Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 2285/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1891/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 2285/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013102396
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02285/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0101971
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001891 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000579/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES
Recurrente/s:MIERES TUBOS S.L., ARCELORMITTAL LESAKA SA , Luis Francisco
Abogado/a:AITOR SEBASTIA ARRIBAS, PEDRO HERNANDO SEN , JOSE QUINDOS ALBA
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:MIERES TUBOS S.L., ARCELORMITTAL LESAKA SA , Luis Francisco , INSS INSS , TGSS , HOLDING DE GESTION DE EMPRESAS DE TUBO S.L. , CONDUCCIONES Y DERIVADOS SL
Abogado/a:AITOR SEBASTIA ARRIBAS, PEDRO HERNANDO SEN , JOSE QUINDOS ALBA , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 2285/2013
En OVIEDO, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001891/2013, formalizado por el LETRADO AITOR SEBASTIAN ARRIBAS, en nombre y representación de MIERES TUBOS S.L., por el LETRADO JOSE QUINDOS ALBA en nombre y representación de Luis Francisco y por el LETRADO PEDRO HERNANDO SEN en nombre y representación de ARCELORMITTAL LESAKA SA, contra la sentencia número 90/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000579/2012, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a MIERES TUBOS S.L., ARCELORMITTAL LESAKA SA, el INSS, la TGSS, HOLDING DE GESTION DE EMPRESAS DE TUBO S.L. y CONDUCCIONES Y DERIVADOS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Luis Francisco presentó demanda contra MIERES TUBOS S.L., ARCELORMITTAL LESAKA SA, el INSS, TGSS, HOLDING DE GESTION DE EMPRESAS DE TUBO S.L. y CONDUCCIONES Y DERIVADOS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 901/2013, de fecha veinte de Febrero de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.- El actor Luis Francisco , nacido el NUM000 de 1946, figura afiliado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1969 a 31 de diciembre de 2011, por la actividad de fontanería, acreditando cotizaciones de 14.671 días en el Régimen Especial referido y 1.676 días en el Régimen General.
2.- Presentó solicitud de pensión de jubilación el 15 de marzo de 2012. El día 20 siguiente la Entidad Gestora dicta resolución por la que se concede pensión de jubilación en cuantía de 1.245,51€, como consecuencia de aplicar a una base reguladora de 1.233,18€ el porcentaje del 100%, con efectos desde el 1 de enero de 2012, y ello sobre las cotizaciones acreditadas en el régimen especial.
3.- Desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 15 de diciembre de 2011 el actor ha venido prestando servicios en las instalaciones industriales denominadas 'Fábrica de Mieres', ubicadas en el polígono industrial Naves de Sueros s/n de Mieres, haciéndolo para las mercantiles que han sido titulares de su actividad, básicamente consistente en la fabricación de tubería industrial, y que se han venido sucediendo conforme a lo que se dice a continuación:
1. PERFIL EN FRIO, S.A. (PERFRISA) desde 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994.
2. CSI TRANSFORMADOS, S.A. (GRUPO ARCELOR) desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2003.
3. ACERALIA TRANSFORMADOS, S.A. (GRUPO ARCELOR) desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2003.
4. HOLDING DE GESTION DE EMPRESAS DE TUBO, S.L. desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005.
5. MIERES TUBOS, S.L. Sociedad Unipersonal desde el 1 de enero de 2006 hasta el presente.
El 22 de abril de 1995 se inscribió en el registro mercantil la disolución de la entidad PERFRISA mediante adjudicación de su activo y pasivo a la entidad CSI TRANSFORMADOS, S.A.
El 21 de octubre de 1997 CSI TRANSFORMADOS, S.A. cambia su denominación social y pasa a ser ACERALIA TRANSFORMADOS, S.A.; ulteriormente, el 29 de junio de 2006 cambia ésta su denominación social y pasa a ser ARCELORMITTAL SSC ESPAÑA, S.A.; finalmente desde el año 2009 su denominación es ARCELOR MITAL LESAKA.
HOLDING DE GESTION DE EMPRESAS DE TUBO, S.L. se constituyó el 6 de junio de 2003 con la denominación originaria de ACERALIA TUBOS, S.L. El 11 de abril de 2005 pasa a denominarse HOLDING DE GESTION DE EMPRESAS DE TUBO, S.L.
MIERES TUBOS, S.L., con idéntico objeto social que las anteriores, comenzó sus operaciones el 13 de octubre de 2005, siendo único socio de la misma la entidad HOLDING DE GESTION DE EMPRESAS DE TUBO, S.L.
La entidad CONDUCCIONES Y DERIVADOS, S.L. (CONDESA) ESTÁ INTEGRADA EN EL GRUPO HOLDING DE GESTION DE MIERES TUBOS.
4.- La referida prestación de servicios del actor para las anteriores mercantiles ha tenido lugar de modo ininterrumpido en el período comprendido ya referido comprendido entre los años 1974 a 2011. Lo ha ejecutado el demandante realizando un mínimo de 40 horas semanales de lunes a viernes, sin perjuicio de las horas adicionales que podían realizarse por razones de urgencia o exceso de obra.
5.- Percibía el actor sus retribuciones a razón de un precio por cada hora de trabajo efectivo, según se tratara de hora comprendida dentro de las 40 a desarrollar de lunes a viernes, o bien de hora prestada más allá de las indicadas 40 horas o realizada en sábados, domingos o festivos. El importe de dichos precios por hora se recogían en documento denominado 'pedido de compras' que periódicamente las sucesivas empresas proporcionaban al actor. Este debía entregar a la empresa factura mensual que reflejara los servicios prestados en este período, repercutiendo sobre la cantidad resultante la correspondiente cuota de IVA.
6.- El trabajo del actor comenzaba cada día a las 8:15 horas de la mañana, concluyendo a las 17:15 horas, existiendo una hora de descanso. El actor trabajaba junto al equipo de mantenimiento mecánico de la empresa que, constituido por siete u ocho personas, observaba esta misma jornada de trabajo. Compartía con ellos vestuario y taquilla. El actor junto con los integrantes del referido equipo de mantenimiento, recibía en cada jornada, bien del encargado o del jefe de turno, las pertinentes órdenes expresivas de las tareas a realizar en cada una de ellas. Inicialmente dichas órdenes fueron verbales preferentemente. Desde aproximadamente hace unos seis años dichas órdenes predominantemente se cursan a todos los empleados de la empresa, así como al actor, a través de escritos que se depositan en el buzón que cada uno de ellos tiene asignado. Al igual que los empleados de la empresa, el actor recibía la orden de trabajos pendientes en la casilla de su buzón correspondiente a las tareas de mantenimiento preventivo o correctivo que en cada jornada debía realizar; una vez cumplidas estas tareas el actor -como los empleados de la empresa- procedía a colocar la orden escrita en la casilla correspondiente a trabajos ya realizados.
7.- Al comienzo de su trabajo recibía el actor a la entrada de las instalaciones un parte expresivo de la fecha y hora de esta entrada, que al término del trabajo reintegraba, consignándose la hora de salida. Durante todos los años en que el actor prestó servicios en las instalaciones de 'Fábrica de Mieres' ejecutó predominantemente tareas de fontanero realizando soldadura autógena, con manejo de bombonas de oxígeno y acetilato o butano, que eran suministradas por la empresa. Se ocupaba también diariamente el actor de realizar actividades de mantenimiento y control en orden a la revisión de contadores de agua, de grupos hidráulicos, reposición de aceite, lectura de contadores de agua y anotación de consumo y revisión de torres de refrigeración.
8.- La mayoría de los medios que utilizaba el actor para la ejecución de su labor eran suministradas por la empresa que le proporcionaba consumibles, guantes, botas de seguridad, sopletes, tuberías, llaves y demás herramientas que, como los trabajadores de la empresa, depositaba en una taquilla propia asignada al efecto. Al igual que los empleados de la empresa, cuando el actor precisaba de alguno de estos materiales, solicitaba un vale al encargado, canjeándolo a continuación en el almacén.
9.- No proporcionaba el actor sustituto en los supuestos de su ausencia, que normalmente era suplica asumiendo los miembros del equipo de mantenimiento las tareas de aquél, o muy excepcionalmente recurriendo la empresa a una subcontratación.
10.- El 2 de marzo de 2009 la empresa MIERES TUBOS, S.L. comunicó verbalmente al actor su decisión de reducir el tiempo de trabajo de 40 a 25 horas semanales, a prestar de lunes a viernes desde las 8:00 a las 13:00 horas. Formuló el ahora actor demanda impugnando lo que consideraba modificación sustancia de las condiciones de trabajo.
El 3 de agosto de 2009 el actor recibió orden de que abandonase las instalaciones de la empresa, indicándole que en adelante no se le permitiría el acceso a las mismas. Contra esta decisión interpuso el actor demanda de despido ante este Juzgado, formándose los autos 838/2009. El acta de conciliación judicial contiene el siguiente texto:
'El demandante desiste de sus pretensiones frente a los demás demandados Holding de Gestión de empresas de Tubo, S.L. Arcelormittal SSC España, S.A. Perfil en Frio, S.A. y Conducciones y Derivados, S.L.
Exhortadas las partes por el Magistrado para que lleguen a una avenencia, advirtiendo a éstas de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles y sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia, se consigue un acuerdo en los siguientes términos:
El actor se afirma y ratifica en su demanda. La empresa demandada Mieres Tubos S.L.U. manifiesta que no se aviene a las pretensiones de la demanda, pero realiza al demandante el siguiente ofrecimiento:
Sin entrar a calificar la verdadera naturaleza laboral o mercantil de la relación que une a las partes, cuestión que queda imprejuzgada, la empresa deja sin efecto su decisión unilateral de poner fin a tal relación que le fue comunicada verbalmente al actor el 3 de agosto de 2009 con efectos de esa misma fecha, comprometiéndose a reponerle en su situación y derechos anteriores a la modificación de fecha 2 de marzo de 2009, de manera que en lo sucesivo se compromete a garantizarle un tiempo de trabajo efectivo de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes en su horario habitual, durante al menos 11 meses en cada año natural, hasta la fecha en que cumpla los 65 años de edad y acceda a la jubilación contributiva o, en su caso hasta que cumpla la superior edad que como consecuencia e una eventual y futura modificación legislativa pudiera resultar exigible para acceder a la correspondiente prestación de jubilación contributiva de seguridad social sin experimentar reducción por razones de edad. El demandante deberá reincorporarse al trabajo el día 14 de octubre a las once horas.
La retribución de los servicios del actor continuará abonándola la empresa a razón de un precio por cada hora de trabajo efectivo, siendo las cuantías aplicables durante 2009 de 19,28€ por cada hora ordinaria, 21,58€ por cada hora extraordinaria y de 26,99€ por cada hora festiva, cuantías que se revisarán y actualizarán con efectos del 1 de enero de cada año natural en función del incremento del IPC correspondiente al año natural anterior. El actor continuará emitiendo y entregando a la empresa una factura comprensiva de sus servicios con periodicidad mensual, cuyo importe será el resultante de multiplicar las horas efectivas de servicio prestados durante el mes natural correspondiente por los precios/hora indicados, al que se añadirá la correspondiente cuota de IVA repercutido al tipo vigente en cada momento. El pago de las facturas se realizará mediante pagaré o similar en la forma que habitualmente se venía haciendo.
En compensación por las 726 horas que ha dejado de realizar el actor desde el 2 de marzo de 2009 hasta el día de hoy la empresa le abonará la cantidad de 13.997,28€ más la cuota de IVA correspondiente, lo que totaliza 16.236,84€, debiendo emitir el actor una factura a nombre de la empresa comprensiva de tal concepto e importe. Asimismo, la empresa abonará al actor la cantidad de 6.000,00€ en compensación por sus gastos de asesoría y defensa jurídica. Ambas cantidades deberá abonarlas la empresa al trabajador en el plazo de 15 días mediante ingreso o transferencia a la cuenta bancaria de la que este es titular y cuyos datos son los siguientes: Banco Herrero, oficina de la Felguera C.C.C. NUM001 .
Sea cual fuere el verdadero carácter o naturaleza de la relación de servicios que une a las partes, se considerará en todo caso y a todos los efectos que no ha existido interrupción alguna a consecuencia de la decisión empresarial extintiva adoptada el 3 de agosto de 2009, de forma que en el hipotético caso de que la empresa adoptase en el futuro una nueva decisión extintiva que fuese declarada como despido, o cualquier otra que pudiera dar lugar a alguna de las indemnizaciones que la legislación laboral establece en función de la antigüedad o tiempo de servicios del trabajador, se considerará para su cálculo que ha existido continuidad en la prestación de servicios.
El trabajador demandante acepta el ofrecimiento empresarial'.
11.- La base reguladora que correspondería al grupo profesional 8 (comprensivo de oficiales de 1ª y 2ª) ascendería a la cantidad 2.339,40€. Esta misma base correspondiente a la tarifa 8ª calculada sobre topes máxima asciende a 2.585,18€.
12.- Agotada la vía administrativa, interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 18 de julio de 2012.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda deducida por Luis Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIERES TUBOS, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, HOLDING DE GESTION DE EMPRESAS DE TUBO, S.L., CONDUCCIONES Y DERIVADOS, S.L. Y ARCELORMITTAL LESAKA, S.A. (PERFIL EN FRIO,S.A. sucedida por ARCELORMITTAL LESAKA, S.A.), debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación en cuantía del 100% de su base reguladora de 2.585,18€ mensuales, en catorce pagas anuales, con efectos de 16 de diciembre de 2011, condenando solidariamente a las empresas codemandas al abono de dicha prestación en la parte proporcional a la diferencia entre el importe de la pensión de jubilación ya reconocida al actor y la correspondiente al Régimen General, declarando la obligación de la Entidad Gestora al abono y anticipo de la prestación en los términos reconocidos y a los interpelados a estar y pasa5rp or esta declaración y a su efectivo cumplimiento; desestimando el resto de lo pretendido en demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MIERES TUBOS S.L., ARCELORMITTAL LESAKA SA y Luis Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de octubre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interponen el accionante y las co-demandadas Mieres Tubos S.L.U. y Arcelormittal Lesaka S.A. sendos recursos de suplicación, siendo recíprocamente impugnados, que en el caso de aquél se fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, siendo éste último el invocado en el de las precitadas empresas.
Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el ya citado artículo 193 b), dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del supuesto que nos ocupa en el que el texto que se pretende adicionar a la versión histórica de la Sentencia carece de eficacia en orden a propiciar la alteración del Fallo. A ello se une que es innecesario expresar que los concretos lapsos en los que el actor acredita cotizaciones al Régimen General entre Junio de 1963 y Abril de 1968 'son distintos y no coincidentes en el tiempo con el período de prestación de servicios para las empresas demandadas', pues tal dato, además de no controvertido, se infiere ya del contenido del ordinal a modificar, en el que se constatan su situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 1 de Mayo de 1969 y el 31 de Diciembre de 2011 y los 1.676 días cotizados al otro Régimen. Finalmente tampoco se ha sostenido controversia alguna sobre el hecho de que ha sido el actor y no aquéllas quien ha venido haciendo efectivas las cuotas al referido Régimen Especial, lo que por otro lado no es sino cumplimiento del mandato legal que le impone tal ingreso.
SEGUNDO.-Ha de abordarse, por razones de estricta lógica procesal y visto que su favorable acogida determinaría sin más el obligado rechazo de los pedimentos objeto de demanda con la consecuente favorable acogida de los recursos de las empresas, la primera de las infracciones jurídicas en ellos esgrimidas, coincidentes al denunciar la vulneración del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en sus escritos de formalización, negando la existencia de relación laboral entre el demandante y las mercantiles demandadas.
El relato fáctico de la Resolución de instancia, especialmente el detallado en sus ordinales Tercero a Décimo, y las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en los extensos argumentos de la fundamentación jurídica, fruto de la convicción alcanzada por el Magistrado a quo (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso) tras valorar y apreciar la prueba testifical y documental practicadas, con expresión del exhaustivo juicio de razonabilidad que a ella le ha conducido, ponen de manifiesto la naturaleza laboral de la prestación de servicios que continuada y sucesivamente ha venido haciendo efectiva el accionante para las empresas demandadas desde el 1 de Febrero de 1974 hasta el 15 de Diciembre de 2011, concurriendo en ella los presupuestos básicos para su existencia, como son la actividad retribuida por cuenta ajena, bajo las órdenes y directrices de aquéllas, en el tiempo y lugar establecido y dentro de su estructura organizativa. Las consideraciones que las recurrentes realizan en sus escritos de formalización en modo alguno evidencian que las argumentaciones del Juzgador sean arbitrarias e infundadas; por el contrario las mismas se apoyan en el conjunto de las pruebas practicadas en el plenario de las que se deduce con claridad que la actividad realizada por aquél se ha venido adaptando perfectamente a los requisitos legales que exige el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para considerar su relación jurídica de naturaleza laboral, sin que se haya acreditado en modo alguno la existencia de una actividad distinta que excluya la aplicación de la normativa que antecede.
Cierto es que no se suscribió contrato de trabajo alguno, pero no lo es menos que reiterada doctrina del Tribunal Supremo proclama que 'el derecho del trabajo ofrece actualmente un amplio espectro de situaciones que se incorporan a su normativa en fase de expansión, frente a la primitiva y estrecha noción del trabajo, hoy absolutamente superada', así como que 'el sistema legal vigente después de definir un contrato de trabajo de contornos muy amplios -art. 1.1 del Estatuto del Trabajador- establece una presunción a su favor entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y este que lo recibe, a cambio de una retribución -art. 8.1-, salvo que se trate de relaciones expresamente excluidas', ello 'demuestra la voluntad legislativa tendente a un ensanchamiento de la relación laboral, sin duda porque el contenido de una de sus prestaciones, como es el trabajo humano, es siempre merecedor de especial consideración desde el punto de vista de su protección' (entre otras Sentencias de dicho Alto Tribunal de 22 de Junio de 1988 ó de 23 de Septiembre de 1986 ). Igualmente éste ha declarado que 'ha de afirmarse la existencia de un contrato de trabajo cuando en la relación jurídica se identifican las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución, servicio por cuenta ajena y sobre todo integración en una empresa, de forma tal que ese quehacer para otro se produzca dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios, que es el empleador o empresario, de tal forma que en la actualidad y conforme a muy reiterada y constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, la integración, o no, en ese círculo rector empresarial es el dato decisivo para distinguir el contrato de trabajo del arrendamiento de obras del Derecho Civil' ( Sentencia de 15 de Febrero de 1988 ).
TERCERO.-La primera denuncia jurídica invocada en el recurso del demandante se centra en los artículos 126 de la Ley General de la Seguridad Social y 92 a 97 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 , en base a lo previsto en la Disposición Transitoria 2 del Decreto 1.645/1972 de 22 de Junio , así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo detalladas en el desarrollo del motivo.
Constante doctrina, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, proclama que el primero de aquéllos preceptos establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, alta y baja y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva; tal fijación no se ha producido a día de hoy por lo que en esta materia se siguen aplicando, con valor reglamentario, los artículos 94 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 , habiendo complementado la misma la jurisprudencia, en su labor interpretativa, apuntando, entre otras, las siguientes pautas:
1º) No todo incumplimiento es apto a efectos de generar responsabilidad sino solo los que evidencian una voluntad empresarial de incumplimiento o rupturista de las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social, de tal modo que los simples retrasos o los descubiertos ocasionales en el ingreso de las cuotas, cuando no constituyan una voluntad deliberadamente rebelde a la observancia de la obligación de cotizar no generan la responsabilidad prestacional del empresario.
2º) Debe tratarse de incumplimientos anteriores a la producción del hecho causante que, además, han de tener relevancia en la prestación objeto de controversia, es decir, deben de ser determinantes de la falta de cobertura del período mínimo de cotización o afectar a la cuantía de aquélla, dada la incidencia del descubierto en el cálculo de la base reguladora, en el porcentaje aplicable a ésta o en la duración de la prestación.
3º) Finalmente la responsabilidad del empleador incumplidor de sus deberes de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social debe exigirse conforme al principio de la proporcionalidad, derivando en una completa responsabilidad en orden al pago de las prestaciones cuando aquél sea de tal relevancia que tenga como efecto la imposibilidad de acceso a una prestación que, de no mediar el mismo, podría causarse.
Conforme se ha razonado en el precedente fundamento jurídico, el actor ha mantenido ininterrumpidamente durante mas de treinta y siete años una relación de naturaleza laboral con las empresas demandadas, 'prestando servicios en las instalaciones industriales denominadas 'Fábrica de Mieres', ubicadas en el polígono industrial Naves de Sueros s/n, de Mieres, haciéndolo para las mercantiles que han sido titulares de su actividad, básicamente consistente en la fabricación de tubería industrial, y que se han venido sucediendo' (Hecho Probado Tercero), ejecutando 'predominantemente tareas de fontanero realizando soldadura autógena, con manejo de bombonas de oxigeno y acetilato o butano', ocupándose también diariamente de 'realizar actividades de mantenimiento y control en orden a la revisión de contadores de agua, de grupos hidráulicos, reposición de aceite,... anotación de consumo y revisión de torres de refrigeración' (ordinal Séptimo), siendo además el 'único trabajador de la empresa que desempeñaba funciones propias de fontanería, que incluían al menos desde las dos últimas décadas tareas de mantenimiento preventivo y correctivo propias del ámbito funcional de oficial 1ª', conforme se plasma con indudable valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la Resolución atacada.
En todo el referido período nunca se formalizó su alta en el Régimen General de la Seguridad Social ni se efectuaron cotizaciones al mismo. Cierto es que tales incumplimientos no son imputables en su integridad a ninguna de las empresas demandadas, pero no lo es menos que todas ellas acumulan los relevantes, prolongados y sucesivos lapsos de inobservancia de las citadas obligaciones que se detallan en el ordinal fáctico Tercero. Nos encontramos pues con un proceder empresarial reticente y deliberadamente rebelde a dar cumplimiento a los citados y exigidos deberes en materia de Seguridad Social, no pudiendo atribuirse a su prolongada conducta otro propósito que el de eludir la observancia de las mismas, simulando ya en su origen, y manteniendo dilatadamente en el tiempo, una interesada y artificial apariencia de relación mercantil a partir del alta del accionante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, encubriendo la realidad de una vinculación laboral tributaria del cumplimiento de aquéllas obligaciones. La necesaria consecuencia que ello ha de generar no puede ser otra que la declaración de la responsabilidad directa y solidaria de las mercantiles demandadas del íntegro abono de la pensión de jubilación que el actor, de no haber mediado tales trascendentales incumplimientos, habría lucrado en el Régimen General.
La favorable acogida del motivo suplicacional examinado determina el obligado y lógico rechazo del invocado en los recursos de aquéllas, relativo a la exención de su responsabilidad y tributario del necesario previo fracaso del primero.
CUARTO.-Contraria solución, por tanto desestimatoria, ha de seguir la segunda violación normativa esgrimida en el recurso del demandante, artículo 41.1 de la Ley 39/2020, de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , que fija como límite máximo de percepción de pensiones públicas durante éste año el mismo establecido para 2010 en el precepto 4 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de Mayo, en su remisión al 43.1 de la Ley 26/2009, de 23 de Diciembre, y ello básicamente porque el artículo 120.2 párrafo tercero de la Ley General de la Seguridad Social es rotundo al precisar que 'En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo que, a efectos de bases de cotización, se prevé en el artículo 110', disponiendo con claridad éste que 'El tope máximo de la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en este Régimen, será el establecido, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado '. El Tribunal Supremo se había ya pronunciado en el sentido indicado, entre otras, en sus antiguas Sentencias de 19 de Enero de 1995 o 13 de Febrero de 1987 .
Es por tanto correcta la cuantificación de la base reguladora de la pensión de jubilación en 2.466,20 euros mensuales, acogida en la Resolución de instancia partiendo del contenido de las funciones y tareas asumidas por el actor cuando menos en los últimos veinte años trabajados, en ella profusamente detalladas, propias de la categoría de oficial de 1ª y encuadrables en el grupo profesional 8.
QUINTO.-Finalmente es obligada la desestimación del último de los motivos alegado en el recurso de la co-demandada Arcelormittal Lesaka S.A con base en 'no tener en cuenta el litisconsorcio pasivo necesario en el procedimiento de Agosto de 2009'; al margen de otras consideraciones, el Tribunal Supremo recuerda en su Sentencia de 7 de Mayo de 1996 que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y que debe ajustarse a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el artículo 196.2 de aquélla Ley, pues el Tribunal de suplicación puede examinar las infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento.
En el caso analizado la recurrente omite toda cita e incluso mínima referencia a la o las normas jurídicas que considera han sido vulneradas por la Sentencia que impugna, obligando tal indeterminación a que sea la Sala quien proceda a la construcción 'ex officio' del recurso en una función esencial y tan significativa, dentro el mismo, como es la precisión, concreción y elección de los preceptos y disposiciones que deben entenderse infringidos por el pronunciamiento de instancia, cometido que, como antes ya se ha indicado, no puede la misma asumir.
A lo dicho cabe añadir que el recurso se da contra el Fallo y no contra los fundamentos de derecho.
Por cuanto antecede,
Fallo
Rechazando los recursos de suplicación interpuestos por Mieres Tubos S.L.U. y Arcelormittal Lesaka S.A. y estimando en parte el formulado por Luis Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 20 de Febrero de 2013 , dictada en el proceso por éste promovido frente a aquéllas empresas el INSS, la TGSS, HOLDING DE GESTION DE EMPRESAS DE TUBO S.L. y CONDUCCIONES Y DERIVADOS S.L., en materia de prestaciones de Seguridad Social, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en el sentido de declarar que es en el Régimen General de la Seguridad Social en el que ha de ser lucrada la pensión de jubilación al accionante reconocida en porcentaje del 100% de una base reguladora ascendente a 2.466,20 euros mensuales y efectos al día 16 de Diciembre de 2011, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y a las precitadas empresas solidariamente al abono íntegro de tal prestación, manteniendo los restantes pronunciamientos acogidos en la instancia.
Asimismo se condena a las empresas recurrentes a la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal y a que abonen, cada una de ellas, al letrado de la parte impugnante, en concepto de honorarios, la suma de 500€.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
