Sentencia Social Nº 2287/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2287/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1995/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2287/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102209

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2998

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02287/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0003882

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001995 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000641 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña David

ABOGADO/A:ELISA MARIA DIEZ RENDUELES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 2287/16

En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001995/2016, formalizado por la Letrado Dª. ELISA MARIA DIEZ RENDUELES, en nombre y representación de David , contra la sentencia número 310/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000641/2015, seguidos a instancia de David frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma SraDª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. David presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 310/2016, de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, nacido el NUM000 de 1962 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de profesor de informática, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad común, desde el año 2007, por presentar neuropatía por atrapamiento (origen familiar) desde el año 1986, ansiedad y somatizaciones. La exploración mostró hiporreflexia generalizada, hipersensibilidad en la planta del pie izquierdo, sin déficits de movilidad voluntaria de extremidades, salvo ligero déficit de la pinza interdigital lateral (4/5), debilidad en la flexo-extensión de los dedos del pie izquierdo, salvo el 1º, parestesias en los 3 últimos dedos de ambas manos.

2º) Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 02 de junio de 2015, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 14 de julio; interpuso la demanda el 4 de septiembre.

3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta, el cual consta en autos.

4º) Se mantienen los diagnósticos del grado de total. La exploración mostró una imagen física correcta, facies subdepresiva, sin ansiedad significativa, lenguaje conservado, refiere estado de ánimo bajo con evolución irregular, regular calidad y cantidad del sueño, moderada astenia-anhedonia, realiza tareas del hogar, lee y mantiene contacto social ocasional. Marcha sin claudicación, Barré y Mingazzini con ligera positividad distal izquierda, hipoestesia en miembros izquierdos y predominio distal, sensibilidad conservada, fuerza semgentaria 4/5.

5º) La base reguladora mensual es de 1.142,30 €.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por David formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de julio de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante solicitando la declaración de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, y agravación del cuadro que en el año 2007 motivó el reconocimiento del grado de total para su profesión habitual de profesor de informática.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación su representación letrada mediante dos motivos de recurso en los que, con adecuado encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de Jurisdicción Social , intenta revisar los hechos declarados probados y cuestiona la aplicación del derecho efectuada en la instancia, respectivamente.

SEGUNDO.-En el inicial motivo de recurso, que se ampara en el artículo 193 b) de la LRJS , propone completar el relato fáctico de la sentencia mediante la incorporación de dos nuevos hechos, y enmendar el hecho probado cuarto que recoge el cuadro clínico actual, para darle la siguiente redacción alternativa fundada en los documentos obrantes a los folios 192, 196 a 198 y 200 de las actuaciones:

'Severa agravación de las patologías que padecía en el momento de concesión del grado de total. Episodios parestésicos y patéticos. Pérdida de movilidad del 5º dedo de la mano izquierda. Sensación de parestesias en manos y pies y astenia generalizada. En función de la postura adoptada durante el sueño puede tardar varias horas en volver a la normalidad a lo largo de la mañana. Progresiva torpeza en movimientos finos y debilidad en las manos. Dificultades para abrochar botones, cortarse las uñas, escribir y realizar tareas finas. Arreflexia a todos los niveles y una hipoestesia en guante y calcetín, mas marcada en miembros izquierdos. Patología depresiva que comenzó a ser tratada con ansiolíticos y posteriormente, con timolépticos, que se ha agravado últimamente'.

Con base en esos mismos documentos intenta añadir un nuevo hecho del siguiente tenor:

'El actor padece enfermedad de Davis, neuropatía hereditaria por susceptibilidad a la presión por la que ha venido experimentando en los últimos tiempos una merma progresiva de sus capacidades motoras y sensitivas y que afecta a todo su sistema periférico nervioso. Limitación para actos de la vida cotidiana. Trastorno ansioso depresivo de evolución crónica a tratamiento en Salud mental con consultas trimestrales'.

Y se acoge a los documentos obrantes a los folios 221 a 224 de las actuaciones para incorporar otro ordinal en el que conste.

'El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% por resolución de 24 de febrero de 2010 dictada por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias'.

Para examinar los intentos revisores conviene partir de la premisa de que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial de manera patente e incuestionable, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).

No todo documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia ni es suficiente, a tal fin, que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. No basta que proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino que resulta necesario que ésta, no contradicha en otros medios probatorios, evidencie de forma incontestable el desacierto de la labor judicial.

Desde los anteriores presupuestos, no pueden aceptarse los dos primeros intentos revisores fundados en informes médicos.

En principio, por su propia naturaleza, los informes médicos carecen de concluyente poder de convencimiento, al no estar dotados de fehaciencia ni contar con garantías objetivas que aseguren el acierto de su contenido. Los aquí citados para avalar las modificaciones postuladas, no constituyen una excepción a la regla general y han sido valorados por la Magistrada 'a quo', en relación con el resto de la prueba obteniendo una conclusión, objetiva e imparcial que ha de prevalecer sobre la interesada de la recurrente.

En todo caso, la omisión de diagnósticos o patologías actuales en el ordinal cuarto que se denuncia en el escrito de formalización no es tal, porque antes de consignar el resultado de la exploración el hecho señala que 'se mantienen los diagnósticos del grado de total'.

Procede en cambio aceptar la adición del último ordinal pues de los documentos obrantes a los folios 221 a 224 se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el reconocimiento del porcentaje de minusvalía que allí se señala, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para su incorporación al relato de probados aun cuando no aporte al relato de hechos probados efectuado por el Juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar.

TERCERO.-En el motivo destinado a la crítica jurídica amparado en el artículo 193 c) de la LRJS , se acusa a la sentencia de infringir el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con lo dispuesto en el artículo 200 del mismo texto legal argumentando, en síntesis, que la situación clínica del trabajador ha experimentado una notable agravación y en el momento actual, resulta incompatible con el desempeño de toda actividad laboral.

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, entró en vigor el 2 de enero de 2016, aunque cuando se resolvió por el INSS el expediente de incapacidad de la trabajadora estaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En cualquier caso, no hay diferencias en la regulación sustantiva por cuanto se sigue definiendo la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, que se ocupa de los grados de incapacidad permanente, está diferida hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del precepto así que, entre tanto, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésima sexta, será de aplicación la redacción del anterior artículo 137 cuyo número 5 define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

CUARTO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por presentar neuropatía por atrapamiento de origen familiar diagnosticada en el año 1986, ansiedad y somatizaciones.

El hecho probado cuarto refleja la situación actual, en la que se mantienen los mismos diagnósticos, describiendo además su repercusión funcional.

La Juzgadora 'a quo' comparó ambas situaciones considerando las limitaciones similares e insuficientes para justificar el superior grado de incapacidad postulado, y su conclusión no resulta ilógica o arbitraria, sino ajustada a los datos fácticos que figuran en la resolución.

En efecto, la exploración practicada por el facultativo evaluador, asumida en la sentencia, no reflejó alteraciones sustanciales. Desde el punto de vista psicológico: no mostraba ideación psicótica, el aspecto era subdepresivo, sin ansiedad significativa. Refería bajo estado de ánimo (según los días), regular calidad/cantidad sueño, moderada astenia-anhedonia (paseo, lectura, colaboración tareas del hogar), quejas cognitivas subjetivas (déficit de concentración/ memoria y visión pesimista de futuro sin ideación autolítica ni heteroagresividad.

En el aspecto somático, marchaba sin claudicación y los pares craneales no mostraban alteraciones; presentaba discreto déficit motor distal en miembros inferiores con hipoestesia (sensibilidad fina), también distal, y predominio en miembros izquierdos conservando sensibilidad artrocinética.

Lo expuesto evidencia que, tal y como concluye la sentencia de instancia, su situación clínico-laboral no ha experimentado una modificación sustancial que la haga incompatible con el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios, lo que determina el fracaso del recurso y su íntegra confirmación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por David contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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