Sentencia SOCIAL Nº 2285/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2285/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2356/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2285/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101894

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5811

Núm. Roj: STSJ CV 5811/2017


Encabezamiento


1 Recurso c/Sentencia 2356/2016
Recursos de Suplicación - 002356/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2285/17
En el Recursos de Suplicación - 002356/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4.03.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 001127/2013, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de D. Marcial , asistido por el letrado D. Godofredo Alvarez Pardo, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT, asistida por la letrada Dª Maria Jose Boluda Castelló, y R. GARRIGÓS SL, asistido
por el letrado D. Juan C. Valero Aleixandre, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por don Marcial , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS num. N.º 10 , y R GARRIGÓS SL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO .- El demandante Don Marcial con D. N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 de 1.955 ,figura afiliado a la Seguridad Social con NAF NUM002 .

SEGUNDO. - En fecha 19 de diciembre de 2.011 el demandante suscribió con la empresa R GARRIGOS SL, mercantil dedicada a la actividad de artes gráficas, contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como oficial primera cualificado en el que se hacía constar como fecha de inicio de la relación laboral el 19 de diciembre de 2.011 . El señor Marcial causó alta en TGSS como trabajador por cuenta ajena de la empresa R. GARRIGOS SL ,en fecha 1 de enero de 2.012 causando baja en la empresa el día 30 de septiembre de 2.012 .En los recibos de salario del trabajador consta como fecha de antigüedad el 1 de eneor de 2.012. La empresa tenía suscrito documento de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSALMutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 10.Con anterioridad al inicio de la prestación de servicios por cuenta ajena para la empresa R GARRIGOS SL , el demandante ya venía prestando servicios para la misma como autónomo , dado de alta en el RETA , desde el 1 de enero de 2.007 al 31 de enero de 2.012 y era titular de una máquina que vendió a la mercantil . Durante su periodo como autónomo el señor Marcial no tenía cubiertas las contingencias profesionales . Del 31 de abril de 1979 al 21 de junio de 2.002 prestó servicios para la empresa ETIQUETAS AUTOADHESIVAS SA

TERCERO .- El 1 de enero de 2.012 el señor Marcial acudió al Centro de Salud de Manises siendo atendido por médico de atención continuada , consignándose en el informe de consulta ' eczema 'El 12 de enero de 2.012 fue nuevamente visitado en el CS de Manises haciéndoseconstar como motivo de la consulta ' seguimiento de eczema ' El 6 de febrero de 2.012 el hoy actor fue atendido en el servicio de medicina familiar del CS de Manises haciéndose constar como motivo de consulta ' seguimiento de eczema ' cursándose interconsulta al Servicio de Dermatología .

El 17 de febrero de 2.012 el demandante fue visitado en el servicio de Dermatología del Hospital de Manises .

Como diagnóstico se hizo constar ' otras enfermedades de la piel y los tejidos subcutaneos ' El 9 de marzo de 2.012 el señor Marcial acudió al servicio de Urgencias del Hospital de Manises siendo diagnosticado de eritema bipalpebral con prurito ocular bilateral . Realizadas pruebas con el siguiente resultado : edema papebral bilateral intenso , eritema peribucal con ligero edema labial asociado . No edema de úvula . Lesiones en placas eritematosas no descamativas pruriginosas , ligeramente sobreelevadas generalizadas . El 14 de marzo de 2.012 es atendido nuevamente por Urgencias Hospitalarias del Hospital de Manises con el diagnóstico de ' alergia sin especificar . Conjuntivitis aguda '. En fecha 19 de abril de 2.012 la doctora Florinda , del servicio de Alergología del Hospital de Manises , realizó informe en el sentido siguiente : varón de 56 años remitido por dermatología para la realización de pruebas epicutáneas por presentar desde hace tres meses lesiones eccematosas en brazos , troco y piernas . Trabaja en contacto con tintas desde hace treinta años ( imprenta ) . No lo relaciona con inhalantes o fármacos . Diagnóstico : dermatitis por alergia laboral a tintas . Se le realizaron las siguientes pruebas :* Pruebas epicutáneas estandar ( True - Test ) : negativo ( lectura a las 48 horas ) .* Pruebas cutáneas ( prick by prick ) con tintas aportadas por el paciente y con latex negativas .*Pruebas epicutáneas con productos aportados por el paciente ( tintas uvi y fotopolimero parcheados con vaselina al 10%) : todas las tintas claramente positivas y fotopolimero negativo .

CUARTO .- El señor Marcial inició una situación de baja laboral por incapacidad temporal por contingencias profesionales el día 26 de abril de 2.012 con el diagnóstico de ' herida abierta de dedos - mano complicada ' ( folio 331 ) siendo alta por curación el día 15 de mayo de 2.012 ( folio 332 ) .

QUINTO .- Los servicios médicos de la Mutua Universal remitieron al hoy demandante al doctor Alfonso , alergólogo , para ' estudio de alergia laboral ' haciendo constar el facultativo en su informe de fecha 9 de mayo de 2.012 el siguiente diagnóstico : dermatitis de contacto por alergia laboral a tintas .

El día 16 de mayo de 2.012 inició una nueva situación de baja laboral por contingencias profesionales con el diagnóstico de ' dermatitis por otros agentes especificados NCOC ' .La doctora Rosario , dermatóloga , a petición de la Mutua emitió informe médico en fecha 23 de octubre de 2.012 haciendo constar lo siguiente : Paciente de 56 años , sin antecedentes de interés , operador de máquina de impresión flexografia . Nos es remitido para estudio de dermatitis del dorso de las manos , antebrazos , piernas y zona lateral abdominal de 8 meses de evolución , desde febrero de 2.012 . El paciente lleva más de 25 años de profesión y refiere que desde hace 9 años utiliza las mismas tintas . Se le practican pruebas epicutáneas , ...; que son positivas para Tinta n.º 1 ( azul) patch y lfotopatch y producto Transparente patch lo que nos indica que el paciente presenta HIPERSENSIBILIDAD a tintas de impresión . La clínica que presenta el paciente es compatible con eczema numular , dermatitis de tipo reactivo no característica de dermatitis de contacto alérgico . En mi opinión el paciente se ha sensibilizado en su puesto de trabajo pero creo que podría reincorporarse con las medidas de protección adecuadas '. Realizado estudio neumológico en la misma fecha se hizo constar que ' las exploraciones practicadas no evidencian la presencia de un componente respiratorio en elcuadro clínico del paciente ' .

SEXTO .- El seis de noviembre de 2.012 le fuecursada el alta médicapor ' mejoría que permite realizar el trabajo habitual ' . Disconforme el actor con el alta médica cursada inició procedimientode revisión ante el INSS que mediante Resolución de fecha ( registro de salida ) 29/11/2.012 confirmó el alta médica.Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se determinó que la 'patología dermatológica era previa a la actividad por cuenta ajena y podía requerir atención por enfermedad común ' SÉPTIMO .- En fecha 13 de enero de 2.013 el señor Marcial presentó ante el INSS solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente ( folio 344 ) . Tramitado expediente de incapacidad por la contingencia de enfermedad profesional , que obrando unido a autos se da por reproducido , y seguido el mismo por sus trámites , se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha (registro de salida ) 4 de abril de 2.013 , previo dictamen propuesta del EVI de 27 de marzo de 2.013 , denegando el reconocimiento de incapacidad permanente ' por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley , ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes...'En el dictamen - propuesta se hace constar como cuadro clínico residual : dermatitis de contacto por alergia a tintas,y como limitaciones orgánicas y funcionales : evitar el contacto con tintas . OCTAVO .- Disconforme el actor interpuso reclamación previa el 17 de mayo de 2.013 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad profesional , escrito del que se dio traslado a la Mutua Universal La Reclamación le fue desestimada por Resolución de fecha ( registro de salida ) 28 de junio de 2.013 . NOVENO .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.048 euros al mes . La fecha de efectos, en el caso de un eventual reconocimiento, sería de 1 de marzo de 2.013 DÉCIMO .- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico : Antecedentes :los referidos . Procesos de incapacidad temporal del 7/01/2.003 al 10/01/2.003 por gastroenteritis . Del 26/03/2.009 al 22/06/2.009 : traumatismo de dedo mano . Deficiencias más significativas : dermatitis de contacto por alergia a tintas . Limitaciones orgánicas y funcionales : evitar el contacto con tintas .

UNDÉCIMO .- Obraincorporado a autos , y se da por reproducido , informe sobre el Puesto de trabajo del actor en la empresa R. GARRIGÓS SL , en el que se hacen constar , entre otros extremos , los siguientes : : el trabajo consiste , básicamente , en el manejo y supervisión de una máquina que imprime sobre papel , utilizando el sistema de impresión flexográfica y de ' curado ' por luz ultravioleta. Las lámparas de luz U.V están instaladas en la parte baja de la máquina , desde donde también salenlos conductos de aspiración que extraen al exterior los vapores que pudieran generarse en el proceso químico de cristalización de la tinta , previo paso por los filtros de depuración . Dado que el proceso de ' curado ' ( secado ) de la tinta es por luz UV ( al no tratarse de tintas al agua ) no se produce un proceso de secado por temperatura , por lo que no se emanan vapores al ambiente por ese motivo .dicha máquina era propiedad de D. Marcial , quien, tras haberla estado utilizando durante muchos años , la vendió a la empresa R. Garrigós SL , siendo contratado posteriormente por esta mercantil , para su utilización e instrucción de uso .para el desarrollo del puesto de trabajo la empresa pone a disposición botas , bata con manga larga , guantes de nitrilo , máscara de protección respiratoria y gafas ( como así establece el fabricante de las tintas en su ficha de datos de seguridad ) , para evitar el contacto directo con la piel y su posible inhalación .a la fecha del presente informe , ningún otro trabajador ha presentado ningún episodio por patología alérgica ( dérmica o respiratoria) .Las tareas realizadas son preparación de tintas , vertido de tintas en los tinteros de las máquinas , programación y accionamiento de la máquina y supervisión del funcionamiento de la máquina DUODÉCIMO .- A los folios 274 y ss obran fichas de seguridad de los siguientes productos : producto WESCO 3503 Barniz UV de alto brillo , producto Uvdry Flexo LM Reflex Bue ; producto Uvdry Flexo LM Reflex Yelow y Ficha internacional de Seguridad Química del Acrilato de n - butilo . Obra a los folios 526 y siguientes la hoja emitida por el fabricante respecto del producto ' tintas UVAFLEX Y77' - Serie de tintas Universal para impresión en flexo UV para Film y papel . Al folio 534 consta la ' Hoja de seguridad de la sustancia o preparado ' tintas UVAFLEX Y77'. En el apartado ' identificación de los peligros ' se recoge ' irrita la piel ; riesgo de lesiones oculares graves y posibilidad de sensibilización en contacto con la piel '. Como medios de protección personal se recogen : guates , gafas y ropa protectora . El demandante firmó en enero de 2.012 una ficha que le fue entregada por GRUPO MGO Servicio de Prevención, en la que manifestaba haber recibido : botas de seguridad , guates de protección , ropa laboral , mascarillas , gafas protectoras y cascos aislantes de sonido ( folio 467 ) . DÉCIMO

TERCERO .- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el JUZGADO DE LO SOCIAL el día 27 de agosto de 2.013 en solicitud de sentencia por la que se declare que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad profesional con los efectos legales inherentes a tal declaración.



TERCERO .- Que en fecha 3 de mayo de 2017 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se rectifica el error material sufrido en la redacción de la Sentencia número 94/16 de fecha 4/3/16 en el sentido que obra en el Antecedente Segundo de la presente resolución que dice literalmente 'Que en dicha resolución se ha cometido error material manifiesto, en su HECHO PROBADO NOVENO al constar como fecha de efectos de la presentación solicitada 1 de marzo de 2013, cuando realment5e debería decir 27 de marzo de 2013', dejando subsistentes los demás extremos de la misma.



CUARTO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Marcial interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la EMPRESA R. GARRIGOS S.L Y la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, solicitando que se declare al actor en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional y con derecho a una prestación económica del 55% de la base reguladora determinada que deberá incrementarse con el complemento del 20% al ser el actor mayor de 55 años.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que tras estimarse el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dé lugar a la pretensión del actor, declarando al actor en incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a la prestación económica correspondiente sobre la base reguladora mensual de 2.267,4 euros con efectos del 27-3-13. La Mutua por su parte impugnó el recurso.



SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando en primer término la revisión del hecho probado segundo para el que propone la siguiente redacción: ' En fecha 19 de diciembre de 2011 el demandante suscribió con la empresa R. Garrigos SL, mercantil dedicada a la actividad de artes gráficas, contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como Oficial primera cualificado en el que se hacía constar como fecha de inicio de la relación laboral el 19 de diciembre de 2011.

La empresa R. Garrigos SL tramitó el alta en la Seguridad Social del trabajador Sr. Marcial , el 3 de diciembre de 2011 con efectos de 1 de enero de 2012 causando baja en la empresa el día 30 de septiembre de 2012.

En los recibos de salario del trabajador consta como fecha de antigüedad el 1 de enero de 2012.

La empresa tenía suscrito documento de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social número 10.

Con anterioridad al inicio de la prestación de servicios por cuenta ajena para la empresa R. Garrigos SL, el demandante ya venía prestando servicios para la misma como autónomo, dado de alta en el RETA desde el 1 de enero de 2007 al 31 de Enero de 2012 y era titular de una máquina que vendió a la mercantil.

Durante su periodo como autónomo el señor Marcial no tenía cubiertas las contingencias profesionales.

Desde el 1 de abril de 1979 al 21 de Junio de 2002 prestó servicios para la empresa ETIQUETAS AUTOADHESIVAS SA El actor lleva realizando la misma actividad profesional en contacto con tintas desde hace 30 años.' A la vista de tal redacción propuesta, lo que quiere el actor que se refleje es por un lado que la empresa no tramita el alta en la Seguridad social del actor hasta el día 30 de diciembre del 2011 y por eso no aparece de alta en dicha empresa hasta el día 1-1-12, y por otro lado que se haga constar que desde hace 30 años lleva realizando la misma actividad profesional en contacto con tintas. En cuanto al primer extremo señalar que efectivamente la empresa no tramita el alta en la Seguridad Social hasta el día 30 de diciembre del 2011 como dice el actor y consta al folio 440 del procedimiento, por lo que procede acceder a la adición interesada sin perjuicio de la valoración que de tales hechos pueda hacerse a la hora de determinar la fecha en la que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta ajena, lo que deberá analizarse en su caso al resolver los motivos destinados a las infracciones jurídicas. En cuanto al segundo extremo, la prestación de servicios durante treinta años en la misma actividad en contacto con tintas, funda el actor tal revisión en los documentos 234, 250 al 254 y del 258 al 263 y en los obrantes a los folios 371 y 477, sin embargo en tales documentos, los distintos facultativos que examinan al actor lo que reflejan es lo que el actor les ha indicado, se trata así de manifestaciones del actor pero sin que de los mismos se pueda deducir de forma clara y patente que durante 30 años el actor haya realizado siempre la misma actividad profesional y en contacto con las mismas tintas. Debe advertirse como en varios de tales informes médicos, así entre otros en el obrante al folio 252, se recoge también como manifestaciones del actor que trabaja con las mismas tintas durante 9 años, de manera que sería con la empresa R. Garrigos primero prestándole servicios como autónomo y luego para esa misma empresa pero como trabajador por cuenta ajena y en sus dependencias cuando habría trabajado con la misma máquina y con las mismas tintas y no en periodos anteriores. Además aunque consta que hasta el año 2002 trabajó en una empresa de etiquetas autoadhesivas, no consta si la actividad que realizaba era la misma, si utilizaba las mismas máquinas y menos aún consta que utilizara las mismas tintas y además desde el año 2002 al 2007 no consta trabajara en empresa alguna por lo que no habría ni siquiera llegado a trabajar 30 años como pretende se recoja, en una actividad de contacto con tintas. Por ello no podemos acceder a tal revisión.

Se interesa además la revisión del hecho probado noveno de la Sentencia en el que se recoge cuál sería ' la base reguladora de la prestación interesada y la fecha de efectos de la misma, proponiendo la siguiente redacción: 'La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.267,04 euros al mes. La fecha de efectos en el caso de un eventual reconocimiento sería del 27 de Marzo de 2013 .' En cuanto a la fecha de efectos de la prestación es claro que procede la revisión interesada pues precisamente se aclaró en tal sentido por auto del Juzgado de Instancia , y en cuanto a la base reguladora de la prestación si bien tal extremo al formar parte de los elementos de la prestación cuyo reconocimiento se solicita, para cuyo cálculo deben realizarse una serie de operaciones aritméticas bien a partir de las bases de cotización del interesado o de los salarios reales del mismo según la contingencia de que se trate, de manera que en los hechos probados deberían constar tales datos fácticos sobre las bases de cotización o bien los salarios reales percibidos y otros datos precisos para el cálculo que debería luego realizarse en el apartado de la fundamentación jurídica, como en la Sentencia en uno de los hechos probados se refleja el importe al que ascendería la base reguladora de la prestación interesada, la única forma que tiene la parte actora de combatir la misma es a través de la revisión interesada. Partiendo de tales consideraciones como a la vista de la documental citada en el escrito de recurso y de forma sustancial a la vista del documento 442 que es el certificado patronal de salarios emitido por la empresa y en el que se funda la Mutua para calcular la base reguladora de la prestación interesada que calcula en el documento 441, advertimos que pese a que en el certificado patronal de salarios se refleja que los días laborables según convenio son 275, en el documento 441 en el que la Mutua realiza el cálculo de la base se recoge que tales días son 225 y por ello pese a que los demás datos referidos a salarios, pagas extras, pluses y días efectivos trabajados por el actor coinciden en el documento obrante al folio 441 y 442, resulta la diferencia en la base reguladora de la prestación interesada. Como no consta de dónde extrae la Mutua que los días laborables según convenio son 225 cuando el certificado de la empresa dice que los días fueron 275, estimamos que tiene razón la parte recurrente cuando establece como multiplicador del importe total de los pluses percibidos dividido por los días de trabajo efectivo, la suma de 273 que recoge el artículo 60 del Decreto de 22 de Junio de 1956 , y derivado de ello debemos acceder a revisar el importe que como base reguladora se recoge en el citado hecho probado que fijamos en la suma señalada por el recurrente de 2.267,04 euros.



TERCERO .- Formula la parte recurrente un segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS destinado a denunciar la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, estimando infringido el artículo 116 TRLGSS en relación con el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por RD 1299/2006 de 10 de Noviembre , apartados N0111 Y N0118 del Grupo 1 o el apartado A01 Grupo 5, y en relación todo ello con el artículo 137-4 LGSS . Se alega al efecto en el escrito de recurso que dada la profesión habitual del actor, y la definición de enfermedad profesional dada por el artículo 116 LGSS en relación con la Jurisprudencia que lo interpreta, el actor presenta una enfermedad profesional, en concreto una dermatitis de contacto por alergia a tintas y además señala que como viene desarrollando la misma actividad profesional con contacto de las tintas desde hace más de 30 años, y estuvo durante más de 23 años realizando tal actividad adscrito al RGSS en la empresa ETIQUETAS AUTOADHESIVAS, tiene derecho el actor a que se le reconozca tal contingencia pues además dice debe estarse al momento en el que el riesgo protegido se materializa que se produce estando en activo en actividad profesional de imprenta. Además considera que conforme a los informes médicos obrantes en autos y citados en la Sentencia dado que el actor debe evitar el contacto con las tintas no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual y se le debe declarar en situación de incapacidad permanente total.

En interpretación del Art. 116 LGSS la doctrina viene estableciendo, como recoge la Sala Social TS, S. 18-5-2015: ' Como ya es doctrina de esta Sala, reflejada especialmente en la STS/IV 5-noviembre-2014 (rcud 1515/2013 ) y como informa el Ministerio Fiscal, estimamos que debe calificarse como Enfermedad Profesional, sobre la base de las siguientes consideraciones que se efectúan en la referida sentencia: " A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 9303 ) (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'. B) 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre ( RCL 2006, 2248 ) , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo ( RCL 1978, 1832 ) , aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006 - 'la Recomendación 2003/670/CE ( LCEur 2003, 2993 ) de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.

En el presente caso la Sentencia de instancia viene a reconocer que la enfermedad padecida por el actor, así dermatitis de contacto por alergia a tintas se incluye en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el anexo I del RD 1299/2006 de 10 de Noviembre y ello pues señala que no ha habido discusión en el acto de juicio sobre tal extremo, y lo que afirma es objeto de discusión una vez determinado que a la vista del dictamen del EVI ésa es la dolencia que padece el demandante, es si dicha patología es o no anterior al alta en el RGSS y si las limitaciones que de tal dolencia se derivan le hacen tributario de una incapacidad permanente total.

Al efecto sobre la primera cuestión, si dicha patología es o no anterior al alta en el RGSS, señalar que a la vista del relato fáctico, el actor prestó servicios un primer periodo dado de alta en el RGSS para la empresa ETIQUETAS AUTOADHESIVAS SA, sin que conste dato alguno de la actividad que realizaba en dicha empresa, ni de si en la misma estaba en contacto con tintas y desde luego sin dato alguno que revele que en todo caso las tintas que utilizaba en dicha empresa eran las mismas que luego vino utilizando en la empresa R. Garrigos SL. En esta última empresa, demandada en el procedimiento, el actor prestó servicios tras un periodo de inactividad desde el año 2002 al 2007, primero como trabajador autónomo realizando los trabajos que esta empresa le encargaba y utilizando una máquina de impresión, y a partir de Enero del 2012 haciéndolo por cuenta ajena para dicha empresa tras haberle vendido la máquina de su propiedad a tal empresa. Pese a que la fecha que consta en el contrato de trabajo que la empresa R. Garrigos suscribe con el actor como de inicio de la actividad, es de 19 de diciembre del 2011, luego el alta en la TGSS es del 1-1-12 y ésa misma fecha es la que figura como fecha de antigüedad en las nóminas aportadas, por lo que ante la ausencia de algún otro dato que revele que el actor iniciara su prestación de servicios en una fecha anterior a su alta en la TGSS debemos estar tal y como así lo hace la Sentencia de instancia a tal fecha del 1-1-12 que reflejan los documentos oficiales de alta en la Seguridad Social. En todo caso el hecho de que se considerara que el día 19 de diciembre del 2011 inicia su actividad por cuenta ajena, en un periodo además que coincide con distintos días festivos con ocasión del periodo Navideño, en nada impediría alcanzar la conclusión obtenida por la Sentencia de instancia que analizando los primeros síntomas que muestra el actor de padecer la enfermedad que le ha sido diagnosticada a la vista de los informes médicos, y que tienen lugar justo en enero del 2012, siendo así que la enfermedad profesional a diferencia del accidente de trabajo que supone un acontecimiento súbito y repentino que provoca las lesiones al trabajador, se caracteriza por la exposición prolongada al riesgo originador de tal dolencia, revela que tal enfermedad se habría ya originado en fechas anteriores a ese alta del actor en el RGSS por cuenta de la empresa R. Garrigos, y así concretamente cuando el actor prestaba servicios para la misma como autónomo por cuenta propia. Derivado de ello y puesto que como trabajador autónomo el actor no tenía cubiertas las contingencias de enfermedad profesional, siendo las fechas de exposición al riesgo profesional las que deben considerarse para determinar la Entidad Aseguradora que en su caso debería responder de las consecuencias derivadas de tal dolencia, no cabe que por el hecho de que el actor acuda a los médicos en fechas coincidentes con su alta en el RGSS, y se le diagnostique la dolencia cuando está en activo en tal régimen y con cobertura por tal contingencia, tenga derecho a la prestación derivada de tal contingencia de enfermedad profesional. Como señala la Sentencia de instancia, el proceso de sensibilización a dicha enfermedad es de duración incierta según los peritos, así de meses a años en función de distintos parámetros como grado de exposición, concentración de los materiales y sensibilidad de la persona y en su desarrollo se invierten varios días por los que el paciente pasa por distinta etapas, y derivado de ello es claro que cuando el actor acude a los servicios médicos, en enero del 2012 justo cuando inicia su prestación de servicios por cuenta ajena para la demandada, y así sin que transcurriera un tiempo suficiente de exposición al riesgo como trabajador por cuenta ajena, ya había contraído la enfermedad en fecha anteriores tras la exposición al riesgo profesional del contacto con tintas durante varios años como trabajador autónomo realizando además la misma actividad, para la misma empresa R. Garrigos y con la misma máquina que luego vende a la empresa. La enfermedad era así anterior a su alta en el RGSS por cuenta de R. Garrigos y como se origina en un periodo en el que no tiene cubierta la contingencia de enfermedad profesional, debemos compartir las conclusiones de la Sentencia de instancia declarando que no procede la declaración de una incapacidad permanente derivada de tal contingencia que es la pretensión contenida en el escrito de demanda.

Se insiste por el actor en señalar que ya en la empresa Etiquetas autoadhesivas realizaba una actividad en contacto con tintas, y además de no constar en el relato fáctico dato alguno sobre la actividad que realizaba en tal empresa, en todo caso el propio actor manifiesta ante distintos facultativos como así se refleja en el relato fáctico , en concreto en el hecho probado noveno, que viene utilizando las mismas tintas desde hace nueve años, y por ello desde fechas posteriores a su baja en la empresa ETIQUETAS AUTOADHESIVAS. Como las pruebas realizadas al actor por el servicio de alergología se refieren a las tintas aportadas por el actor, que serían las utilizadas en la empresa demandada, que no consta coincidieran con las utilizadas en la empresa Etiquetas Autoadhesivas vistas las propias manifestaciones del actor, y considerando además que en los 23 años que trabajó en dicha empresa no tuvo síntoma alguno de enfermedad dermatológica, permaneciendo luego a continuación cinco años sin desarrollar actividad en tal sector de impresión, pues ni siquiera consta alta en la Seguridad Social y sin manifestación alguna tampoco de tal enfermedad, es ajustada la argumentación que realiza la Sentencia de instancia relacionando la enfermedad profesional con el periodo de exposición al riesgo profesional por el contacto con tintas de impresión que tuvo cuando fue trabajador autónomo y como en tal periodo no tenía cubiertas las contingencias profesionales debemos confirmar el criterio de la Sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso y sin entrar a conocer de la última pretensión del recurso, así en determinar si presenta o no una incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, pues únicamente se solicita tal contingencia y por la misma ante la falta de cobertura del riesgo no se le puede reconocer una incapacidad permanente, lo que motiva que incluso la Entidad Gestora señale que puede ser revisada su situación como enfermedad común.



CUARTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS , dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia de fecha cuatro de marzo del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia en autos 1127/2013 seguidos a instancias del recurrente frente a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS, Y frente a la empresa R. GARRIGOS SL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE debemos confirmar dicha Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2356 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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