Sentencia Social Nº 2283/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2283/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1939/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2283/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101835


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1939/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/008286

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2011/0008286

SENTENCIA Nº: 2283/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por PROSERTEK S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha dos de abril de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 822/11, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UTE ISLA VERDE, EUROGRUAS ALGECIRAS S.L. y D. Landelino , sobre Recargo de prestaciones (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El trabajador Landelino , nacido el día NUM000 -1979 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 23-4-2009 cuando prestaba servicios, con categoría profesional de montador, por cuenta y órdenes de la empresa Prosertek, S.L.

2).- El referido accidente tuvo lugar el 23-4-2009, sobre las 10 horas, cuando dos operarios de Prosertek, entre ellos el accidentado, procedían a la colocación de una de las defensas HZ del Dique de Abrigo Isla Verde, del Puerto de Algeciras, que estaba en construcción, concretamente en el cajón número 18. En el momento de sobrevenir el accidente, ya estaba colocada la defensa y se procedía a depositar en el cantil del muelle una viga de aproximadamente 300 kgs de peso, que se utilizaba como útil para la colocación de la defensa. El procedimiento de trabajo era el siguiente: se debían colocar el escudo y unas gomas de sujeción al paramento que separaba la defensa del muelle. La manipulación del conjunto, gomas y escudo, se llevaba a cabo mediante una grúa autopropulsada, y se utilizaba un cabo con doble tiro y con dos cadenas cada tiro. Uno de los tiros sujetaba una viga que servía de sustento a la goma a ubicar. Una vez colocada la goma, la viga se izaba y se depositaba cuidadosamente en el suelo, soltando la viga por uno de los extremos, izándola verticalmente y dejándola caer con cuidado y lentamente sobre el cantil usando los movimientos de pluma y cable. El gancho de la grúa sujetaba un grillete que a su vez estaba sujeto a la orejeta de la viga. Fue en ese momento en que se apoyaba la viga vertical en el suelo, cuando el gancho de la grúa se salió del grillete, cayendo la viga y golpeando de refilón el casco del trabajador accidentado, posteriormente cae sobre un compresor que había en las proximidades y por fin golpea la pierna del mismo trabajador, produciendo fractura de tibia y peroné.

En el trabajo descrito intervinieron dos empresas, Prosertek, encargada de la instalación de las defensas, y Eurogrúas Algeciras, S.L., encargada del izado de los elementos descritos.

El accidente de trabajo se produce por la concurrencia de las siguientes causas: primero, porque la carga se sale del gancho debido a que el pestillo de seguridad del mismo estaba roto. Este tipo de pestillo tiene una solapa y un muelle que hacen la función de impedir que el gancho se abra, a no ser que se pulse en la solapa; segundo, porque había un trabajador en el área de influencia de la carga suspendida.

La empresa principal de la obra era la UTE Isla Verde.

Se da por íntegramente reproducido el informe del accidente de trabajo, emitido por la Inspección de Trabajo, que consta en el expediente administrativo, en el que, además de lo antes expuesto, se señala lo siguiente: '(-) Existen pues dos empresas responsables de adoptar medidas de seguridad cuyo concurso habría evitado el accidente: por un lado Eurogrúas Algeciras, S.L., que debió de revisar los elementos accesorios de izado para evitar que se utilizara uno en mal estado, como es el caso del pestillo de seguridad del gancho, de hecho, la evaluación de riesgos de dicha empresa prevé que se debe asegurar de que todos los ganchos de los aparejos, eslingas o estrobos, poseen pestillos de seguridad que evite el desenganche fortuito; por otro lado, la empresa a la que pertenece el trabajador accidentado, Prosertek, S.L., que debió evitar la presencia de trabajadores bajo cargas suspendidas, en este sentido el recurso preventivo de dicha empresa no estaba en el lugar de trabajo en el momento de sobrevenir el accidente, no estando delimitada la zona para evitar la presencia de trabajadores dentro del radio de acción de la grúa'.

3).- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó actas de infracción a las empresas Prosertek, S.L. y Eurogrúas Algeciras, S.L., obrantes en el expediente administrativo y como documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, cuyos contenidos se dan por íntegramente reproducidos.

Por Resolución de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, dictada en el expediente nº 272/2009, se acordó imponer a Prosertek, S.L. la sanción de 2.046 euros, por infracción de los preceptos señalados en el acta de infracción. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por la representación de Prosertek, S.L., que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que obra en el expediente administrativo, y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

4).- Se inició ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedimiento de recargo de prestaciones, a instancias de la Inspección de Trabajo, por el accidente de trabajo ocurrido el 23-4-2009.

Con fecha de 14-4-2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución administrativa declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30 por ciento con cargo exclusivo a las empresas solidariamente responsables Prosertek, S.L. y UTE Isla Verde.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por Resolución de 25-8- 2011.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Prosertek, S.L., frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Eurogrúas Algeciras, S.L., UTE Isla Verde (Acciona S.A., Dragados, y Flota y Proyectos Singulares, S.A.) y Landelino , se confirman las resoluciones administrativas impugnadas, y se absuelve a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso, por la empresa demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la mercantil Eurogruas Algeciras SL.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de septiembre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 24 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 11 de noviembre, teniendo lugar, finalmente, por necesidades del servicio los días 18 y 25 de ese mismo mes,


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirime en el presente recurso de suplicación la procedencia de que Eurogrúas Algeciras S.L., responda solidariamente con la empresa contratista demandante, Prosertek, S.L. y con la UTE comitente, del abono del recargo de las prestaciones de Seguridad Social lucradas por el trabajador codemandado como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 23 de abril de 2009, de resultas del cual permaneció en situación de incapacidad temporal y, finalmente, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de montador.

El expresado siniestro acaeció con ocasión de la colocación de las defensas en el cajón de un dique en construcción del Puerto de Algeciras, que era la labor que la UTE Isla Verde había encomendado a Prosertek SL.

Una vez que el damnificado, y otro operario de la plantilla de Prosertek S.L., concluyeron su cometido, una grúa autopropulsada propiedad de la ahora recurrida, procedió a depositar en el cantil del muelle una viga que servía para la colocación de las defensas. En el momento en que la viga, de unos 300 Kgs. de peso, se apoyaba en el suelo, el gancho de la grúa se salió del grillete, lo que provocó la caída de la viga, que tras rebotar en un comprensor impactó en la pierna derecha del codemandado, fracturándole la tibia y el peroné.

A raíz del percance, la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando: a) la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo; y, b) el incremento en un 30% de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente, con cargo exclusivo a las entidades solidariamente responsables Prosertek SL y UTE Isla Verde.

Después de haber agotado la vía administrativa, Prosertek SL interpuso la demanda rectora de autos con la pretensión principal de que se le exima de toda responsabilidad, por no haber cometido incumplimiento alguno, y la subsidiaria de que se declare responsable a Eurogrúas Algeciras S.L.

El Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao desestimó la demanda. En lo que respecta a la pretensión principal, argumentó que la declaración de responsabilidad de la accionante estaba plenamente justificada pues era ella la que estaba obligada a evitar la presencia del personal a su servicio en el área de influencia de la carga suspendida, sin que hubiese señalizado o delimitado la zona de exclusión, no obstante tratarse un riesgo previsible contemplado en el Plan de Seguridad de la Obra que previamente había elaborado. Constató, además, que en el momento del accidente el recurso preventivo no estaba en el lugar de trabajo.

En lo que respecta a la petición subsidiaria, razonó que la atribución de responsabilidad a la mercantil demandante impedía acoger su petición de que se declarase la responsabilidad exclusiva de Eurogrúas Algeciras S.L., que era lo que postulaba en la demanda y no la extensión de responsabilidad a esa empresa, para lo que, además, su legitimación activa resultaría dudosa. No obstante, y a mayor abundamiento, señaló que la entidad actora era la responsable de la utilización de la grúa, empleada para el montaje final de las defensas, y la que debía controlar la actividad del gruista, como figuraba en el Plan de Seguridad de la obra.

SEGUNDO.Son dos los motivos que, sin cita del apartado del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a los que se acogen, esgrime la representación procesal de la empresa Prosertek SL para conseguir la revocación del fallo de instancia.

El motivo inicial se concreta en una doble alegación. De un lado, siguiendo un orden lógico en su exposición, distinto del propuesto en el recurso, la demandante aduce que aunque la redacción que de la petición subsidiaria se hace en el escrito rector del proceso no es del todo clara, no consiste en que se declare la responsabilidad exclusiva de Eurogrúas Algeciras S.L., y que la interpretación judicial resulta de una absoluta rigidez formal, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, sostiene que al negarle legitimación para solicitar la imposición del recargo a la sociedad codemandada, el Juzgado de lo Social ha vulnerado el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina de suplicación que cita, habida cuenta que su patrocinada tiene un interés legítimo y efectivo en que se considere responsable a dicha empresa, pues en tal caso ostentaría acción de repetición frente a ella, con la correlativa minoración de su propia carga, sin que a ello sea óbice que tal responsabilidad no haya sido declarada en sede administrativa.

En su escrito de impugnación la empresa absuelta comienza oponiéndose a la admisión del recurso por falta de especificación de su objeto de entre los establecidos en el artículo 193 de la Ley Procesal Laboral .

Esta objeción no merece favorable acogida, pues en el escrito de formalización se identifican los preceptos sustantivos y la doctrina que se consideran vulnerados, y se argumenta extensamente al respecto, amén de no combatirse la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, ni denunciarse el quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento, por lo que ha de inferirse, sin espacio para la duda, que los dos motivos se fundan en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

A lo expuesto hay que añadir que la falta de cita del mentado ordinal no ha afectado negativamente al derecho de alegación y defensa de la empresa recurrida, puesto que el encabezamiento y desarrollo de los motivos de suplicación, y la articulación de la súplica del recurso - que se imponga 'también' el recargo de prestaciones a la empresa codemandada -, ofrecen absoluta certeza y seguridad jurídica sobre la naturaleza de aquellos y la finalidad de éste, lo que ha permitido a la codemandada formular la impugnación de manera adecuada, sin merma alguna de su derecho de defensa.

Tal omisión tampoco impide a la Sala dar una respuesta congruente con las pretensiones y las alegaciones de la recurrente, sin correr el riesgo de malinterpretar su planteamiento.

Consideraciones todas ellas que, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, son suficientes para rechazar la petición que la demandada articula.

Al margen de lo anterior, y en lo que respecta al primer motivo del recurso, el Letrado de la empresa recurrida, sostiene, en síntesis, lo siguiente: 1º) lo que persigue la accionante con su recurso es que se declare la responsabilidad solidaria de su representada, lo que entraña una modificación del suplico de la demanda, en el que lo que pedía era que se estableciese su responsabilidad exclusiva; y, 2º) la imposición del recargo constituye una competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO.-De la precedente exposición se deduce que el primer tema cuyo examen ha de afrontarse es el relativo a si la interpretación judicial de los términos en que aparece configurado el suplico de la demanda origen de las actuaciones como obstativos a la extensión de la responsabilidad a la empresa codemandada, entraña bien una interpretación manifiestamente infundada, bien una exégesis rigorista y desproporcionada, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una respuesta sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso.

Al objeto de dar adecuada respuesta a la cuestión planteada conviene comenzar transcribiendo los términos literales del suplico de demanda. Son éstos: '1º.- Estimar la presente demanda en su integridad, con revocación de la declaración de responsabilidad empresarial en este caso y con la declaración de la improcedencia de imponer recargo de prestaciones alguno, por no haber existido falta de medidas de seguridad e higiene por parte de la emprea Prosertek, SL., en el accidente de trabajo sufrido por D. Landelino el día 23 de Abril de 2009. 2º.- Con carácter subsidiario, y para el supuesto de observar responsabilidad emprearial por falta de medidas de seguridad e higiene, se declare responsable por este motivo a la empresa 'Eurogrúas Algeciras, SL' con la imposición a esta empresa 'Eurogrúas Algeciras, SL' del recargo de prestaciones del 30 %'.

A la vista de esta redacción, parece claro que lo que propugna la parte actora, es que de fracasar la pretensión principal se declare la responsabilidad de la empresa Eurogrúas Algeciras S.A. en la producción del accidente, responsabilidad que por lógica solo puede ser compartida, pues la desestimación de la pretensión principal acarrea la confirmación de la resolución administrativa en punto a la atribución de responsabilidad a la entidad demandante. Por consiguiente, al interpretar el suplico de la demanda en el sentido de que lo que solicitaba la accionante con carácter subsidiario era que se declarase la responsabilidad exclusiva de la empresa codemandada - lo que no resultaba factible al haberse rechazado la pretensión principal -, la sentencia impugnada incurrió en una interpretación errónea del suplico de la demanda y contraria a las exigencias del principio 'pro actione' en el acceso al proceso. Debe, por tanto, acogerse la censura que nos ocupa, lo que posibilita el análisis de las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso.

CUARTO.-El segundo obstáculo que para la viabilidad de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda advirtió el juzgador de instancia, guarda relación con la falta de legitimación activa de la aquí recurrente para exigir que la responsabilidad en el pago del recargo de las prestaciones que le fue impuesto por la entidad gestora, se extienda a Eurogrúas Algeciras S.L., legitimación que el Magistrado consideró dudosa a la vista de los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2005 (Rec. 516/05 ).

En torno a este tema varias consideraciones previas son necesarias. Ante todo, conviene resaltar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dió traslado a la aquí recurrida del escrito de reclamación previa formulado por la entidad demandante contra la resolución dictada en el expediente administrativo de recargo de prestaciones, y que la codemandada formuló las alegaciones que consideró pertinentes (folio 172).

La segunda observación que procede efectuar es que la razón por la que la entidad gestora decidió eximir de responsabilidad a Eurogrúas, no obstante haber sido objeto de acta de infracción por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, fue la imposibilidad de 'establecer una relación de responsabilidad entre el trabajador de Prosertek y otra empresa ajena, concurrente horizontalmente' (folio 169).

La tercera puntualización pasa por constatar que en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no queda claro - lo que tampoco se deduce del examen de la prueba documental aportada -, si la ahora recurrida había sido contratada por la UTE o por Prosertek y si la grúa era manejada por personal al servicio de su propietaria. Sin perjuicio de lo anterior, la consideración de la entidad gestora a la que acabamos de hacer mención apunta en la dirección de fue contratada por la UTE. Por otra parte, en los diferentes escritos presentados por Prosertek se afirma que la usuaria de la grúa era la ahora recurrida, sin que la misma formulase objeción alguna al respecto, no pudiéndose llegar a conclusión contraria en base a los razonamientos que figuran en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia al carecer de sustento probatorio.

La última advertencia que resulta de interés es que la pretensión actora se basa en la corresponsabilidad de la codemandada en el accidente al haber incurrido en una infracción de sus obligaciones preventivas, sin la cual el hecho dañoso no se habría producido.

Hechas estas precisiones, cabe señalar que el hecho de que según previene el artículo 1.e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , la competencia para tramitar el expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en el acaecimiento del siniestro y el porcentaje aplicable, le corresponda al Instituto Nacional de la Seguridad Social, no impide a los órganos jurisdiccionales del orden social extender esa responsabilidad a otros sujetos distintos de los señalados en la resolución administrativa si se acredita que han quebrantado la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que tal vulneración ha tenido incidencia en la producción del accidente de trabajo, siempre, lógicamente, que se les pueda atribuir la condición de 'empresario infractor', en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social .

A ese respecto, hay que tener en cuenta que, según doctrina jurisprudencial reiterada que recoge la sentencia de 20 de marzo de 2012 (Rec. 1470/11), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuando una obra se ejecuta en régimen de subcontratación, la vulneración de las normas sobre seguridad y salud laboral le es imputable a la empresa principal y el accidente de trabajo se produce dentro de su esfera de responsabilidad, la misma merecerá la consideración de 'empresario infractor' a efectos de lo dispuesto en el precepto anteriormente mencionado, bien entendido que la responsabilidad de la entidad comitente no proviene de su mera condición de tal, sino de su propio incumplimiento de un deber preventivo que tenía hacia el trabajador accidentado.

Pues bien, la Sala considera que este criterio resulta asimismo aplicable, por apreciar identidad de razón, cuando quien ha conculcado las normas de seguridad y salud laboral, con incidencia causal en el percance, es otra empresa contratista o subcontratista que desarrolla su actividad de manera conjunta con la empleadora del perjudicado en el centro de trabajo de la principal, no encontrando razones objetivas que justifiquen una solución diferente.

En consecuencia, y frente a lo señalado por la Dirección Provincial del INSS de Cádiz, no existía inconveniente alguno, a juicio de este Tribunal, para que en el procedimiento administrativo se pudiese declarar la responsabilidad de la empresa codemandada, subcontratada por la principal o por la contratista para realizar los trabajos de carga y descarga de material mediante su izado a través de grúas móviles autopropulsadas, y tampoco en el proceso judicial.

Sentado lo anterior, el problema se sitúa en el ámbito de la legitimación activa de la empresa declarada corresponsable del pago del recargo en sede administrativa para recabar, judicialmente, la extensión de la responsabilidad a otra empresa subcontratista que participaba en la ejecución de la obra, por haber incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones preventivas con proyección en la producción del accidente.

Para resolver esa cuestión, hay que partir de la consideración de que la legitimación activa para impetrar la tutela de los juzgados y tribunales laborales a través de los cauces legalmente establecidos, y para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, viene determinada con carácter general por lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a cuyo tenor gozan de aptitud para promover un concreto litigio, las personas físicas o jurídicas que o bien son titulares del derecho controvertido, o bien tienen un interés legítimo cuya tutela recaban.

Tal fórmula legal debe ser interpretada, no sólo de manera razonable y razonada, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio 'pro actione', con interdicción de aquellas decisiones que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otro motivo se revelen desfavorables para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional entre otras en las sentencias 15/2012, de 13 de febrero y 148/14, de 22 de septiembre ,

A la luz del precepto adjetivo citado, puesto en relación con el artículo 24 de la Constitución , y de la doctrina reseñada, parece poco discutible que la empresa demandante ostenta un interés legítimo en impugnar la resolución administrativa que le impone la obligación de hacer frente, junto a la UTE comitente, del pago del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por un trabajador de su plantilla, al objeto de que se extienda la responsabilidad a otra empresa subcontratista interviniente en la obra por haber contribuido con su incumplimiento al acaecimiento del siniestro.

Ello es así, porque en otro caso tendría que asumir, en unión de la UTE, una deuda que sólo en parte les corresponde, sin posibilidad real, en el supuesto de hacer frente a la misma, como ha sucedido y se ha acreditado en este caso, de reclamar en vía de regreso frente a la aquí recurrida, dada la firmeza de la resolución dictada en expediente administrativo, y el rechazo de la entidad gestora a declarar su responsabilidad por las razones formales anteriormente reseñadas. Posibilidad que si le asistirá si se estima la demanda origen de las actuaciones, supuesto en que el podrá ejercitar la acción de repetición frente a la recurrida en el porcentaje de responsabilidad que le toque asumir.

Cuanto se ha expuesto nos lleva a rechazar el óbice procesal relativo a la falta de legitimación activa de la empresa demandante y a entrar a decidir sobre el fondo del asunto.

QUINTO.-En torno al mismo, la representación letrada de la empresa demandante construye el segundo motivo de su recurso, en el que señala como infringido los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 3.4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , en relación con las siguientes disposiciones de su Anexo II. 1.1, 1.4, 1.10, 3.1.d), 3.1.e) y 3.2.b).

El motivo merece favorable acogida pues según se desprende del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el resultado lesivo fue fruto de un triple incumplimiento por parte de las empresas implicadas en la realización de la obra:

1º) En primer lugar, el de la empresa encargada de la colocación de la viga, que no comprobó, como era su obligación, el buen estado de los elementos accesorios de izado de la grúa de gran tamaño utilizada en la operación, lo que le impidió advertir la rotura del pestillo de seguridad del gancho, que provocó que la carga se saliese del mismo.

2º) En segundo lugar, el de la empresa responsable de la instalación de las defensas, que no adoptó las medidas oportunas para evitar la presencia del personal a su servicio en el radio de acción de la carga suspendida, ni supervisó la realización de la operación con miras a proteger la seguridad de sus trabajadores.

3º) En tercer lugar, la de la empresa comitente que no vigiló adecuadamente el cumplimiento por las anteriores de la normativa en materia de seguridad en el trabajo.

En consecuencia, y de conformidad con lo razonado en el anterior fundamento la ahora recurrida merece la consideración de 'empresario infractor' a efectos de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que determina la estimación del motivo y del recurso.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandante, comporta la devolución del depósito de 300 euros y que no proceda imponerle el pago de las costas causadas,

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Prosertek SL., frente a la sentencia de fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbaoen procedimiento sobre recargo de prestaciones, que se revoca. En su lugar, estimando la pretensión subsidiaria ejercitada por la ahora recurrente en la demanda rectora de autos, declaramos la responsabilidad solidaria de la empresa Eurogrúas Algeciras, S.L. en el accidente sufrido por D. Landelino el día 23 de abril de 2009, y en el recargo de prestaciones impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a consecuencia del mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Una vez firme esta resolución, devuélvase a la empresa demandante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1939-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1939-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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