Sentencia SOCIAL Nº 2288/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2288/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1561/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2288/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102453

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9577

Núm. Roj: STSJ AND 9577/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1561/19 -J- Sentencia nº 2288/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2288 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos
de los de Córdoba dictada en los autos nº 537/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Teofilo , nacido el NUM000 /1955, de profesión habitual TAXISTA, del RETA, es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común, sobre base reguladora de 742,87 €, por sentencia de 13/12/2013 que declaró probadas las lesiones y limitaciones siguientes (hechos probados 2º y 3): PATOLOGIAS: CIRROSIS HEPÁTICA POR VIRUS C. FUNCIÓN HEPÁTICA A5-6 DE CH-P MELD 9-10.

HIPERESPLENISMO GRAVE. EDEMAS PERIFÉRICOS SIN ASCITIS, EN TRATAMIENTO CON DIURÉTICOS.

COLECISTECTOMÍA. HTA. PÓLIPOS COLÓNICOS LIMITACION PARA ACTIVIDADES QUE TENGAN UNOS REQUERIMIENTOS FÍSICOS INTENSOS O RIESGOS DE TRAUMATISMOS, GOLPES, ETC., POR SU HIPERESPLENISMO, SINO ADEMÁS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR DEBIDO A LAS AUSENCIAS CON PÉRDIDA DE CONCIENCIA QUE PADECE.

2º.- Resolución de 23/3//18, confirmada por la de 3/5/18, deniega la revisión por agravación solicitada el 26/02/17 con fundamento en que no se había producido una agravación suficiente de las lesiones que pueda dar lugar a la modificación del grado de incapacidad permanente, determinado el cuadro residual y limitaciones (con dictamen propuesta de 20/3/18: CIRROSIS HEPATICA POR VIRUS C CON FUNCION HEPATICA CONSERVADA. EPILEPSIA. SD. APNEAS DEL SUEÑO - HIPOPNEAS DEL SUEÑO EN TTO. CON CPAP. HTA. SD. DIARREICO. TRASTORNO ADAPTATIVO. Con limitación (informe de evaluación -pág 9 y ss expediente) PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS FISICOS INTENSOS, ACTIVIDADES DE RIESGO Y QUE NO DISPONGAN DE ADECUADOS SERVICIOS HIGIENICOS.

3º.- El actor presenta.

- CIRROSIS HEPATICA POR VIRUS C. HIPERESPLENISMO. CON FUNCION HEPATICA CONSERVADA. Tratado con antivirales nuevos, infección curada.

- EPILEPSIA. Episodios de crisis parciales complejas (2013).

- SINDROME DE APNEAS DEL SUEÑO - HIPOPNEAS DEL SUEÑO EN TRATAMIENTO CON CPAP (2015).

- HTA en tratamiento con antihipertensivos.

- DOLOR HIPERCONDRIO DERECHO en paciente colecistectomizado. Descartada colitis microscópica. Polipos colónicos en seguimiento. Sin historia de ascitis. Diarrea en tratamiento y estudio. 4 desposiciones diarias y a veces con urgencia e incontinencia (informe 3/4/18 -Aparato Digestivo Reina Sofía - remitido a rehabilitación).

- TRASTORNO ADAPTATIVO.



TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se dejara sin efecto la resolución administrativa que, tras expediente de revisión, declaró que continuaba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista, sin que hubiera lugar a declararlo afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia infringió el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, manteniendo que debió ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio tras el expediente de revisión por agravación desde la incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista, de la que fue declarado afecto por sentencia de 13 de diciembre de 2013.

Ha de partirse de que el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'.

Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 1. 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

Además, el art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

Del incombatido relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista por sentencia de 13 de diciembre de 2013, por padecer 'cirrosis hepática por virus C, función hepática A5-6 de CH-P MELD 9-10, hiperesplenismo grave, edemas periféricos sin ascitis, en tratamiento con diuréticos, colecistectomía, HTA, Pólipos colónicos, con limitación para actividades que tengan unos requerimientos físicos intensos o riesgos de traumatismos, golpes, etc, por su hiperesplenismo, sino además para conducir vehículos a motor debido a las ausencias con pérdida de conciencia que padece.', y ahora presenta cirrosis hepática por virus C, hiperesplenismo con función hepática conservada (infección curada), epilepsia, con episodios de crisis parciales complejas (2013), síndrome de apneas del sueño, en tratamiento con CPAP, HTA en tratamiento, dolor en hipercondrio derecho, con diarrea en tratamiento (4 deposiciones diarias, a veces con urgencia) y trastorno adaptativo, con limitaciones para actividades de requerimientos físicos intensos, actividades de riesgo y que no dispongan de adecuados servicios higiénicos.

Los argumentos del recurrente se centran, fundamentalmente, en las secuelas de la epilepsia que padece el actor, con crisis parciales complejas -según los hechos probados, en 2013-. La calificación jurídica de las resultas de dicha enfermedad no siempre es homogénea, de manera que la jurisprudencia ha acudido para valorar sus efectos incapacitantes a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis epilépticas, considerándose constitutivas de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad al menos mensual (S. 20 abril 1987); pero sin embargo, se ha entendido que sólo son tributarias de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual las crisis espaciadas o episódicas (S. 21 mayo 1987) o las que tienen lugar tres o cuatro veces al año ( Sentencia de 7 marzo 1988 ). En el presente caso, no hay constancia de que se hayan presentado tales crisis parciales en los últimos tiempos, por lo que parece que la enfermedad está bien controlada lo que comporta, según la anterior jurisprudencia, que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente reconocido, sin que la adición de las demás dolencias suponga que el actor tiene más menoscabo que el reconocido, es decir, para actividades de riesgo, que requieran esfuerzos intensos, y que no dispongan de adecuados servicios higiénicos, por lo que concluimos, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia recurrida, que conserva una capacidad residual suficiente para realizar, con los adecuados niveles de rendimiento, tareas profesionales que sean moderadamente sedentarias, ajenas a peligros, y en centros de trabajo con adecuados servicios, lo que comporta que no esté afecto del grado de incapacidad permanente reclamado y, en consecuencia, que desestimemos su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Córdoba, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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