Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 2284/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1666/2003 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2284/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102150
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3328
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 15 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2284/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT QUIRZE DEL VALLES frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 12 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1666/2003 y siendo recurrido Juan Ramón . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés debo declarar y declaro el derecho del actor a reintegrarse al servicio activo con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración incluida el abono de las retribuciones hasta que se produzca la efectiva reincorporación condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado desde el 1 de abril de 1983 como personal laboral teniendo reconocido categoria profesional de médico en centro de planificación familiar con una dedicación a tiempo parcial de 20 horas semanales (actividad secundaria).
2º.- El actor es personal facultativo del ICS siendo la naturaleza del vínculo de carácter estatuario prestando servicios como toco ginecologo en el ámbito de atención primaria con una dedicación de 30 horas semanales ( actividad principal).
3º.- La jornada laboral que ha venido realizando el interesado en ambos puestos de trabajo lo ha sido a tiempo parcial.
4º.- En fecha 13 de julio de 2000 le fue notificada resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés de fecha 11 de julio de 2000 en cuya virtud se le declaró en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad procediéndose a la suspensión del vínculo contractual.
5º.- Contra dicha resolución el actor interpuso demanda dictándose con fecha 30 de junio de 2001 sentencia por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona por la que estimando íntegramente la demanda se dejaba sin efecto la resolución administrativa de la entidad demandada en la que se declaraba al actor en situación de excedencia voluntaria por obtener ingresos superiores a los fijados para un Director General en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 sumado la retribución que percibia de Ayuntamiento y la que percibía del ICS, acordando su reincorporación con efectos de 14 de julio de 2000 con derecho a cobrar los salarios dejados de percibir desde dicha fecha. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Cataluña mediante sentencia de fecha 18 de Julio de 2002 . (folios 21 y 34).
6º.- Tras la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el actor intereso la reincorporación ante el Ayuntamiento asi como el abono de las retribuciones dejadas de percibir con efectos de 14 de julio de 2000 y hasta su efectiva reincorporación. El Ayuntamiento notificó al actor acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 17-12-02, ratificando resolución de la Alcaldia del dia 12 de Septiembre en virtud de la cual se acordaba la interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo notificando dicha resolución al ICS que inició de oficio expediente de compatibilidad.
7º.- Con fecha 10-09-03 el Tribunal Supremo dictó auto acordando la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña por la entidad demandada. No obstante tras presentar el demandante escrito de fecha 12 de enero de 2004 en el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona interesando la ejecución de la sentencia, por el mismo se informó al demandante que con fecha 24-02-04 se recibió en dicho órgano judicial, oficio del Tribunal Supremo interesando la remisión de lo actuado en los autos 814/00 al haberse presentado contra la sentencia dictada recurso de revisión por el Ayuntamiento demandado.
8º.- Con fecha 3 de junio de 2003 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado adoptó el acuerdo de declarar al actor en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad por la causa principal y básica de no tener concedida ni justificada documentalmente la autorización de compatibilidad por la administración del I.C.S. interponiendose por el actor recurso de reposición que fue denegado por acuerdo de fecha 24 de julio de 2003 en el que se declaró al actor nuevamente en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.
9º.- Con fecha 11 de julio de 2003 el Conseller de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Catalunya dictó resolución denegando al actor la autorización para compatibilizar el ejercicio de las actividades públicas descritas debiendo cesar en la actividad secundaria declarada incompatible.
10º.- El actor cumplimentó y obtuvo las correspondientes declaraciones de compatibilidad en marzo de 1986 y en abril de 1997 obteniendo las autorizaciones administrativas y desarrollando actividades en el sector publico hasta que en el mes de Junio de 2000 el Ayuntamiento le declaró en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.
11º.- Se ha agotado la reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , frente al Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, declara el derecho del actor a reintegrarse al servicio activo con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración incluida el abono de las retribuciones hasta que se produzca la efectiva reincorporación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración; interpone Recurso de Suplicación el Ayuntamiento demandado, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión; y en consecuencia, la nulidad de la resolución impugnada, denunciando:
1º.- Infracción de los artículos 1252 del Código Civil, 158-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Denuncia el recurrente la concurrencia de litispendencia, al pender procedimientos judiciales que afectan a la solución del presente: a) el recurso de revisión 67/2003 seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interpuesto por el Ayuntamiento demandado; b) el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos de Miguel, contra la resolución de su empleador principal, Institut Català de la Salut, por la que le era denegada la compatibilidad de los dos empleos públicos; y c) el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Juan Ramón que se sigue ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, procedimiento abreviado 280/2003 , en el que es demandado el Ayuntamiento ahora recurrente.
2º.- Infracción de los artículos 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 91-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende el recurrente que ha sido indebidamente aplicada la "ficta confessio" de la demandada incomparecida.
3º.- Infracción del artículo 104 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto a la litispendencia, señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000 : "(¿) La excepción de litispendencia tiene por finalidad impedir que puedan producirse resoluciones contradictorias sobre unos mismos hechos de seguirse, simultáneamente, dos causas para enjuiciar la misma pretensión. Así entendida la excepción no puede producir indefensión, pues recaerá una resolución judicial que dará respuesta a las pretensiones deducidas. Pero, si éstas no son las mismas, el primer litigio no puede enervar la tramitación del segundo, pues, caso contrario, quedarían sin resolver las acciones ejercitadas en el postrero.
Por ello la doctrina jurisprudencial, para la estimación de la excepción, ha exigido que la identidad de hechos haya de ser plena y no meramente circunstancial (Sentencias de esta Sala de 13 de octubre, y 28 de diciembre de 1.994 , 14 de marzo, 12 de abril y 15 de mayo y 25 de octubre de 1995 ). De ésta finalidad deriva la exigencia del artículo 1252 del Código Civil para la procedencia de la excepción de la cosa juzgada -fase ulterior del mismo fenómeno- de la concurrencia de la más perfecta identidad entre las personas, cosas y acciones en ambos litigios. De modo que, únicamente, cuando se enjuician unos mismos hechos el pleito anterior tiene eficacia para enervar la posibilidad de que en otro posterior pueda dictarse resolución sobre el fondo.(¿)".
Asimismo, en sentencia del TSJ Extremadura de fecha 8 de octubre de 2002 : "(¿) como cuestión previa, conviene recordar que la excepción de litigio pendiente se admite en nuestro ordenamiento jurídico, como defensa cuya estimación impide resolver la cuestión de fondo suscitada en un proceso, al existir litigio pendiente de resolver en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal. A esta excepción se refiere la doctrina científica y jurisprudencial (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, que viene a complementar la protección del interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada la misma cuestión, dotándola así de un instrumento procesal adecuado, impidiendo que se pueda dirimir una pretensión cuando ésta se ha suscitado previamente en otro proceso que está aún pendiente de resolución firme, pretensiones entre las que debe concurrir la identidad que previene el artículo 222 apartados 2 y 3 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento , para el supuesto de la cosa juzgada en sentido formal o negativo. Su diferencia con la excepción de cosa juzgada estriba en que ésta exige que haya quedado ya resuelto con un pronunciamiento firme la cuestión litigiosa, mientras que en la de litigio pendiente se encontrará aún falto de un pronunciamiento con esa calidad. Y regula la Ley un segundo supuesto, que previene el párrafo segundo del artículo 421.1 en relación con el apartado 4 que entronca o se sustenta en el aspecto material o positivo de la cosa juzgada y sus efectos en ulterior proceso, al decir, el segundo de los preceptos, "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"; y establecer el primero que "Sin embargo no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior". Y así viene a mantener el Tribunal Constitucional, sentencia núm. 151/2001, de 2 de julio , que, en cuanto a la cosa juzgada material, "La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial efectiva, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la CE ", cuestión que ha de prevenirse, en cuanto que la resolución en cuestión no sea firme, con el instituto de la litispendencia que hemos visto.(¿)".
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, cabe analizar los datos que se nos ofrecen en los dos distintos procedimientos objeto de comparación, a fin de resolver sobre si concurre o no la invocada excepción: a) el demandante ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado desde el 1 de abril de 1983, teniendo la categoría profesional de médico en centro de planificación familiar, con una dedicación a tiempo parcial de 20 horas (actividad secundaria); b) el actor es personal facultativo del ICS siendo la naturaleza del vínculo estatutaria, prestando servicios como toco ginecólogo en el ámbito de atención primaria con una dedicación de 30 horas semanales (actividad principal); c) en fecha 13-7-2000 le fue notificada resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés de fecha 11 de julio de 2000, por la que se le declara en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad procediéndose a la suspensión del vínculo contractual; d) contra dicha resolución el actor interpuso demanda dictándose con fecha 30-6-2001 sentencia por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, por la que estimando íntegramente la demanda se dejaba sin efecto la resolución administrativa de la entidad demandada en la que se declaraba al actor en situación de excedencia voluntaria por obtener ingresos superiores a los fijados para un Director General en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 sumando la retribución que percibía del Ayuntamiento y la que percibía del ICS, acordando la reincorporación con efectos de 14 de julio de 2000 con derecho a cobrar los salarios dejados de percibir desde dicha fecha. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala de fecha 18 de julio de 2002 ; e) Tras la referida sentencia de esta Sala, el actor interesó la reincorporación ante el Ayuntamiento, así como el abono de las retribuciones dejadas de percibir con efectos de 14 de julio de 2000 y hasta su efectiva reincorporación; f) el Ayuntamiento notificó al actor el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 17-12-02, ratificando resolución de la Alcaldía del día 12 de septiembre en virtud de la cual se acordaba la interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo notificando dicha resolución al ICS que inició de oficio expediente de compatibilidad; g) con fecha 10-9-03 el Tribunal Supremo dictó Auto inadmitiendo el Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña por la entidad demandada. Interesada por el demandante la ejecución de la sentencia, por el Juzgado de lo Social se le informa que con fecha 24-2-04 se recibió oficio del Tribunal Supremo interesando la remisión de lo actuado en los autos 814/00 al haberse formulado recurso de revisión por el Ayuntamiento demandado; h) con fecha 3 de junio de 2003 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado adoptó acuerdo de declarar al actor en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad por la causa principal y básica de no tener concedida ni justificada documentalmente la autorización de compatibilidad por el ICS, interponiéndose por el actor recurso de reposición que fue denegado por acuerdo de fecha 24 de julio de 2003 en el que se declaró al actor nuevamente en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad; i) con fecha 11 de julio de 2003 el Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya dictó resolución denegando al actor la autorización para compatibilizar el ejercicio de las actividades públicas descritas debiendo cesar en la actividad secundaria declarada incompatible; j) el actor cumplimentó y obtuvo las correspondientes declaraciones de compatibilidad en marzo de 1986 y en abril de 1997, obteniendo las autorizaciones administrativas y desarrollando actividades en el sector público hasta que en el mes de junio de 2000 el Ayuntamiento le declaró en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.
Postula el demandante en la litis que "se restablezca la situación individualizada del actor, reintegrándole al servicio activo, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, inclusive, el abono de sus retribuciones hasta que se proceda a su efectiva reincorporación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".
La sentencia recurrida estima la pretensión , teniendo por confesa a la demandada dada su incomparecencia, argumentando que "si bien es cierto que para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad a tenor de la Ley 53/84 de 26 de diciembre , (¿) no habiendo cambiado las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que el actor en consecuencia no ha realizado actividad alguna en el Ayuntamiento desde el año 2000, fecha de la resolución primeramente impugnada resulta obvio que hasta que el trabajador no se reincorpore a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento, una vez dicte resolución el Tribunal Supremo no procedería la tramitación de expediente administrativo acerca de la compatibilidad ahora discutida por la entidad demandada(¿)".
Es claro que con independencia que sea objeto principal del procedimiento, o sea solo una cuestión prejudicial, lo cierto es que lo que se resuelva en el procedimiento que pende ante la jurisdicción contencioso-administrativa, va a decidir la suerte del presente, en el que la razón de fondo es la misma; motivo por el cual ha de apreciarse la existencia de litispendencia.
Y sin que a ello obste que el demandante ejercite las acciones pertinentes por el trámite de ejecución de sentencia ,en el procedimiento resuelto por sentencia de fecha 30 de junio de 2001 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona , confirmada por la sentencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2002.
Y que concurre la denominada litispendencia menor, lo explica la propia resolución impugnada, que vuelve a incidir y resolver sobre lo ya sentenciado definitivamente, pero sin adquirir firmeza, y lo hace en sentido contrario. Y es que para resolver en un sentido o en otro, pende de forma principal, y como presupuesto necesario, sentencia firme sobre la compatibilidad necesaria para el ejercicio de la actividad secundaria.
Lo hasta aquí expuesto, en aras del respeto al principio de seguridad jurídica, evitando resoluciones contradictorias, y preservando el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales , conduce a la estimación de este motivo estimando la excepción de litispendencia invocada, para sin entrar en el fondo planteado, absolver en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
A mayor abundamiento, respecto al segundo motivo de recurso, relativo a infracción de normas del procedimiento, por inadecuada aplicación de la ficta confessio derivada de la falta de comparecencia de la demandada al acto de juicio, merece igualmente acogida, puesto que el éxito de la pretensión en instancia, según se argumenta deviene inevitable ante una demanda no contestada; cual si la ficta confessio fuera ineludible para el juez en lugar de una facultad discrecional, como claramente la configuran los arts. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A ello cabe añadir, que en cualquier caso, el demandante debió ejercer o instar una mínima actividad probatoria, interesando el interrogatorio de la demandada, que siendo Administración Pública, lo haría por la vía de informe de declararse su pertinencia; ahora bien, nada de ello interesó el demandante que permaneció pasivo.
La estimación de los motivos de nulidad, hacen innecesario entrar en el examen de los restantes relativos al fondo del asunto.
TERCERO.- Conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , han de admitirse los documentos aportados con el recurso de suplicación, por el Ayuntamiento recurrente, que no compareció al acto de juicio, consistentes en testimonio de sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de los de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 275/2003 D, de fecha 15 de marzo de 2004, y copia del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de los de Barcelona en el procedimiento abreviado 280/2003 D, por ser incontrovertidos, y haberse dado traslado de los mismos a la parte recurrida; sin perjuicio de la valoración que se haga de los mismos al examinar el fondo del asunto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT QUIRZE DEL VALLES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell, de fecha 12 de mayo de 2004 , dictada en los autos nº 1666/03, seguidos a instancias de D. CARLOS DE MIGUEL BLANCO, frente al recurrente; debemos revocar y revocamos dicha resolución, acogiendo la excepción de litispendencia para, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, absolver en la instancia a la Corporación demandada de las pretensiones deducidas en la demanda origen del presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
