Sentencia Social Nº 2287/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 2287/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4228/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2287/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102214

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4134


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/4228 - mba

Autos nº EJ.77/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 6 de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2287/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Francisca , contra el auto de dieciséis de enero de dos mil seis del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, Autos nº EJ. 77/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Francisca , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Productos San José S.C.A , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda y que fue recurrida en suplicación.

Se despacho la ejecución instada por el INSS mediante auto de 27/06/05 a la que se opuso la actora y auto 16/01/06 que acordó la continuación de la ejecución

TERCERO.- Contra el auto de 16-01-2006 confirmado por el de 17-04-2006 , se interpuso por la demandante, Francisca , recurso de suplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos se dictó sentencia en fecha 01-09-2003 por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por Francisca contra el INSS, la TGSS, y la empresa PRODUCTOS SAN JOSÉ S. C.A., declarando el derecho de la actora a percibir un total de 6.482 ,31 euros, como prestaciones por incapacidad temporal adeudadas y condenando a la empresa citada a su abono, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, y por sentencia de esta Sala se limitó la cantidad a percibir por la actora a 5.348 ,87 euros. Tras haberse instado ejecución por el INSS, para el reintegro de lo abonado en exceso a la trabajadora, se despachó la misma mediante auto de 27-06-2005 , oponiéndose e ella la actora, por lo que se citó a las partes de comparecencia y posteriormente se dictó auto en fecha 16-01-2006 acordándose en el mismo la continuación de los trámites de la ejecución despachada por auto de 27 de junio de 2005 , limitando la cuantía del principal a 721,81 euros y manteniendo la presupuestada al inicio para intereses y costas.

SEGUNDO.- Contra el auto citado, de fecha 16-01-2006 - y confirmado por el posterior de fecha 17-04-2006 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el primeramente citado-- se interpone por la demandante, Francisca , recurso de suplicación que articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de los motivos del recurso, con correcto amparo procesal, se denuncia la infracción de los artículos 192.4, 292 y 293 de la citada LPL. Pero, como ya señaló el auto impugnado, los preceptos citados no son de aplicación en el presente caso en que, aunque se trate de cantidad correspondiente a prestación de IT, la condena no se refiere al reconocimiento a percibir la prestación de IT mientras se mantenga dicha situación, sino que se trata de condena al pago de una cantidad concreta, correspondiente a una prestación ya devengada durante el período en que la actora permaneció en situación de IT del 02-03-2001 al 24-07-2002, de modo que, atendido el tenor de los artículos 292 y 192.4 de la LPL resulta evidente la imposibilidad de su aplicación a este supuesto, dado que, no cabe el abono durante la tramitación del recurso de una prestación que ya estaba agotada cuando se reconoció en sentencia. Y tampoco es de aplicación el artículo 293 , puesto que, según resulta de lo actuado --y se expresa asimismo en el auto impugnado-- la ejecución provisional nunca se decretó por el Juzgado.

TERCERO.- En el segundo motivo, que se dice formulado de manera alternativa, y con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 239 de la LPL (aunque se cita, por error de transcripción, obviamente, un inexistente artículo 329 LPL , la referencia ha de entenderse hecha al artículo 239 indicado, según se deduce claramente de sus alegaciones) en relación con los artículos 517 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con base en esos preceptos que dice infringidos argumenta la recurrente que no es posible una ejecución como la despachada en los presentes autos, sin título que la habilite, sin perjuicio de que se acuda a otros procesos judiciales o administrativos, previstos específicamente para remediar errores o pagos indebidos como los que se alegan.

Pero lo cierto es que el inicio de un nuevo juicio declarativo sobre reintegro de prestaciones indebidas procedería en el caso de que hubiera que discutir si el abono efectuado fue o no indebido, resultando innecesario, en cambio, cuando, como ocurre en el presente caso, se ha resuelto ya, de hecho, dicha cuestión y no hay nada que discutir al existir una sentencia firme (la dictada por la Sala en suplicación) en la que se dice que la cantidad a abonar a la actora por el concepto y período objeto de reclamación no es aquella a que condenó la sentencia de instancia, sino la inferior que fija, de modo que, habiendo abonado el INSS la cantidad superior reconocida inicialmente, resulta incuestionable que hubo un abono indebido, cuyo reintegro solicita la entidad gestora por vía de ejecución, estimándose que ello constituye, de hecho, título habilitante para despachar la ejecución, por lo que no cabe preciar la existencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Francisca contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 10 de Sevilla, en fecha 16-01-2006 , en ejecución de la sentencia recaída en el proceso iniciado por demanda presentada por la citada contra INSS, TGSS y la empresa PRODUCTOS SAN JOSÉ S.C.A.; y, en consecuencia, confirmamos el auto impugnado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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