Sentencia Social Nº 2288/...re de 2006

Última revisión
28/09/2006

Sentencia Social Nº 2288/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1735/2006 de 28 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2288/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101166


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1735/2006

Sentencia Nº 2288/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintiocho de septiembre de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Octavio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Octavio sobre Cantidad siendo demandado FIATC MUTUA DE SEGUROS, MAPFRE INDUSTRIAL S.A., ROJIRA S.L. y ARUGES S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19-07-2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Octavio, nacido el 9.2.69 y domiciliado en Alhaurín de la Torre, desempeñaba su actividad por cuenta de "Aruuges SL" como subcontratista de ,, Rojira SL" ostentando categoria profesional de peón encofrador y afiliado a la SS con el nº 29/90837136 del Régimen General. La promotora de la obra era ,,Villa cuenca SL". Percibía al tiempo de producirse el siniestro 1.320,21 ? mensuales según la nómina unida.

2.- El aparejador de la obra en ,,Rojira SL" eran D. Iván (arquitecto técnico y autor del estudio de seguridad) y el arquitecto de la misma D. Casimiro.

3.- El trabajador sufrió accidente laboral el 31.5.01 mientras deambulaba sobre el entablado de una primera planta situada a 4 mts de altura. Al intentar suministrar una tabla al compañero situado abajo, pisó el borde del tablero que acababa en voladizo. el mismo se desenclavó cayendo el trabajador a la superficie inferior. No existian barandillas en el perímetro ni tampoco los trabajadores tenian donde enganchar un cinturón de seguridad que no tenian.

4.- El EVI apreció el 15.4.03 fractura abierta grado III de tibia derecha tratada quirúrgicamente. Fractura meseta tibial izquierda tratada quirúrgicamente. Pseudoartrosis de rodilla. Marcha con bastón. La propuesta efectuada fue la de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la cual fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 30.4.03.

5.- Interpuesta papeleta de conciliación el 16.10.03 frente a ,,Aruges SL" y ,,Fiatc" se tuvo por intentada sin efecto.

6.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 11.11.03.

7.- Se da aquí por reproducida la siguiente documentación:

-Poliza de aseguramiento nº 106717 de ,,FIATC Mutua dse Seguros y Reaseguros a Prima Fija" otorgada a favor de ,,Aruges SL" el 29.3.99. Se recoge en la misma un límite máximo por siniestro de 50 MM ptas de las que 15 MM ptas se corresponderían con el sublímite de indemnización por daños personales.

-Poliza de aseguramiento nº 096-9980046036 de ,,Mapfre Industrial" otorgada a favor dse ,,Rojira SL" el 9.2.01. Se recoge en la misma un límite máximo por siniestro de 150.253,03 ? de las que 60.101,21 ? se corresponderían con el sublímite de indemnización por víctima.

-Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 6.9.01 proponiendo la sanción a ,,Aruges SL" por importe de 500.000 ptas.

-Informe médico forense de 13.12.02 en el que se recoge su permanencia durante 61 días de ingreso hospitalario y 499 días impedido para su trabajo. Se le reconocían 40 puntos de baremo por sus padecimientos, en aplicación de las reglas previstas para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

-Resguardo de ingreso y entrega al trabajador por la dicha aseguradora ,,FIATC" de 44.482,56 ? en fecha 16.5.03; de los que 6.865,14 ? se correspondían al concepto de incapacidad permanente parcial y el resto al 50 % de la aplicación del baremo correspondiente al año 01.

-Actuaciones penales iniciadas por denuncia de 23.8.01 y seguidas bajo el número de DD Previas 6577/01 que contiene documentación sobre revisiones forenses del actor y declaraciones de interesados. Fueron provisionalmente sobreseidas mediante auto de 30.10.03 a solicitud del trabajador.

-Declaración de la representante de ,,Aruges SL" sobre no comunicación del siniestro a ,,Fiatc" hasta el 15.1.04 en que fue citada a comparecer ante el Juzgado de Instrucción 10.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario . Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios como peón encofrador a la empresa demandada y, a consecuencia de las lesiones sufridas en el mismo, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación, e igualmente ha percibido la mejora voluntaria establecida convencionalmente, y ahora ejercita en los Autos de los que dimana el presente Recurso acción indemnizatoria por culpa extracontractual o aquiliana al amparo del art. 1902 del Código Civil que obtuvo en la instancia una respuesta judicial favorable de modo parcial al fijar el juez a quo la cuantía indemnizatoria en 9.608 ,44 euros, inferior a la reclamada en la demanda.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación por culpa extracontractual formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un segundo motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , al entender que infringe por falta de motivación la STCO 196/03 de 27 de octubre y doctrina jurisprudencial como la contenida en la STS de 26-1-99 , los principios de proporcionalidad y restitución del bien jurídico dañado, pro dannato, pro operario y de equidad y la teoría de los actos propios, solicitando la nulidad de actuaciones y reposición al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a fin de que se fijen por el magistrado de instancia las bases de la indemnización, y subsidiariamente que se fije la indemnización en la cantidad de 130.000 ?.

TERCERO: En el primer motivo del Recurso de Suplicación interpuesto por el actor por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando, sin cita de precepto infringido lo que bastaría para desestimar dicho motivo del Recurso de Suplicación, que no existe suficiente motivación o explicación de los razonamientos jurídicos que determinen la consecuencia jurídica que consta en el fallo de la sentencia omitiendo los datos necesarios relativos a las bases de que el magistrado de instancia tuvo en cuenta para determinar la indemnización, las que no constan en la sentencia ni se precisan al denegar la aclaración pedida.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo -STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL , de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre , que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable.

Sin embargo, el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse bastantes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada conteniendo los indicados datos necesarios sobre los que razona y se pronuncia recogiendo en los hechos probados las circunstancias del accidente de trabajo, las lesiones y secuelas padecidas y la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y cantidades percibidas por mejora voluntaria así como el informe médico forense que se da por reproducido como toda la documental que se expresa en el ordinal 7º de los hechos probados, razonando en los fundamentos jurídicos sobre todas las indicadas circunstancias y expresando en el fundamento jurídico 13 que de todo ello se deriva la obligación de reparar el daño causado que ha de ser valorado prudencialmente en la cifra que concede en atención a la edad del trabajador y a la percepción de una prestación de incapacidad permanente así como de una indemnización por causa de accidente con cita de doctrina judicial, todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento y consignación bastante de los datos exigidos y de las circunstancias y bases para determinar la obligación de reparar el daño causado, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores de las resoluciones judiciales y su motivación con arreglo al art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral habiendo satisfecho el magistrado de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el actor recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ejercitada ha sido contestada debidamente con los datos fácticos resultantes de las pruebas practicadas y con la suficiente motivación, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida en base a dichas omisiones alegadas sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.

En consecuencia, no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión además de no invocarse por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso.

CUARTO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado nº 7 e incluir un ordinal 10 con la redacción que propone .

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues en relación a la modificación del hecho probado nº 7 ya el mismo ordinal da por reproducidos los documentos a que se refiere y por lo tanto todo el contenido y tenor del informe médico forense y la ampliación que pretende suponen unas afirmaciones y valoración que tienen un carácter jurídico predeterminante del fallo, y por otro lado carece de trascendencia a los fines del fallo la inclusión del ordinal 10º en el sentido de que no se ha acreditado la cuantía percibida por prestaciones o indemnizaciones de SS, y procede desestimar este motivo del Recurso de Suplicación.

QUINTO: De acuerdo con reiterada doctrina judicial, en materia de accidentes de trabajo pueden coexistir (expresamente lo reconoce el art. 123 Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ) diversas responsabilidades previstas en diferentes ramas del ordenamiento jurídico:

las sociales estrictas derivadas de la calificación de accidente de trabajo, cubiertas por las prestaciones de Seguridad Social establecidas para esta contingencia o como mejoras voluntarias pactadas a cargo de la empresa;

la también social pero con base en la existencia de una infracción administrativa sobre normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de recargo de todas las prestaciones económicas de S.S. que correspondan al accidentado;

la administrativa estricta por la infracción a que acabamos de aludir, sancionable por la Administración con multa;

la responsabilidad civil, bien la contractual fundada en el art. 1101 CC que hace responsable al empresario como "deudor de seguridad", bien la extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del propio Código , y

la responsabilidad penal para el caso de que la conducta observada en la producción del accidente constituya delito o falta reprochable a alguno de los intervinientes.

Por otro lado la competencia de este orden jurisdiccional ha sido declarada por la doctrina unificada al entender que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento de las causas en las que se pretende una indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones laborales por parte del empresario determinantes del accidente de trabajo, criterio de que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de todas aquellas pretensiones que sean consecuencias de orden social derivada del accidente de trabajo recogido en el Auto de la Sala de conflictos de competencias de 4-4-94 , y aún después en STS de 24-5-94, 27-6-94 y 3-5-95 en Recurso de Casación para unificación de doctrina que declara que cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral entendido como la infracción de una norma estatal o colectiva o de una regla establecida por autonomía privada o de la costumbre, la responsabilidad ya no es civil sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado A, del art. 2 L.P.L. y que ha sido adoptado por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 en su art. 2 , por lo que es irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse como contractual o extracontractual, porque lo decisivo es que se impute a un incumplimiento laboral y no civil, posición y competencia que se mantiene en la STS de 30-9-97 RJ 19976853 , por lo que debe concluirse que es competente el orden social de la jurisdicción.

SEXTO: La cuestión relativa a la indemnización por culpa contractual y extracontractual derivada de accidente de trabajo ya ha sido analizada por esta Sala, entre otras, en Sentencias nº 1.239/2.003 de 27-6-03, 1.350/2.003 de 10-7-03 y nº 768/2.004 de 15-4-04 en Recurso de Suplicación nº 2.918/2.004 .

Como se declara en las mismas, en relación a la acción por culpa extracontractual o aquiliana, reiterada doctrina establece que consiste, no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y que aunque basadas originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando a partir de la S.T.S. de 10-7-43 hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad peligrosa, y es por ello, por lo que se ha ido transformando la operación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable.( Sentencia S.T.S. Sala 1ª. 23-9-91 repertorio 6.060 y 25-2-92 repertorio 1.554 ), aún cuando la misma jurisprudencia entiende que la objetivización de responsabilidades debe aceptarse moderadamente y sin excluir en modo alguno, el estricto principio de responsabilidad por culpa, cuando no consta ninguna falta de omisión (S.T.S. 18-4-90 ), pero debe analizarse si tal responsabilidad objetiva tiene adecuado encuadre en la responsabilidad empresarial por daños producidos en accidente de trabajo, en este marco por el contrario es elemento fundamental el principio de culpabilidad como recordó la Sentencia de 17-10-89 de la Sala Especial del T.S ., que rescindió otra Sentencia de la antigua Sala 5ª, en la que se mantenía la existencia de una responsabilidad objetiva de una empresa por la actuación de sus empleados, supone tal principio la exigencia primero de individualización de la propia conducta y después la del carácter doloso o culposo de la conducta infractora, exigencias que se oponen a criterios de responsabilidad objetiva contrarios al derecho fundamental de presunción de inocencia ( S.T.S. Sala 3ª 16-2-90, S.T.C . O. 8-6-88 núm. 105 ); y también otras Sentencias del T.S. declaran que no es posible aplicar al caso las conocidas doctrinas de la valoración objetiva o casi objetiva de la responsabilidad, la inversión de la carga de la prueba o la teoría de la creación del riesgo, incompatibles con nuestro sistema jurídico,( S.T.S. 17-5-89 Sala 1ª repertorio 3.771, Sala 3ª 20-4-89 repertorio 2.870 ); y además porque la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, siendo preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta de la gente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba,( S.T.S. 27-10-90 y Sala 1ª 23-9-91 repertorio 6.060.), criterio que se mantiene en la STS de 30-9-97 RJ 19976853 al decir que en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, recogiéndose también la doctrina contenida en la STS de 7 febrero 2003 RCUD 1663/2002 .

SÉPTIMO: En el caso sometido a Recurso de Suplicación el magistrado de instancia llega a la conclusión de que concurren los requisitos exigidos para originar responsabilidad extracontractual por una actuación negligente o incumplimiento del deber de cuidado que determinó el accidente ocurrido por parte de la empresa empleadora, lo que no es combatido en esta vía por la empresa declarada responsable.

Por ello la cuestión litigiosa que somete la parte actora recurrente a Recurso es la determinación de la cuantía a que debe ascender la indemnización fijada por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador accidentado a consecuencia de la conducta negligente de la empresa, y al amparo del art. 1902 del Código Civil , toda vez que la empresa no ha formalizado recurso contra la decisión judicial de declarar existente la indicada responsabilidad ni su cuantía y por la parte actora en el Recurso que formalizó se limita a combatir la sentencia en cuanto a la fijación de la cuantía indemnizatoria, quedando intacta la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

La sentencia recurrida fija en 9.608 ,44 euros el importe de la indemnización en concepto de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de trabajo y el trabajador recurrente solicita subsidiariamente que se fije la indemnización en la cantidad de 130.000 ?.

De forma reiterada la doctrina jurisprudencial ha declarado que la compatibilidad de prestaciones no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño o perjuicio sufrido, rigiendo análogos principios tendentes a evitar duplicidades indemnizatorias, debiendo detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social y la mejora voluntaria, salvo el Recargo por infracción de medidas de seguridad (entre otras STS de 30-8-97, 2-2-98, 10-12-98 y 2-10-00 de la Sala General éstas dos últimas), criterio seguido por esta Sala entre otras en la sentencia nº 1.359/02 de 12-7-02 .

Por otro lado, como declara esta Sala entre otras en la sentencia nº 1120/05 de 28-4-05 en Recurso de Suplicación nº 2629/2004 y en la recaída en el Recurso de Suplicación nº 867/06 se plantea también la cuestión de si es revisable en la fase del recurso de Suplicación la cuantía indemnizatoria fijada por el juzgador de instancia. En principio, en orden a la fijación del citado «quantum» indemnizatorio rige el principio de la libre apreciación del juzgador de instancia para fijar el mismo, procediendo únicamente la revisión cuando se revelara manifiestamente desproporcionado. Así el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 20 de abril de 1992 (CUD 1387/91 [RJ 19922662 ]) y lo ha hecho en los siguientes términos: «Por lo que hace a la cuantificación del daño moral causado por el fallecimiento del hijo de la parte demandante de autos es de significar que no es dable impugnar la inadecuación de aquélla verificada por el Juez "a quo"... la discrecionalidad que al respecto compete al juzgador de instancia no debe ser susceptible de impugnación, sin más, en tanto en cuanto no se manifieste una evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la retribución satisfactoria establecida». En sentido similar, respecto a la valoración de los daños materiales, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 (CUD 1049/90 [RJ 19923511 ]).

También ha declarado esta Sala, entre otras en las referidas sentencias, que en el ordenamiento laboral no existe una regulación expresa que fije unos baremos para el cálculo del importe de la indemnización, a diferencia de lo que ocurre con los daños derivados de la circulación de vehículos de motor en que la Ley de 8 de noviembre de 1995 (RCL 19953046), de Ordenación y Supresión de seguros Privados ha establecido dichos baremos, actualizados anualmente mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siendo la actualmente vigente la de 20 de enero de 2003. La posibilidad de aplicación del citado baremo para la fijación de la pertinente indemnización en los supuestos de accidente laboral, ha sido admitida por el Tribunal Supremo que en Sentencia de 2 de octubre de 2000 (CUD 2393/99 [RJ 20009673 ]) ha establecido lo siguiente: «a) A falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil (LEG 188927 ), a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios». En la misma sentencia se hacía referencia a la posibilidad de aplicación del baremo fijado por la Ley 30/1995 en los siguientes términos: «En la indicada STS/IV 17-II-1999 (RJ 19992598 ), siquiera con carácter de "obiter dicta", se mantenía un criterio coincidente con la sentencia ahora recurrida; aunque también por esta Sala, en una anterior STS/IV 2-II-1998 (recurso 124/1997 [RJ 19983250]) -también sin constituir doctrina unificada, tras casar y anular la resolución impugnada, y al resolver el debate suscitado en suplicación-, se mostraba genéricamente la preferencia por el criterio contrario, afirmándose que para determinar el importe indemnizatorio a cargo de la empresa infractora "dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre (RCL 19953046 ) para daños y perjuicios en circulación)"». Por tanto, el baremo fijado por la Ley 30/1995 de 9 de noviembre , con el importe fijado en su actualización anual, puede servir de criterio de referencia para la fijación de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de un accidente de trabajo, pero no es obligatoria la aplicación de dicho baremo por el juez social, con mayor razón puede utilizarse como criterio de referencia, sin aplicar exactamente los importes fijados en el mismo, sin embargo, cuando el juzgador de instancia establece en su sentencia que va a proceder a determinar el «quantum» indemnizatorio, como si el fallecimiento se hubiera producido en un accidente de circulación, aplicando, en consecuencia, el baremo fijado por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2003 (RCL 2003 216), la Sala puede conocer si efectivamente ha aplicado adecuadamente dicho baremo o si en la aplicación del mismo ha habido algún error u omisión, y así en la sentencia de esta Sala nº 1120/05 de 28-4-05 en Recurso de Suplicación nº 2629/2004 se afirma que no es obligatorio en estos casos la aplicación de dicho baremo, sino que es un criterio de referencia más para el Juzgador de instancia a cuya aplicación puede acudir por la vía analógica ex art. 4.1 C. Civil , con una discrecionalidad que conforme a la doctrina sentada ya en STS 20.4.92 , no debe ser susceptible de impugnación sin más, en tanto en cuanto no se manifieste una evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la retribución satisfactoria establecida.

OCTAVO: Pues bien, en el caso presente el Magistrado, en la cuantificación de la indemnización por responsabilidad civil extracontractual no acude al baremo antes citado, y se limita a recoger en los hechos probados las circunstancias del accidente de trabajo, las lesiones y secuelas padecidas y la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y cantidades percibidas por mejora voluntaria así como el informe médico forense que se da por reproducido como toda la documental que se expresa en el ordinal 7º de los hechos probados, y a razonar en los fundamentos jurídicos sobre todas las indicadas circunstancias y expresar en el fundamento jurídico 13 que de todo ello se deriva la obligación de reparar el daño causado que ha de ser valorado prudencialmente en la cifra que concede en atención a la edad del trabajador y a la percepción de una prestación de incapacidad permanente así como de una indemnización por causa de accidente con cita de doctrina judicial, no siendo las cantidades concedidas desproporcionadas ni arbitrarias, al contrario, las establece con exclusión de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de tal accidente laboral, según ha expresado esta Sala de lo Social en su sentencia de fecha 25-5-06 (Recurso de Suplicación 937/06) siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sentencia de 9-2-05 que viene a proclamar que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado, y por ello la determinación del quantum indemnizatorio, realizada por el magistrado de instancia de forma ponderada y razonada en uso de las facultades que le corresponden debe ser respetada al ajustarse a los criterios jurisprudenciales sobre la reparación del daño derivado de accidente de trabajo, que establecen los descuentos que el juez a quo efectúa, no incurrir en error y tratarse de una indemnización proporcionada que tiene en cuanta el daño producido y las prestaciones reconocidas de la Seguridad Social, sin que, no acogiéndose la alegación de falta de motivación que realiza de nuevo por el cauce del apartado c) por las mismas razones ya expresadas anteriormente, pueda tampoco prosperar la petición de mayor cuantía indemnizatoria que esgrime sin invocar tampoco los preceptos concretos del baremo al que no ha acudido el magistrado de instancia ni la cuantificación que realiza atendiendo al informe médico forense y efectuando un cálculo según desglose que efectúa atendiendo a días de hospitalización, días impeditivos y secuelas pues como se ha indicado tal baremo tiene un carácter indicativo para el magistrado de instancia y en el caso presente no ha sido utilizado por el mismo por lo que no lo ha podido infringir sin que se manifieste una evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la retribución satisfactoria establecida pues el magistrado de instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias que detalla en la fundamentación jurídica de su resolución en fijación del quantum indemnizatorio que le corresponde y que por todo ello como se ha dicho debe ser respetada, por lo que no puede acogerse la pretensión del recurrente y debe desestimarse el Recurso y confirmarse la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Octavio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de MALAGA de fecha 19-7-2004 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Octavio contra FIATC MUTUA DE SEGUROS, MAPFRE INDUSTRIAL S.A., ROJIRA S.L. y ARUGES S.L. sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.