Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2285/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1956/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2285/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016102179
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2968
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02285/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0004154
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001956 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000698 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña: Ángel Jesús
ABOGADO/A:JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SANTIAGUINES SA , IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ
Sentencia nº 2285/16
En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001956/2016, formalizado por el letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la sentencia número 304/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000698/2015, seguidos a instancia de Ángel Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANTIAGUINES SA, IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ángel Jesús presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANTIAGUINES SA, IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2016, de fecha uno de junio de dos mil dieciséis.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El demandante D. Ángel Jesús , nacido el NUM000 -66 y afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afectado de una Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de Minero Picador por el Régimen Especial de la Minería del Carbón, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha 05-05-90 , con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 55% de una base reguladora de 196.177 ptas. mensuales, por padecer el siguiente cuadro clínico residual: 'Condropatía patelar bilateral más acusada la izquierda que tiene una evolución de un año y medio acusando dolores en ambas rodillas. Ha sido tratado quirúrgicamente con resultados negativos'.
2º.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 08-05-03 , se declaró al demandante afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Monitor, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 658,56 € mensuales, presentando en ese momento el siguiente cuadro clínico: 'Espondiloartropatía secundaria a EEI e hipogammaglobulinemia IGG'.
3º.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 10-02-12 , se declaró al demandante afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común por agravación de la total reconocida por el Régimen de la Minería, con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 1.016,34 € mensuales; la citada sentencia fue revocada por la de la Sala de fecha 10-02-12 ; el cuadro clínico que fundamentó tal declaración fue el siguiente: 'Condropatía rotuliana. Enfermedad inflamatoria intestinal. Espondiloartropatía B27 positiva. Artroplastia total cadera izquierda por necrosis aséptica cabeza femoral. Diagnosticado de episodio depresivo mayor en relación a su personalidad y problemas orgánicos'.
4º.-El demandante solicitó nuevamente la revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida a fin de que se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta por valoración conjunta de contingencias, y en consecuencia a abonarle dos pensiones por agravación de las dos incapacidades permanentes totales reconocidas; y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25-06-16, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con la misma fecha declarando que el actor continuaba afectado de las incapacidades permanentes totales que le habían sido declaradas; disconforme con tal declaración, formuló frente al citado Instituto reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 14-08-15.
5º.-El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en 'Marcha autónoma no claudicante, refiere no poder realizar marcha P/T. Esqueleto periférico sin signos inflamatorios agudos con buena movilidad salvo limitación en cadera izquierda menor del 50 % en relación a artroplastia de la misma. Cambios degenerativos en C5-C6 y L5-S1. BAA de CC y CL con movilidad inconsciente superior al 50 % en CC y DDS al menos 40 cms. ROTs bilaterales y simétricos, fuerza conservada. Trastorno depresivo recurrente'.
6º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1.016,34 euros mensuales para la contingencia de enfermedad profesional, a 658,56 € mensuales para la de enfermedad común, y la fecha de efectos al 26-06-15.
7º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda presentada por D. Ángel Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa SANTIAGUINES S.A., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de julio de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por don Ángel Jesús en la que pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como consecuencia de la valoración conjunta de las dolencias derivadas de enfermedad profesional y las dolencias de carácter común que padece. Frente a dicho pronunciamientos se formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar el Derecho aplicado en la sentencia.
Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, interesa el recurrente la modificación del ordinal tercero para que se revise la fecha de la sentencia que lo declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, se añada a continuación de ella las dolencias que dieron lugar a dicha declaración y se adicione el razonamiento de la Sala para revocarla. Salvo corregir la fecha de la sentencia que efectivamente es la señalada de 6 de mayo de 2011 , el resto de las reformas han de ser rechazadas, pues no aportan datos relevantes para alterar el sentido del fallo, ya lo que ha de ser analizado es si las dolencias que dieron lugar las declaraciones de incapacidad permanente total en los años 1990 y 2003 se han agravado.
Solicita a continuación, la revisión del hecho probado quinto, relativo al cuadro clínico, para que se le de la redacción alternativa que propone. La Sala no accede a la modificación interesada, pues los documentos a los que se alude ya fueron valorados por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 LJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte; además, las adiciones que se solicitan nada nuevo y relevante aporta al relato fáctico, pues incide en diagnósticos recogidos en la sentencia impugnada, con indudable valor fáctico, tras la valoración de los informes a los que se refiere el demandante, tal como el mismo reconoce.
SEGUNDO.-por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, denuncia el recurrente infracción, por interpretación errónea del artículo 136 LGSS , en relación con el artículo 137.1 c ) y 5 del mismo texto legal .
La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para los que fueron sus trabajo habituales en distintos periodos y Regímenes de la Seguridad Social por enfermedad profesional y común en los años 1990 y 2003. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 136 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.-Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en 'Condropatía patelar bilateral más acusada la izquierda que tiene una evolución de un año y medio acusando dolores en ambas rodillas. Ha sido tratado quirúrgicamente con resultados negativos' -hecho probado primero- 'Espondiloartropatía secundaria a EEI e hipogammaglobulinemia IGG' -hecho probado segundo-;
2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, 'Marcha autónoma no claudicante, refiere no poder realizar marcha P/T. Esqueleto periférico sin signos inflamatorios agudos con buena movilidad salvo limitación en cadera izquierda menor del 50% en relación a artroplastia de la misma. Cambios degenerativos en C5-C6 y L5-S1. BAA de CC y CL con movilidad inconsciente superior al 50% en CC y DDS al menos 40 cms. ROTs bilaterales y simétricos, fuerza conservada. Trastorno depresivo recurrente' -hecho probado quinto-;
3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada el Juzgador de instancia.
Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que las limitaciones secundarias a las dolencias osteoarticulares continúan haciendo referencia a los esfuerzos físicos y manuales (coger pesos, posturas mantenidas...). En cuanto a la afección psicopatológica que se añade a las anteriores, no le inhabilita por completo para el ejercicio de cualquier profesión u oficio. Es reactiva a su patología física y la sintomatología se traduce en insomnio y tristeza por su limitación física. Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANTIAGUINES SA e IBERMUTUAMUR, sobre Invalidez, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

