitud, de tal forma que solo escapan de ese plazo de retroacción de tres meses los 'meros errores aritméticos, materiales o de hecho, que se equiparan a desviaciones de cálculo o simples equivocaciones elementales en la constatación de la realidad. Ello porque este tipo de errores conectan con la regulación de su rectificación en el procedimiento administrativo como categoría distinta a la revocación. Según la jurisprudencia contencioso-administrativa son 'simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos), apreciadas gracias a los datos que constan en el expediente y que se manifiesten de manera clara, patente y ostensible, evidenciándose por sí solas sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas'. No es este el supuesto de autos y además tampoco se puede pretender la retroacción a enero de 2016 ya que no tenemos ni un solo dato en la sentencia de instancia que fije la fecha a partir de la cual el actor ha dejado de percibir la prestación con cargo a Venezuela ya que en el hecho probado segundo se nos indica que venía percibiendo - esto es en tiempos pasados - lo que implica que ya no la percibe, pero no sabemos desde que fecha, y si bien, al haberse estimado la demanda, se deduce claramente que no se le abonaba cuando se presentó la reclamación previa, ni en los tres meses antes, no existe ningún dato para decir si el cese en el abono fue en enero de 2016, o meses más tarde.

Por lo tanto se rechaza el recurso de la actora.



CUARTO- La demandada por su parte , sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso en un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS denunciando la infracción, por indebida aplicación , de los artículos 14.3 RD 1170/2015, de 29 de diciembre , y el mismo artículo de los sucesivos Reales Decretos de revalorizaciones de pensiones.

El argumento de la recurrente es que la sentencia de instancia desconoce el contenido de los referidos preceptos ya que la parte demandante tiene reconocida una pensión en Venezuela , y que si se produce el impago de la misma por dicha entidad deberá el actor reclamar el pago ante la misma sin que el Convenio bilateral, ni las resoluciones judiciales, amparen que en caso de impago por parte de la Seguridad Social Venezolana el mismo tenga que ser a cargo de la Seguridad Social española.

Para resolver tal cuestión ha de estarse al art. 59 del TRLGSS 8/2015, ( anterior art. 50 LGSS ) en donde se regula que los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social .

Asimismo no se puede desconocer que la finalidad de tales complementos a mínimos, - como recuerda entre otras la STS en sentencia de 2 de abril de 2007 - es la de garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Por tanto, no se trata de prestación contributiva de Seguridad Social a la que se tenga derecho por las cotizaciones efectuadas, sino que su naturaleza es de carácter asistencial, siendo su objeto el que los pensionistas alcancen el mínimo que cada año mediante norma con rango de Ley se considera necesario para su supervivencia, por lo que no se accede a los mismos cuando aquellos por rentas propias de cualquier naturaleza tienen ingresos que hacen incompatible su percepción; son pues prestaciones de naturaleza complementaria, que tienen autonomía propia en cuanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia.

Precisamente en base a esta finalidad de los complementos es lo que ha llevado a esta Sala de suplicación a entender, en consonancia con lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que las pensiones reconocidas en normas internacionales de las que hablan los art. 14.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, se refieren a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas de un al que no se le dé o se le hubiera dado efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales' En este sentido se ha pronunciado este TSJ de Galicia , entre otras en sentencias de 30 de enero de 2014 ( rsu 3898/11 ), 6 de mayo de 2016 ( rsu 3861/15 ), 13 de mayo de 2016 ( rsu 4866/2015 , o la de 15 de abril de 2016, (rsu 519/2016 ) en la que, en esta última, dando respuesta a las mismas cuestiones ahora planteadas por la recurrente indicamos: ' No puede esta Sala compartir el criterio de las entidades recurrentes, pues la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 -ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Español9 obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que la beneficiaria, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitada de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 13.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos. La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005, en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art.

13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de «pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales», se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate». La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' En base a tal doctrina es evidente que el recurso no prospera ya que el hecho de que el actor sea titular de una pensión venezolana y que la misma esté activa no puede identificarse con el hecho de que se está abonando de forma efectiva - así ya lo hemos resuelto en STSJ de Galicia de 19 de mayo de 2017 ( rsu 5285/2016 ) o la de 22 de junio de 2017 (rsu 218/2017 ) - sin que el dato del abono efectivo resulte del relato fáctico de la sentencia de instancia, en donde expresamente se señala que el actor venía percibiendo - esto es en tiempos pasados- por lo que al no acreditarse un abono real ,y en presente, de la pensión procede mantener la declaración de instancia en el sentido de que las codemandadas han de complementar hasta mínimos lo que el demandante efectivamente percibe.

Por todo lo argumentado procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada con la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Romina Morandeira de la Torre, actuando en nombre y representación de D. Abelardo , y asimismo desestimando el recurso interpuesto por la Letrada la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ambos presentados contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en autos 505/2017 seguidos a instancia de D. Abelardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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