Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2287/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2585/2019 de 16 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2287/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101542
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3735
Núm. Roj: STSJ CV 3735/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002585/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002287/2020
En el recurso de suplicación 002585/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11/06/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000077/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Cecilio , asistido por la Letrada Dª Cristina Lozano Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Cecilio , ha actuado como ponente la Ilma. Sra.Dª Mª Isabel
Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Cecilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, D.
Cecilio , nacido el NUM000 -1957 y con DNI nº NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 y en situación de alta o asimilada enel Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual de conductor repartidor de alimentos. (Hechos no discutidos).
2.- Por sentencia dictada en fecha 12-3-2014 por el Juzgado de lo Social n.º 12 de Valencia en los autos 467/2013 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor repartidor con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 1.871,90 euros y efectos desde 18-12-2012.En cuanto a la situación del actor a la fecha de dicha resolución, en los hechos probados de dicha sentencia se recoge: Según el Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 14 de diciembre de 2012, que concluye en los mismos términos del EVI en canto a las deficiencias mas significativas y limitaciones orgánicas y funcionales, el actor presenta a la exploración por aparatos: 'Aparato circulatorio. Informes aportados. Doloranginoso conprueba ergométrica no detectada la isquemia. Cardiológicamente estabilizado con el tratamiento. Aparato Locomotor. Ligero déficit sensitivo motor en hemicuerpo izquierdo, déficit de fuerza de prensión. Dolor en raquis cervical y lumbar, movilidad dolorosa. Contractura muscular. No irritación radicular Rx: signos degenerativos artrósicos. RMN columna cervical: protusiones discales difusasC5-C6 y C6-C7. RMN cerebral 7/12: norma'.
Según la pericialde la parte actora elactor presenta el siguiente diagnóstico y las siguientes conclusiones médicas: '..7.1 D. Cecilio presenta el siguientes cuadro clínico: accidente cerebral transitorio en territorio Silviana derecha. Hemiparesia izquierda. Vértigo crónico. Cefalea hemicraneal derecha continua.Cervicobraquialgia izquierda con Síndromede Barre-Lien. Con protusión C5-C6 y C6-C7. Lumbalgias. Estenosis de canal y protusión L4-L5. Cuadro ansioso-depresivo.Estenosis de la uniónpielouretral derecha intervenida. Angina inestable. Dislipemia.Arritmia. Tendinititis del supraespirioso bilateral. Gonartiosis bilateral. Baja visiónbinocular.
Hipertensión arteriaL 7.2.- Las patologías que presenta son definitivasde carácter crónico y progresivas.
Cursando con periodo de reagudizacion que van a depender de forma directa de los requerimientos ergonómicos a los que se le someta al paciente. 7.3.- Presenta tui menoscabo globallaboral de un 75% para su profesión habitual'. Consta acreditado en autos que el actor presenta vértigocrónico recidivante desde hace más de 15 añosde carácter rotatorio con desencadenante posturaI con crisis agudizadas al menos desde marzo de 2013, en seguimiento con varios episodios acreditados enenero y febrero de 2014. (Sentencia aportada por ambas partes). 4.- Instado por el actor procedimiento de revisión de grado por agravación y , examinado que fue, en fecha 25-7-2017 se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente, en los siguientes términos: (Folios 124 y 125 del expediente administrativo). DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 715. - OSTEOARTROSIS Y ENFERMEDADES AFINES DIAGNOSTICO osteoartrosis, protrusiones discales cervicales, secuelas de AVC, hta. angina de esfuerzo. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES raquialgia de carácter mecánico, secuelas de AVC con discreto déficit sensitivo izquierdo. 3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnostico principal 342. - HEMIPLEJIA Y HEMIPARESIA 3.2. Diagnostico Hemiparesia izquierda.
Estenosis de canal lumbar. protrusiones discales cervicales. Cefalea hemicraneal derecha. Dedos en resorte en ambas manos. SAOS 3.3. Reconocimiento medico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 59 años, Informe de neumologia mayo 2017: obesidad, roncador con apneas observadas, despertares frecuentes nocturnos multifactor(dolores, nicturia),cefalea frecuente postictus, sensación de cansancio al levantarse no hipersomnolencia diurna. 18-1-17 estudio PGR: IAH(68,7 ) ODI(71,9 ) IT( 39,4)se recomienda iniciar t° con CPAP a 8 CH2O 16-5-17: Paciente dice seguir t° con buena adherencia al mismo y sin complicaciones de sig por lo que se recomienda seguir mismo tº y solicito Titulacin con OXT. Pendiente de reajuste de la presión. Estenosis de Canal lumbar L4L5 segúninforme de 2014 se le explicó indicación quirúrgica pero prefirió esperar.
3° dedo de mano izquierda en resorte, según informe, pero el paciente en consulta refiere que también presenta dedo en resorte en los dedos 2° y 4° de dicha mano y en la derecha comienza a notar que también se le enganchan. Se encontraba pendiente de la cirugía del 3° dedo pero ante la presencia de lo mismo en los otros dedos está pendiente de nueva consulta en cirugía. EMG febrero 2017 por disestesias en manos: sin alteraciones valorables. Protrusiones discales cervicales C5 a C7. Cervicobraquialgia. Poliartralgias.
Tendinopatia del SE bilateral. Vértigo laberíntico recidivante con clínica residual de inestabilidad y mareo.
Cefalea primaria punzante. Hemiparesia izquierda. marcha patológica por déficit de MlIsecundaria a ictus.
Depresión endógena de años de evolución.
Cuadro clínico: Dolor hemicraneal derecho desde el año 2015, y según el paciente se va a intentar realizar un bloqueo neurológico. Cervicalgia con contracturas musculares, pérdida de visión y de audición desde el ictus del año 2015, omalgia bilateral y dolor en ambos antebrazos, lumbalgia y dolor a nivel de ambos glúteos con rampas que le llegan a los gemelos, coxalgia bilateral. 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas ciclobenzaprina, palexia, dolocatil, escitalopram, idaptan, tromalyt, tenormin, ranitidina, benerva, brainal. 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Esfuerzos físicos de moderada intensidad. Carga de pesos. Marcha prolongada y sobre terreno irregular. Riesgo de accidentabilidad. 3.6. Evaluación clínico-laboral 59 años presenta cuadro de dolor poliarticular, sin indicación quirúrgica, salvo dedos en resorte, en paciente con antecedentes de hemiparesia izquierda. Cefalea hemicraneal derecha pendiente de bloqueo,según refiere el paciente. Presenta una limitación en la manipulación bilateral, susceptible de mejoría tras la cirugía. 4.- Y a la vista yaceptando el dictamen propuesta del EVI de fecha 14-8-2017 que apreciaba al actor el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Hemiparesia izquierda. Estenosis de canal lumbar. protrusiones discales cervicales. Cefalea hemicraneal derecha. Dedos en resorte en ambas manos.
SAOS'(folio 133del expediente administrativo), por resolución de fecha 18-8-2017 desestimó la solicitud reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tenía reconocido. (Folio 150 del expediente administrativo). Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 27-9-2017, que fue desestimada por resolución de 28- 12-2017. (Folio 147 del expediente administrativo). El día 19-1-2018 el actor se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El actor a la fecha de la resolución impugnada presentaba -Hemiparesia izquierda. Marcha patológica por déficit de MlIsecundaria a ictus. -Estenosis de canal lumbar L4L5 (informe de 2014) Se le indicó cirugía pero prefirió esperar. La intervención quirúrgica podría mejorar el dolor pero no la funcionalidad.-Protrusiones discales cervicales C5 a C7. Cervicobraquialgia con contracturas musculares. -Poliartralgias. Tendinopatia del SE bilateral. Omalgia bilateral y dolor en ambos antebrazos, lumbalgia y dolor a nivel de ambos glúteos con rampas que le llegan a los gemelos, coxalgia bilateral.
-Cefalea hemicraneal derecha desde 2015: Vértigo laberíntico recidivante con clínica residual de inestabilidad y mareo. Cefalea primaria punzante. Pendiente de intento debloqueo neurológico. -Dedos en resorte en 2º, 3º y 4º dedo mano izquierda e incipientes en mano derecha (comienza a notar que también se le enganchan).
Pendiente de consulta en cirugía. -Depresión endógena de años de evolución secundariaa dolencias y limitados físicas. -Pérdida de visión y de audición desde el ictus del año 2015. -SAOS en ttocon CPAP con buena adherencia al mismo. Dichas dolencias limitan al actor para actividades que exijan esfuerzos físicos de moderada intensidad, carga de pesos, marcha prolongada o sobre terreno irregular, manipulación bilateral o que impliquen estrés o riesgo de accidentabilidad. 6.- La base reguladora correspondiente a la prestación solicitada es 1.871,90 euros y la fecha de efectos 19-8-2017 . (Hecho conforme)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Cecilio .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Cecilio en pretensión de que se declare al mismo en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de una nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda en todos sus términos.
SEGUNDO.- Para ello la parte actora recurrente formula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión del hecho probado quinto proponiendo que el mismo tenga la redacción que se indica a continuación: ' El actor a la fecha de la resolución impugnada presentaba:- Hemiparesia izquierda. Marcha patológica por déficit de MMII secundaria a ictus.- Estenosis de canal lumbar L4L5 (informe de 2014). Se le indicó cirugía pero prefirió esperar. La intervención quirúrgica podría mejorar el dolor pero no la funcionalidad. En los últimos meses el dolor lumbar es intenso irradiado a cara posterior de MMII, sobre todo D, hasta la planta de los pies. Autonomía 100 mts - Protusiones discales cervicales C5 a C7. El disco C4-C5 muestra una profusión focal central posterior, que contacta de forma leve con la médula cervical. Cervicobraquialgia con contracturas musculares.
- Poliartralgias. Tendinopatía del SE bilateral. Omalgia bilateral y dolor en ambos antebrazos, lumbalgia y dolor a nivel de ambos glúteos con rampas que le llegan a los gemelos, coxalgia bilateral. - Cefalea hemicraneal derecha desde 2015: vértigo laberíntico recidivante con clínica residual de inestabilidad y mareo. Cefalea primaria punzante. Pendiente de intento de bloqueo neurológico. - Dedos en resorte en 2º, 3º y 4º dedo mano izquierda e incipientes en mano derecha (comienza a notar que también se le enganchan). Pendiente de consulta en cirugía.
- Depresión endógena de años de evolución secundaria a dolencias y limitados físicas. Tratado con distintos tratamientos desde el año 2015, presentando empeoramiento con ánimo depresivo, apatía, anhedonia, ideas de suicidio, pérdida de interés, ausencia de cualquier actividad, clinofilia (pasa más de 12 horas en la cama), sueño irregular. Trastorno depresivo severo con tendencia a la cronicidad dada la persistencia e imposibilidad de curación de los factores desencadenantes. - Pérdida de visión y de audición desde el ictus del año 2015.
- SAOS en tto con CPAP con buena adherencia al mismo. Dichas dolencias limitan al actor para actividades que exijan esfuerzos físicos de moderada intensidad, carga de pesos, marcha corta o sobre terreno irregular, manipulación bilateral o que impliquen estrés o riesgo de accidentabilidad, disminución de su capacidad de respuesta frente a estímulos'.
Indica la parte recurrente que las modificaciones propuestas se desprenden del folio 165 de los autos, del folio 149 de los autos, y de los folios 152, 157 y 164 del procedimiento. El informe obrante al folio 165 de los autos lo que recoge es el mismo diagnóstico que señala el hecho probado quinto de 'estenosis de canal lumbar L4-L5' y luego lo que refleja es la sintomatología dolorosa que el actor refiere al asistir a la consulta, y que a la vista de la mayor intensidad del mismo se acuerda nuevamente valorar a través de nuevas pruebas cuyo resultado no consta, de manera que la dolencia de columna lumbar que presenta el actor es la misma ya reflejada en el relato fáctico, y lo que refiere el actor son apreciaciones subjetivas que al menos a la fecha del juicio no se habían justificado a través de prueba objetiva alguna, por lo que no cabe revisar respecto de dicha dolencia el hecho probado quinto, pues no se desprende de forma clara y patente de dicho documento, salvo las referidas manifestaciones subjetivas del actor, los extremos que el actor quiere hacer constar. La revisión que se pretende al amparo del folio 149 de los autos en relación con la protrusión focal central posterior C5-C6, carece de trascendencia alguna para alterar el fallo de la Sentencia pues como indica la parte recurrente lo único que se afirma en dicho informe respecto de dicha protrusión es que contacta de forma leve con la médula cervical y dado dicho carácter leve, dicha dolencia no impide que el actor pudiera llevar a cabo actividades exentas de esfuerzos físicos. En cuanto a la última revisión propuesta referida a la dolencia psíquica recogida en el hecho probado quinto, así la depresión endógena de años de evolución, dicho diagnóstico es precisamente el que consta en los folios 152 y 157 que además se corresponde con la fecha en la que el actor insta la revisión de grado por agravación y aunque en el folio 164 se recoge un informe de enero del 2019 en el que se constata una agravación de la sintomatología calificándose el trastorno de severo, nos encontramos ante una episodio de agudización de su dolencia psíquica pero que no consta sea definitivo y permanente a fin de poder ser valorado a los efectos de revisar el grado de incapacidad reconocido en su día al actor. En dicho informe se hace constar el cambio de tratamiento ante el empeoramiento de su estado de ánimo y será tras dicho tratamiento cuando deberá valorarse la evolución y la persistencia de la severidad del trastorno depresivo. Por ello entendemos, que los extremos recogidos en el relato fáctico sobre dicha dolencia son los que como secuelas definitivas presenta el actor y los que por ello deben valorarse a efectos de revisión de grado y no cabe variar el relato fáctico en los términos interesados. Derivado de ello, la revisión así planteada no puede prosperar pues además en todo caso los informes médicos han sido ya valorados por la Juzgadora a quo que es a la que incumbe en exclusiva tal valoración, la cual debe prevalecer sobre la más subjetiva e interesada de la parte recurrente pues dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo éste extraordinario, y casi de naturaleza casacional, se exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte el error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso teniendo en cuenta los hechos declarados probados no se detecta error patente y evidente del Juzgador de instancia y que además sea trascendente para modificar el fallo de la Sentencia, y no podemos por ello acceder a la revisión propuesta.
TERCERO.- Formula la recurrente un segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 193 y 194 de la LGSS señalando que las patologías recogidas por la Magistrada de Instancia en el hecho probado quinto anulan al trabajador su posibilidad de desempeño de cualquier actividad laboral.
Ha de tenerse presente, en primer lugar, que estamos ante un supuesto de solicitud de revisión de grado por agravación de las dolencias y que al amparo de lo previsto en el art. 200 de la LGSS es preciso a tenor de la jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en dicho precepto no se alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
La sentencia de instancia reconoce en la fundamentación de la Sentencia partiendo de los hechos declarados probados que se ha producido una cierta agravación de las dolencias que presentaba el actor cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, pero afirma que dicha agravación no tiene entidad suficiente para privar al actor de su capacidad ganancial limitándole para el desempeño de cualquier profesión y como ello es lo que se desprende de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en los hechos probados, así en el hecho probado quinto de la Sentencia, no podemos advertir las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso debemos confirmar la resolución recurrida. La declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar.
3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243). En el presente caso lo que considera acreditado la Sentencia recurrida es que el actor presentaba a la fecha de su valoración por el EVI: '-Hemiparesia izquierda. Marcha patológica por déficit de MlI secundaria a ictus.
-Estenosis de canal lumbar L4L5 (informe de 2014) Se le indicó cirugía pero prefirió esperar. La intervención quirúrgica podría mejorar el dolor pero no la funcionalidad.
-Protrusiones discales cervicales C5 a C7. Cervicobraquialgia con contracturas musculares.
-Poliartralgias. Tendinopatia del SE bilateral. Omalgia bilateral y dolor en ambos antebrazos, lumbalgia y dolor a nivel de ambos glúteos con rampas que le llegan a los gemelos, coxalgia bilateral.
-Cefalea hemicraneal derecha desde 2015: Vértigo laberíntico recidivante con clínica residual de inestabilidad y mareo. Cefalea primaria punzante. Pendiente de intento de bloqueo neurológico.
-Dedos en resorte en 2º, 3º y 4º dedo mano izquierda e incipientes en mano derecha (comienza a notar que también se le enganchan). Pendiente de consulta en cirugía.
-Depresión endógena de años de evolución secundaria a dolencias y limitaciones físicas.
-Pérdida de visión y de audición desde el ictus del año 2015.
-SAOS en tto con CPAP con buena adherencia al mismo.
Dichas dolencias limitan al actor para actividades que exijan esfuerzos físicos de moderada intensidad, carga de pesos, marcha prolongada o sobre terreno irregular, manipulación bilateral o que impliquen estrés o riesgo de accidentabilidad.' Derivado de ello entendemos como así lo indica la Sentencia recurrida que por ahora no reúne el actor los requisitos para que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta solicitada, permitiéndole sus padecimientos realizar una actividad laboral sedentaria y liviana exenta de requerimientos físicos y sobrecargas del raquis, carga de pesos, deambulación prolongada o por terreno irregular, y manipulación bilateral continuada o que impliquen estrés o riesgo de accidentabilidad. Desestimamos por ello el recurso formulado sin costas conforme al artículo 235 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la justicia gratuita.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia de fecha once de Junio del Dos Mil Diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia en autos número 77/2018 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2585 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
