Sentencia Social Nº 2287/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2287/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1263/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2287/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101564

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:8445

Núm. Roj: STSJ CV 8445/2014


Encabezamiento


Recurso C/ Sentencia 1263/2014
RECURSO SUPLICACION - 001263/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2287/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001263/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000606/2012,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Luis Andrés , asistido por el Letrado D. Fernando Villaplana Gómez
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAL CYCLOPS, asistida por la
Letrada Dª Eva Mª Moragas López de Hierro y HISPAN EXPRESSS, SA, y en los que es recurrente Luis
Andrés , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Luis Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 216 MUTUAL CYCLOPS y la mercantil HISPAN EXPRÉS S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante Luis Andrés , nacido en fecha NUM000 /1963, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General en la fecha del hecho causante como consecuencia de su prestación de servicios laborales para la empresa demandada HISPAN EXPRES S.A.. El actor desempeñaba en la citada empresa el puesto de mozo de almacén. 2.- El actor inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 26/04/11, con el diagnóstico de 'lumbago', como consecuencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 14/04/11, al notar un fuerte dolor en la espalda cuando se encontraba en el almacén de la empresa manipulando mercancía. 3.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta el día 16/11/11, fecha en que la Mutua cursó parte de alta médica, con el diagnóstico de 'desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía' y con propuesta de invalidez. 4.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 10/01/12 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 12/01/12 en el sentido de 'calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total'. En el dictamen propuesta se hace constar como cuadro clínico residual 'artrodesis L4-L5 y L5-L6', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación severa para actividades con sobrecarga de columna lumbar'. 5.- La Entidad Gestora, en fecha 20 de enero de 2012, resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1.775,59 euros mensuales, con efectos desde el día 13 de enero de 2012. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 29/02/12, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 18/05/12. Notificada la reclamación a la Mutua, la misma solicitó confirmación de la resolución recurrida. En fecha 28 de mayo de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado lo Social. 6.- El actor presenta artrodesis L4-L5 y L5-S1. El demandante fue intervenido de hernia discal practicándole discectomía microquirúrgica L4-L5 en fecha 15/0207. En fecha 18/03/09 se le realizó discectomía microquirúrgica L5- S1 derecha. Realizada resonancia magnética de columna lumbar en fecha 4/05/11 se aprecia 'rectificación lordótica, sin imágenes de listesis en el plano sagital. Pérdida de altura con deshidratación de los dos últimos discos. Protusión difusa leve L4-L5 con una voluminosa protusión focal paramedial izquierda extruida, que ocupa por completo el receso y contacta ampliamente con la raíz descendente L5. Protusión difusa leve con una focalización con fisura anular lateral derecha en L5-S1, apreciando discreta extrusión y ocupación por material discal del receso graso, con alteración de señal de la grase epidural lateral y anterolateral derecha por cambios de fibrosis postquirúrgica, con contacto con la raíz descendente S1. Laminectomía izquierda.

Resto de espacios discales sin alteraciones de significación. Cono medular y cauda equina sin alteraciones'.

En fecha 31/05/11 se le intervino quirúrgicamente realizándose 'artrodesis instrumentada circunferencial L4- L5 y L5-S1 con injertos óseos autologos'. Practicada electromiografía en fecha 21/09/11, se evidencian signos de una afectación radicular crónica L3 izquierda y una afectación crónica moderada de la raíz L5 izquierda, con algunos signos de reinervación. Además, el actor está diagnosticado con tratamiento de: Hipertensión esencial. Síndrome de apnea obstructiva del sueño. Depresión neurótica. Como consecuencia de las dolencias referidas consta que el demandante, que presenta marcha con ligera claudicación izquierda, de puntillas imposible con MII y de talones posible con MII, movilidad dorso-lumbar: flexión 40º, extensión 0º (en bipedestación y en decúbito supino), lateralizaciones 40º, rotaciones 30º, musculatura dorsal 5/5 y abdominal 5/5, cuádriceps izquierdo 5/5, DDS 46 cm y test de Shöber 2 cm y reflejo aquileo y rotuliano disminuidos, está limitado para la deambulación y bipedestación prolongadas y para la realización de actividades que impliquen sobrecarga del raquis lumbar. 7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.775,59 euros, siendo la fecha de efectos de 13/01/12.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Luis Andrés , habiendo sido impugnado por la parte demandada (Mutual Midal Cyclops). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, interpone el trabajador recurso de suplicación en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). La recurrente considera infringido el art. 137.5 de la LGSS por entender que la suma de dolencias que padece el actor, constituyendo las mismas un cuadro crónico e irreversible, determina que no exista duda sobre su calificación como de incapacidad permanente absoluta. Seguidamente, y pese a no interesar revisión fáctica, se remite al informe médico de 21-12-2011 del Dr. Eloy e insiste en el gran dolor que padece el demandante tratado con parches de opiáceos y medicamentos sedantes.

Pues bien, respecto a la referencia al informe del Dr. Eloy por la recurrente, debemos indicar que la juez de instancia, tanto ese informe como otros, no los ha ignorado o desconocido, sino que su libertad de valoración de prueba le permite basarse en aquellos que le ofrecen mayor fiabilidad, credibilidad o seguridad, atendiendo en ocasiones a criterios tales como el órgano que los emite, la especialización o no del médico, el conocimiento que tenga del paciente, etc.... Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Pero es que, además, en este caso la juzgadora a quo ha obtenido sus convicciones de la valoración de los informes médicos oficiales y particulares que obran en el expediente administrativo y de los aportados por las partes, así como de la valoración, según las reglas de la sana crítica, de la prueba pericial médica practicada en el acto de juicio ( Art. 348 de la LEC ), por lo que no procede acudir, en esta sede, al informe designado por el recurrente sino a los datos plasmados en el factum.



SEGUNDO .-Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y el artículo 137.5 también del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, a la vista del cuadro clínico que presenta el actor, y de sus limitaciones orgánicas y funcionales. Según dispone el hecho probado 6º: 'El actor presenta artrodesis L4-L5 y L5-S1.

El demandante fue intervenido de hernia discal practicándole discectomía microquirúrgica L4-L5 en fecha 15/02/07. En fecha 18/03/09 se le realizó discectomía microquirúrgica L5-S1 derecha. Realizada resonancia magnética de columna lumbar en fecha 4/05/11 se aprecia 'rectificación lordótica, sin imágenes de listesis en el plano sagital. Pérdida de altura con deshidratación de los dos últimos discos. Protusión difusa leve L4-L5 con una voluminosa protusión focal paramedial izquierda extruida, que ocupa por completo el receso y contacta ampliamente con la raíz descendente L5. Protusión difusa leve con una focalización con fisura anular lateral derecha en L5-S1, apreciando discreta extrusión y ocupación por material discal del receso graso, con alteración de señal de la grase epidural lateral y anterolateral derecha por cambios de fibrosis postquirúrgica, con contacto con la raíz descendente S1. Laminectomía izquierda. Resto de espacios discales sin alteraciones de significación. Cono medular y cauda equina sin alteraciones'. En fecha 31/05/11 se le intervino quirúrgicamente realizándose 'artrodesis instrumentada circunferencial L4-L5 y L5-S1 con injertos óseos autologos'. Practicada electromiografía en fecha 21/09/11, se evidencian signos de una afectación radicular crónica L3 izquierda y una afectación crónica moderada de la raíz L5 izquierda, con algunos signos de reinervación.

Además, el actor está diagnosticado con tratamiento de: Hipertensión esencial.

Síndrome de apnea obstructiva del sueño.

Depresión neurótica.

Como consecuencia de las dolencias referidas consta que el demandante, que presenta marcha con ligera claudicación izquierda, de puntillas imposible con MII y de talones posible con MII, movilidad dorso- lumbar: flexión 40º, extensión 0º (en bipedestación y en decúbito supino), lateralizaciones 40º, rotaciones 30º, musculatura dorsal 5/5 y abdominal 5/5, cuádriceps izquierdo 5/5, DDS 46 cm y test de Shöber 2 cm y reflejo aquileo y rotuliano disminuidos, está limitado para la deambulación y bipedestación prolongadas y para la realización de actividades que impliquen sobrecarga del raquis lumbar'.

Partiendo de lo anteriormente declarado probado debemos incidir que el actor es un mozo de almacén, profesión para la que ha sido declarado incapacitado, pues difícilmente va a poder realizarla con un mínimo de eficacia con las enfermedades y limitaciones, especialmente de columna lumbar, que padece; pero precisamente estas limitaciones, al estar centradas en la deambulación y bipedestación prolongadas y la realización de actividades que impliquen sobrecarga del raquis lumbar, las mismas le impiden actividades de esfuerzo físico y mantenimiento de la deambulación y la bipedestación, pero no trabajos de un alto componente sedentario, como tampoco los de carácter liviano y sencillo. No ponemos en duda que el actor esté sometido a la administración de una medicación importante, pero la incidencia de la misma sobre trabajos livianos no ha quedado acreditada, como tampoco la entidad de la depresión neurótica y del SAOS y su repercusión funcional, por lo que, hoy por hoy, hemos de concluir que el actor está impedido para el ejercicio de su profesión habitual, de eminente carácter físico y en la que se necesita cargar, deambular, desplazarse, y un buen estado de la columna vertebral y de las extremidades, pero no está incapacitado, como hemos indicado, para tareas de carácter sedentario y liviano.

Procede indicar asimismo que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad, como tampoco las hipótesis de futuro.

En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que estando este Tribunal vinculado al relato fáctico y a las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica, se ha de concluir que la parte demandante no tiene por completa abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.



TERCERO. - No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de VALENCIA de fecha 23 de enero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1263 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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