Sentencia SOCIAL Nº 2285/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2285/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2285/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102300

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3089

Núm. Roj: STSJ AS 3089/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02285/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2015 0003060
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001813 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000766 /2015
RECURRENTE: Violeta
ABOGADO: MIGUEL CABANELLAS SAN MIGUEL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDOS: INSS, TGSS , FREMAP FREMAP , FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA
COLABORADORA DE LA SS , VEGO SUPERMERCADOS SAU , REAL SPORTING DE GIJON SAD
ABOGADOS: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FERNANDO GIL MADRERA , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , ,
PROCURADOR: , , , , , GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
Sentencia nº 2285/18
En OVIEDO, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, D.
JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ y Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1813/2018, formalizado por el letrado MIGUEL CABANELLAS
AGUILERA, en nombre y representación de Violeta , contra la sentencia número 177/2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 4 de GIJÓN en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 766/2015, seguido a instancia
de Violeta frente a INSS, TGSS, FREMAP, FRATERNIDAD MUPRESPA, VEGO SUPERMERCADOS SAU,
REAL SPORTING DE GIJON SAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Violeta presentó demanda contra INSS, TGSS, FREMAP, FRATERNIDAD MUPRESPA, VEGO SUPERMERCADOS SAU y REAL SPORTING DE GIJON SAD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177/2018, de fecha trece de abril.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, nacida 21 de agosto de 1983 y con número de afiliación a la Seguridad Social 3310287561 presta servicios como pescadera para la entidad VEGO SUPERMERCADOS S.A.U. quien concierta contingencias con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. Igualmente presta servicios como portera para le entidad Sporting de Gijón S.A., de quien concierta contingencias con la entidad FREMAP.

2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de abril de 2015 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de marzo e informe médico de síntesis de 23 de marzo, en el sentido de afirmar que la trabajadora se encontraba afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pescadera. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue parcialmente estimatoria en el sentido de fijar la contingencia derivada de enfermedad profesional.

3º.- El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue 'Síndrome regional complejo II tras cirugía de síndrome carpal con afectación de MSD, trastorno mixto ansioso depresivo. Trastorno de la personalidad histriónico. Algoneurodistrofia'.

Con posterioridad a la finalización del expediente se implantó en noviembre de 2016 un sistema de neuromodulación epidural , comprobándose posteriormente un descenso del electrodo por lo que se procede a nueva intervención quirúrgica para recolocación el 16 de febrero de 2017.

4º. - La base reguladora para la Incapacidad Total reconocida asciende a 1.097,72, ha quedado fijada de común acuerdo en la cantidad de 1.472,13 euros y la fecha de efectos el 14 de Abril de 2015, sin perjuicio de los descuentos que procedan. Se encuentra en Incapacidad Temporal desde el 21 de septiembre de 2017.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dña. Violeta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad MUPRESPA, FREMAP, Vego Supermercados S.A.U. y Sporting de Gijón S.A.U. , absuelvo a todas ellas de los pedimentos efectuados en su contra.'.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Violeta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de julio de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La actora a la que en vía administrativa le fue reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para la profesión de dependiente de pescadería, interpone demanda a fin de que se le declarase afectada de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente a fin de que también se le reconozca una incapacidad permanente total para su otra profesión habitual (limpiadora sostiene ella frente a la establecida por el INSS de conserje), en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad profesional. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. Cuatro de Gijón desestima su demanda, y frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandante, manteniendo en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones de las mutuas demandadas Fremap y Fraternidad Muprespa únicamente la pretensión de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta con derecho a las correspondientes prestaciones, que aunque dice derivada de accidente de trabajo, hay que entender que ello constituye un mero lapsus de transcripción y no la variación sustancial que alega la representación letrada de Fremap en su impugnación del recurso.

En el recurso interpuesto se articula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que por la representación letrada recurrente se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo al cuadro clínico que afecta a la demandante, siendo pretensión de dicha parte que al final de su contenido se proceda a añadir el siguiente texto: '...Fue atendida en urgencias el 1 de septiembre de 2017 por cuadro de dolor cervical, mareo y cefaleas, constatando que no tolera aumentos en la intensidad del neuroestimulador porque le produce molestia en extremidades, presentando en la exploraciòn dolor al roce de los dedos y dorso de la mano. Dolor a la movilización pasiva o activa de dedos muñeca, mano o hombro.

La psicopatología que padece ha evolucionado hacia episodio depresivo grave (depresión mayor) sin síntomas psicóticos (CIE 10: F32.2)'.

En apoyo de esta pretensión señala el informe del servicio de urgencias de HUCA del folio 600, los informes médicos psiquiátricos de los folios 639 y 638, el informe de salud del MAP del folio 646, el informe propuesta clínico laboral de los folios 690 o 777 y 778, y el informe pericial de los folios 691 y siguientes.

En relación con tal intento revisor resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' (Sentencia de 14-7- 95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede el rechazo por la Sala de la revisión solicitada con el recurso ya que la documental señalada en su apoyo, diversos informes médicos, no reúne suficiente habilidad e idoneidad a los fines pretendidos, no viniendo los mismos a poner de manifiesto, de forma concluyente e inequívoca, la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, precisamente el dictamen propuesta del EVI y el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI en que se apoya aquél (en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo como el historial médico aportado al expediente administrativo), así como diversos informes de Neurocirugía y de Salud Mental, que viene a confirmar plenamente la convicción que resulta expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y que fue alcanzada tras realizarse por la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, y cuya convicción alcanzada, en consecuencia, debe asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error alguno. En efecto el informe del Servicio de Urgencias del folio 60 de los autos no resulta concluyente en cuanto a lo que la parte recurrente busca introducir con relación a la evolución del sistema de neuromodulación epidural, ya que el texto alternativo que propone no deja de ser, por un lado, lo que en el informe figura como referencia de la demandante, y, por otro lado, el resultado de la exploración física correspondiente a dicha fecha (1 de septiembre de 2017) del miembro superior derecho, debiendo de indicarse sin embargo como en dicho informe el único diagnostico que consta es el de cervicalgia y como en el mismo figura la indicación que se hace de acudir la demandante el lunes siguiente a consultas de Neurocirugía, sin que el informe posterior de dicho Servicio haya sido aportado, como tampoco ninguno posterior de ese servicio, una vez que se procedió en el mes de febrero de 2017 a efectuar una recolocación de electrodo epidural cervical implantado, que había descendido. Por otro lado y en relación con la modificación pedida en relación a la patología psíquica hay que indicar que efectivamente existen en las actuaciones otros informes médicos de los Servicios de Salud Mental del Sespa de octubre de 2016, agosto de 2017 y marzo de 2018 (folios 622, 601 y 774) que mantienen como diagnóstico de la demandante el de trastorno mixto ansioso-depresivo, y que por lo tanto avalan plenamente la convicción expresada al respecto por la jugadora de instancia.

Por lo expuesto el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer invariable, siendo que el esfuerzo que por la parte recurrente se hace para tratar de desvirtuar la realidad reflejada por la Magistrada de instancia y que, en su lugar, la Sala acoja su versión de los hechos, olvida que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso formulado ya al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencia que refiere, manifestando que las dolencias que constan en el hecho probado tercero (haciendo mención en el motivo a las que presenta en el miembro superior derecho así como a la psicopatológica de depresión mayor) tienen la entidad e intensidad suficiente para vedar la realización de cualquier actividad laboral normalizada con un mínimo de profesionalidad, eficacia y dedicación.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta ha de entenderse el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre en el presente caso, dado que no puede estimarse que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En efecto la situación patológica que afecta a la actora -que es un síndrome regional complejo II tras cirugía de síndrome carpal con afectación del miembro superior derecho, habiéndosele implantado a la demandante en el mes de noviembre de 2016 un sistema de neuromodelación epidural, que precisó de recolocación en el mes de febrero de 2017 por un descenso del electrodo, así como un trastorno mixto ansioso depresivo, un trastorno de la personalidad histriónico y una algoneurodistrofia- no consta que origine en la demandante limitaciones funcionales de tal entidad que le vengan a inhabilitar para el desempeño de todo cometido laboral, pues si bien se encuentra la misma imposibilitada para cometidos laborales que precisen del manejo de ambos miembros superiores o de una destreza y habilidad del miembro superior derecho dominante, sin embargo no le suponen inhabilidad para impedirle por completo el desempeño de toda actividad laboral, pues conserva una residual suficiente para el desempeño de los cometidos de carácter liviano, y exentos de tales requerimientos indicados, que puede desempeñar la actora en condiciones adecuadas de eficacia. En relación con ello debe de tenerse en cuenta como en el informe médico de síntesis en que la propia juzgadora de instancia se apoya para formar su convicción, consta que la demandante presenta limitación funcional del miembro superior derecho con una mano muy edematosa, en flexión media de metacarpianos y falanges, no siendo tolerado, con reacción dolorosa, cualquier intento de movilización, que flexiona codo con dificultad y dolor a 80º ANT y ABB, hombro también a 80º muy dificultosa, no tolerando forzar con asistidos y resto inexporable, por lo que aún considerándose que sea totalmente afuncional su miembro superior derecho, ello no representa una inhabilidad para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. A ello cabe añadir, y ya en cuanto al padecimiento psíquico que le afecta -un trastorno mixto ansioso depresivo y trastorno de la personalidad histriónico - que no hay dato alguno incorporado al relato fáctico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que tal cuadro ocasiona a la demandante una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral, inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, lo que, en definitiva, impide apreciar que ese cuadro psíquico genere actualmente a la actora una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral, pues no consta que presente la misma una clínica depresiva mayor, ni rasgos psicóticos, ni alteraciones senso-perceptivas, ni afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se estimó por la Juzgadora de instancia.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Violeta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Mutuas FRATERNIDAD- MUPRESPA y FREMAP y las empresas VEGO SUPERMERCADOS, S.A.U. y REAL SPORTING DE GIJÓN, S.A.D., sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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