Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2284/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1135/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2284/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102222
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9262
Núm. Roj: STSJ AND 9262/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1135/18 -J- Sentencia nº 2284/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2284/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noelia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Dos de los de Huelva dictada en los autos nº 52/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO,
Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra Mutua Universal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintitrés de julio de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. Dª. Noelia , con DNI NUM000 fue contratada por el Ayuntamiento de Rociana del Condado con una duración prevista desde el 06.04.15 hasta el 30.04.15.
SEGUNDO. El Ayuntamiento de Rociana del Condado tiene asegurado el riesgo de accidente laboral y enfermedad profesional con la Mutua Universal MUGENAT.
TERCERO. Dª. Noelia inició baja médica por IT con fecha 28.04.15. constando como diagnóstico Rabdomiolisis.
CUARTO. Con fecha 30.06.15 la Mutua Universal Mugenat emitió Acuerdo de denegación del derecho a la prestación de Incapacidad Temporal correspondiente al proceso de baja de fecha 28.04.15 por: - actuación irregular para la obtención de la prestación económica de incapacidad temporal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132 de la LGSS. A la vista de las pruebas de que disponemos podemos acreditar objetivamente que la patología que motiva su situación de baja es anterior al momento en que fue dado de alta en el Ayto de Rociana del Condado con fecha 06.04.15 y que en dicha fecha se encontraba usted incapacitado para la realización de su actividad laboral.
QUINTO. Disconforme con la anterior denegación, la actora interpuso reclamación previa ante el INSS con fecha 31.07.15 y nuevamente la reiteró en fecha 18.03.16
SEXTO. Mutua Universal MUGENAT procedió a reclamar, con fecha 30.06.15, las cantidades indebidamente abonadas a Dª. Noelia con relación a su subsidio por Incapacidad Temporal, ascendiendo lo reclamado a 863,04€.
SÉPTIMO. Se tiene por reproducida la documental médica relativa a la actora y que obra a los folios 97 y siguientes de las actuaciones.
OCTAVO. Con fecha 22.06.16 se emitió Informe Médico Forense elaborado por la Dra. Dª. Rosario que, tras reconocimiento efectuado a la paciente y la documentación médica aportada, declaró como conclusiones médico legales: 'la informada se encuentra diagnosticada de Enfermedad de McArdle. Dicha enfermedad es genética, comenzando la sintomatología en general durante la primera infancia, aunque como en el caso de la informada es difícil de diagnosticar y dicho diagnóstico se realiza muy posteriormente.
La causa de esta enfermedad es la incapacidad celular para descomponer el glucógeno que es la fuente de energía que se almacena en todos los tejidos del organismo, pero especialmente en los músculos y el hígado.
La sintomatología que en general pueden presentar estos pacientes son orinas de color borgoña, fatiga, intolerancia al ejercicio con poco vigor, calambres musculares, dolor muscular y rigidez y debilidad muscular.
Esta sintomatología se produce porque cuando estos pacientes realizan ejercicio, este puede ocasionar dolor muscular y como complicación descomposición del músculo esquelético (rabdomiolisis) que es lo que produce las orinas de color borgoña y el riesgo de insuficiencia renal cuando es grave, como le ocurrió a la informada en junio de 2014.
En el caso de la informada presentó una rabdomiolisis con insuficiencia renal aguda en junio de 2014 que precisó ingreso hospitalario y de la que evolucionó favorablemente. Desde octubre de 2014, no nos consta que haya tenido complicaciones, estando estabilizada y con una situación similar a la que refería en el momento del reconocimiento. No constándonos su situación clínica en abril de 2015, ya que solo consta el diagnóstico de rabdomiolisis.
Esta patología no tiene tratamiento. Para evitar complicaciones y problemas se recomienda a los pacientes practicar ejercicio suave (andar y ejercicios aerobios) que deberían realizar habitualmente para llevar mejor esta enfermedad, evitando ejercicio intenso.
Siendo aconsejable realizar una dieta rica en proteínas, hidratarse correctamente, sobre todo en los períodos cálidos.
También se recomienda evitar esfuerzos físicos importantes y cuando se vayan a realizar, aumentar la toma de azúcares antes de dichos esfuerzos o ejercicios, dado que se ha comprobado que aumenta la tolerancia de estos pacientes al esfuerzo.
En el momento del reconocimiento realiza todas las actividades de la vida cotidiana y sus tareas domésticas.
Esta patología le limita para todas aquellas actividades que precisen esfuerzos físicos intensos, prolongados y mantenidos.'
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Mutua codemandada.
Fundamentos
ÚNICO.- La actora formuló demanda contra la resolución de la Mutua que le denegó la prestación por incapacidad temporal iniciada el 28 de abril de 2015, al entender que había actuado fraudulentamente para obtener la prestación, al causar la baja por enfermedad preexistente al inicio de la relación laboral, considerando que aquella le impedía realizar las tareas propias de su profesión habitual.En su recurso formula un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se limita a afirmar que existe un claro error en la valoración de la prueba comentando las conclusiones que extrae del Informe Médico Forense. El contenido de ese informe aparece transcrito en el Hecho Probado Octavo, y lo que pretende la recurrente no es la modificación de este hecho, ni la de ninguno otro, ni la adición de hecho alguno al relato fáctico, sino que se haga una distinta valoración jurídica de los hechos transcritos.
Por lo que este motivo ha de ser resuelto junto con el siguiente, que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que aunque se limita a denunciar la infracción de la norma sustantiva aplicada en la sentencia, sin cita concreta, como en la misma se citan los artículos 131 bis y 132.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg. 1/1994), se consideran suficientemente identificados los preceptos que se consideran infringidos.
Como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, para resolver el motivo ha de tenerse en cuenta que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume. Debemos recordar que es jurisprudencia reiterada, de la que es reciente ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008, la que expone que 'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 - rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 - rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que ' la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 - rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe'.
Por otro lado, esta Sala, en esa línea, ha mantenido, en sentencia de 23-10-2003 (recurso 1452/03), y en otras posteriores, que la existencia de lesiones previas no excluye, por ese sólo hecho, la posibilidad de iniciar un trabajo y también hemos mantenido reiteradamente, por todas en sentencia de 16-11-06 (recurso 1097/06), además de en otras muchas posteriores, como la de 5 de octubre de 2017- que, aun cuando se padeciese una enfermedad con carácter preexistente al alta laboral, ello no era necesariamente indicativo de fraude, toda vez que sería preciso acreditar que la prestación de servicios no se hubiera realmente producido, aunque fuese en condiciones de dificultad y penosidad por parte del trabajador, excepcional disposición de éste en la realización de su actividad laboral, que viene siendo puesta de manifiesto por la jurisprudencia en la interpretación del art.
132. 1, a) de la Ley General de la Seguridad Social, no pudiendo afirmarse que cuando se tiene cierta patología no se pueda iniciar un trabajo ante la perspectiva de tener que causar baja posteriormente por causa de la misma, siendo lo verdaderamente significativo el hecho de que el trabajo efectivamente se hubiera prestado.
Naturalmente que esa prueba no tiene por qué ser plena, pues también se puede llegar a considerar probado ese hecho por indicios como aquellos de los que se deduzca la imposibilidad material de realizar el trabajo con las dolencias padecidas, ni siquiera con aquella mayor dificultad o penosidad, pero este no es el caso que nos ocupa.
Y es que con independencia de que pudiera sospecharse que siendo la enfermedad causante de la baja por incapacidad temporal la misma que ya padecía con anterioridad a la suscripción del contrato temporal, lo cierto es que ello no es suficiente para entender acreditado que actuó fraudulentamente para obtener la prestación reclamada, pues lo cierto es que la rabdomiólisis que padece la trabajadora es una enfermedad que cursa por brotes, no constando que tras la crisis que sufrió en junio de 2014, más de seis meses antes de la suscripción del contrato temporal de 4 de abril de 2015 para prestar servicios como limpiadora de oficinas, padeciera otra o complicación alguna de su enfermedad. Ni que la actora tuviera contraidicada la realización de esfuerzos moderados y medios, que son los que componen el núcleo de las tareas propias de la profesión para la que fue contratada. No se puede afirmar con rotundidad la total incapacidad de la trabajadora para realizar las tareas de esa profesión, y menos que no desempeñara de manera efectiva la prestación de servicios desde el inicio de la relación hasta que causó baja por incapacidad temporal, aunque fuera con dificultad o empleando mayor espíritu de sacrificio que un trabajador en plenitud de condiciones físicas. Y tampoco se puede olvidar que no fue ella la que decidió darse de baja por incapacidad temporal, sino que esta, como no podía ser de otra forma, fue dada por el médico de cabecera en el ejercicio de las competencias que le son propias. En consecuencia no podemos mantener que la simple preexistencia de esa dolencia, sin más indicios que apoyen la existencia de fraude, deba tener por consecuencia la desprotección de la trabajadora que inició la prestación de servicios que no pudo continuar tras prestar servicios durante 24 días desde el inicio de la relación laboral.
Por tanto, no apreciamos indicios suficientes para concluir que la actora actuara fraudulentamente para acceder a la prestación, lo que conlleva que estimemos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y revoquemos la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Noelia contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Huelva, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Universal-Mugenat, sobre prestaciones por incapacidad temporal, debemos revocar y revocamos esa sentencia, estimando en su lugar la demanda interpuesta por la actora, declarando su derecho a percibir las prestaciones por la incapacidad temporal iniciada el 28 de abril de 2015 hasta la fecha en que concurriera causa legal de extinción, condenando a la Mutua demandada a su abono.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la Mutua condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco de Santander, núm. de cuenta 4052.0000. 65. Recurso 1135.18; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-1135-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
