Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2287/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6564/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2287/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102464
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4808
Núm. Roj: STSJ CAT 4808/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005500
mm
Recurso de Suplicación: 6564/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2287/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Erasmo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de
fecha 12 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 263/2019 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR la demanda presentada pel demandant Erasmo , dirigida contra l'INSS, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en contra seva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- El Sr. Erasmo , amb DNI NUM000 , afiliat a la Seguretat Social amb el número NUM001 , amb domicili a Vilassar de Mar i amb la professió habitual de xofer - repartidor, va ser declarat per resolució de l'INSS de data 30 de novembre de 2010 en situació d'incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, sent denegada la revisió de grau reclamada pel demandant per resolució de l'INSS de data 28 de gener de 2019 i sent desestimada la reclamació prèvia del demandant per resolució de l'INSS de data 16 de maig de 2019.
SEGON.- Al Sr. Erasmo se'l declara en el seu moment en incapacitat permanent total qualificada per a l'exercici de la seva professió habitual de xofer - repartidor, concretament en resolució de data 30 de novembre de 2010, per causa de patir les següents patologies: 'Gonalgia bilateral. Meniscopatia ambas rodillas. IQ por tercera vez en rodilla izquierda. pendiente de IQ en rodilla derecha'.
TERCER.- La resolució de data 28 de gener de 2019, resolent la petició de revisió de grau presentada pel demandant, la desestima en base a informe de l'ICAM de data 18 de gener de 2019, que diagnostica l'existència de 'Gonartrosis moderada - severa tricompartimental bilateral con limitación de la extensión, con limitaciones funcionales. Cervicoartrosis, pequeñas protusiones discales C5-C6 y C6-C7 sin limitaciones funcionales.
Síndrome subacromial izquierdo y tendinitis supraespinoso izquierdo'.
QUART.- El Sr. Erasmo pateix les patologies diagnosticades en via administrativa, amb cervicoartrosi ja avançada, que genera vertígens i limitació funcional a la sobrecàrrega cervical, amb coxartrosi, amb omàlgia bilateral, sense intervenció quirúrgica i amb orientació diagnòstica de trencament del supraespinós esquerre, i amb artrosi a les mans i rizartrosi amb clínica de poliartràlgies, patint dificultats per a esforços i molta limitació per a bipedestació i sedestació CINQUÈ.- El Sr. Erasmo està pendent de què se li implantin dues pròtesis en els genolls, està pendent de dues intervencions quirúrgiques a les espatlles i està pendent de dues intervencions per síndrome del túnel carpià.
SISÈ.- Ambdues parts es mostren d'acord en què, per al cas d'estimació de la demanda, la base reguladora del demandant és de 1.244'20 euros i que la data d'efectes seria la del dia 29 de gener de 2019.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, alegando que su situación patológica resulta tributaria del grado de absoluta de la incapacidad permanente previamente reconocida.
Comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 194 del mismo cuerpo legal, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ').
Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina aplicables, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por resolución de 30 de noviembre de 2010, en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual de chófer - repartidor, por presentar bonalgia bilateral, meniscopatía de ambas rodillas, con intervención quirúrgica por tercera vez en rodilla izquierda, encontrándose pendiente de intervención quirúrgica de rodilla derecha. En fecha 28 de enero de 2019, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta actualmente: gonartrosis moderada- severa tricompartimental bilateral, con limitación de la extensión, y limitaciones funcionales; cervicoartrosis avanzada, que genera vértigos y limitación funcional a la sobrecarga cervical, pequeñas protrusiones discales C5-C6 y C6-C7; síndrome subacromial izquierdo, tendinitis del supraespinoso izquierdo; coxartrosis, con omalgia bilateral, sin intervención quirúrgica y con orientación diagnóstica de ruptura del supraespinoso izquierdo, artrosis en las manos, y rizartrosis con clínica de poliartralgias, con dificultades para esfuerzos y mucha limitación para la bipedestación y sedestación.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que el estado secuelar del actor se ha agravado sustancialmente, no sólo con el debut de nuevas patologías de carácter osteoarticular, sino con la agravación de las anteriormente presentadas, que hacen que se encuentre pendiente del implante de dos prótesis en las rodillas, así como de dos intervenciones quirúrgicas en los hombros y dos intervenciones por el síndrome del túnel carpiano. La referida agravación resulta relevante a los efectos postulados, de reconocimiento de superior grado de incapacidad permanente, por cuanto, tal como reconoce la sentencia de instancia, repercute funcionalmente no sólo para la realización de esfuerzos, sino, asimismo, de forma relevante para la bipedestación y sedestación. A ello ha de añadirse que la cervicoartrosis cursa con vértigos, y que siendo así que el propio magistrado de instancia concluye que el actor no se encuentra en condiciones de desarrollar una actividad laboral en las mínimas condiciones de normalidad y eficiencia exigibles, valoración ésta que esta Sala comparte.
Ello no obstante, la sentencia de instancia desestima la revisión de grado, por entender que no se encuentran agotadas lasposibilidades terapéuticas, dado que el actor se encuentra pendiente de varias operaciones (prótesis de ambas rodillas, hombros -dos intervenciones-, y síndrome del túnel carpiano -dos intervenciones-).
Sin embargo, esta circunstancia no obsta a la procedencia del reconocimiento postulado, por cuanto, es reiterada la doctrina de esta Sala conforme a la cual, en aplicación del artículo 193.1, párrafo primero, de la Ley General de la Seguridad Social, la mera posibilidad de una intervención quirúrgica -en presente supuesto, seis intervenciones quirúrgicas-, de resultado incierto, 'no impide calificar las reducciones funcionales como previsiblemente definitivas a los efectos de declaración de incapacidad permanente' ( sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2.012, entre otras). A ello ha de añadirse que la situación patológica del actor ha venido empeorando desde el inicial reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de total, que data del año 2010, por lo que en modo alguno puede concluirse sobre la ausencia de permanencia de sus lesiones.
En suma, valorando globalmente el estado de salud del actor, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera aquél una situación unitaria, lo que desaconseja su valoración en actuaciones separadas que puedan romper la unidad y globalidad de la evaluación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002), ha de concluirse que la agravación sufrida limita funcionalmente al actor más allá del grado de incapacidad permanente previamente reconocido, encontrándose el mismo impedido para el desarrollo de actividades de carácter liviano o sedentario, requirentes de mínimos esfuerzos físicos, al verse sustancialmente limitada la normal bipedestación y sedestación, además de las tareas que requieran esfuerzos y/o bimanualidad.
No habiéndolo así entendido el juzgador de instancia, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora mensual, y fecha de efectos, obrantes en el pacífico ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, condenando a la entidad gestora a su abono.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Erasmo contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 263/2019, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora mensual de mil doscientos cuarenta y cuatro euros con veinte céntimos (1.244,20 euros), y fecha de efectos de 29 de enero de 2019, más los incrementos legales que correspondan, condenando a la entidad gestora a su abono. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
