Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2288/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2288/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102186
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15659
Núm. Roj: STSJ AND 15659:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2288/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Diez de octubre de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 26/19 , interpuesto por DOÑA Mónica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 3 de Octubre de 2018, en Autos núm. 731/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Mónica en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Octubre de 2018, con el siguiente fallo:'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' I.-La actora DÑA. Mónica, nacida el NUM000 de 1979 con D.N.I. NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de auxiliar de comercio al por menor.
II.-Por la actora se dedujo el 15 de febrero de 2017 solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad permanente.
III.-La solicitud de la actora fue desestimada por resolución del INSS de fecha 14 de septiembre de 2017, recaída en expediente nº NUM003, por no ser las lesiones que pacede susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajao tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta valoración definitiva de las lesiones.>
Previamente consta dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 21 de agosto de 2017, que determinó un cuadro clínico residual de espondiloartritis HLAB 27 con uveitis crónica, alérgica al polen, obesidad, discopatía lumbar espondilolistesis grado 1 L5S1(situación no definitiva). Manifiesta dicho equipo las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Lasegue derecho positivo. Dolor en hombro derecho con limitación de movilidad por encima de la horizontal. Dolor en muñeca y mano derecha con ligera sudoración asimétrica en dicha mano. Obesa 103 kgr. DDS >50. Situación no definitiva.
IV.-Presentó la actora reclamación previa contra la anterior resolución el 6 de octubre de 2017, que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 17 de octubre de 2017, confirmando que las lesiones que padece la actora no suponen una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.
V.-La demandante al momento de ser evaluada por el E.V.I., presenta como deficiencias más significativas: Espondiloartritis HLAB27 con uveitis crónica. Alergica al polen. Obesidad. Discopatía lumbar. Espondilosistesis grado I L5S1.
Con evolución: crónica.
Posibilidades terapeúticas o rehabilitadoras: Brotes.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Lasegue derecho positivo. Dolore en hombro derecho con limitación de movilidad por encima de la horizontal. Dolor en muñeca y mano derecha con ligera sudoración asimétrica en ciha mano.ll Obesa 103 kgr. DDS>50.
Conclusiones: Patología crónica que lal limita en el momento actual para tareas de esfuerzo físico por encontrarse en brote. Precisará periodos de incapacidad temporal por brotes.
VI.-El médico forense emite informe de 16 de julio de 2018, en el que se llegan a las siguientes conclusiones médico-forenses:
- La actora padece unan espondiloartropatía HLAB27 positiva (con afectación de lal columna lumbar - discopatía degenerativa -, trocanteritis, síndrome subacromial hombro derecho y fascitis plantar) asociada a UVEÍTIS CRÓNICA, OBESIDAD Y ALERGIA AL POLEN.
- La espondiloartritis HLAB27 positiva es una enfermedad crónica, autoinmune, que evoluciona produciendo brotes o ataques de inflamación de las articulaciones de la columna vertebral, o de otras articulaciones como los hombros, las caderas, las rodillas o los tobillos.
Durante los brotes son enfermedades dolorosas, discapacitantes, limitantes, y hasta la fecha sin tratamiento curativo, únicamente de carácter sintomático.
- Respecto del estado de la actora, dado que no existe tratamiento curativo, la misma se considera a todos los efectos irreversible, y se considera sin ningún género de dudas, DEFINITIVA.
En relación a la repercusión sobre la actividad laboral, la misma dependerá de la eficacia del tratamiento instaurado y del curso de la enfermedad.
Dada la sintomatología presente en al paciente, acreditada en la documentación médica revisada (lumbalgia, síndrome subacromial derecho, fascitis plantar),, se entiende que la paciente en el momento actual se encuentra impedida para desarrollar actividades laborales que requieran trabajos de carga y descarga, que sometan a un sobreesfuerzo mecánico intenso a las distintas estructuras de la columna vertebral o al miembro superior derecho, o que precisen de actividades físicas de deambulación prolongada.
- La instauración de un tratamiento biológico d ella paciente (...) podría repercutir favorablemente en su calidad de vida, y por ende en su actividad laboral.
VII.-De los informes clínicos obrantes en las actuaciones se desprende que la actora padece de Uveítis crónica ya diagnosticada a los 16 años.
Por otra parte, su afiliación a la seguridad social se produce con fecha de alta 6 de noviembre de 2001.
VIII.-La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente a la actora es de 434,80 €al mes, con fecha de efectos económicos de 21 de agosto de 2017, o al día siguiente a la fecha de cese del trabajo'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Mónica, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una sola vertiente, por cuanto con amparo formal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se pretende únicamente revisión de hechos probados.
Dicha petición es factible, por cuanto, los motivos de suplicación son independientes, y cada uno de ellos tiene sustantividad propia para fundamentar por sí mismo el recurso de suplicación (TS 16-2-00, 5-12-00, 26-12-00, 17-1-01, 19-1- 01, 22-1-01, 6-3-01). Sin embargo, la modificación de los hechos probados tiene un carácter instrumental respecto del fallo, puesto que para llegar a la conclusión del silogismo jurídico que constituye el contenido del fallo, los hechos son una premisa a la que debe aplicarse la norma jurídica, subsumiendo la realidad fáctica objeto de prueba en los supuestos de hechos de la norma para obtener las consiguientes conclusiones. Lo cual determina, lógicamente, que de la mera modificación de los hechos no se deduzca sin más, cuál haya de ser el contenido correcto del fallo si no se procede a integrar el material fáctico en la norma jurídica. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que la Sala debe limitarse, aún con amplitud de criterio interpretativo, a los motivos esgrimidos por el recurrente, el cual debe razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( LPL art.194.2).
Y así, si solamente se esgrime un motivo de revisión fáctica, para que pueda tener efectos revisorios del fallo ha de resultar obvia de todo punto, la incidencia de la revisión de los hechos sobre el contenido del fallo (TSJ Valladolid 24-10- 08), exigencia que se cumpliría el presente caso, no obstante la valoración que se hará de la revisión fáctica propuesta, al pretender la misma la justificación del reconocimiento de una incapacidad permanente total.
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
No obstante, la parte recurrente no ha cumplimentado las exigencias legales expuestas, por cuanto en su escrito de recurso no solicita la modificación de un concreto hecho probado, ni se aporta una nueva redacción con base en las pruebas documental o pericial practicadas, sino que se propone una modificación atinente en exclusiva al fundamento jurídico tercero de la sentencia, en el cual no se incluyen afirmaciones o datos que pudieran considerarse como hechos probados, sino que en el mismo se realiza por parte de la juez de instancia la valoración jurídica correspondiente al relato fáctico, por lo que en suma no puede estimarse el motivo expuesto en el recurso, al pretenderse la revisión de un fundamento jurídico al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, previsto, como hemos visto, exclusivamente para la revisión fáctica y no jurídica de la sentencia.
TERCERO: No obstante lo anterior, atendido el contenido del recurso y si bien, como hemos visto, no se incluye de forma expresa la censura jurídica de la sentencia, resulta evidente que la recurrente discute la interpretación jurídica que la sentencia efectúa de lo dispuesto en el artículo 194.4 de la LGSS, al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le impiden la realización de su profesión habitual.
Al respecto, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, teniendo declarado nuestro TS que la incapacidad alcanza tal grado si el trabajador no puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual con un mínimo de seguridad y eficacia, hemos de concluir que del inalterado relato histórico no se evidencia que la recurrente, de forma crónica y permanente, esté impedida para realizar las más fundamentales tareas de la que es su profesión de auxiliar de comercio al por menor.
En el presente caso, la causa de la desestimación tanto de la petición inicial administrativa como de la demanda fue el hecho de que de las dolencias de la actora no derivaban secuelas de carácter permanente, y en relación con dicho requisito, en la sentencia de este TSJA, Sala de Sevilla, de 22-9-2016, nº 2387/2016, rec. 1483/2016, se recuerda la doctrina jurisprudencial reiterada seguida por esta Sala, entre otras, en sentencia nº 4.123/97 de 3 de noviembre de 1.997 (recurso nº 128/96), conforma a la cual: 'Tres, las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente: 1º) Que las lesiones anatómicas y funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2º) que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, e irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3º) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde un mínimo del 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, la imposibilidad de realizar todas o las más fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-'.
Pues bien, del inalterado relato de hechos probados, se evidencia que las dolencias que padece la actora, si bien son de carácter crónico y de evolución tórpida, en el momento actual no producen secuelas incapacitantes de carácter permanente.
Así, tal y como consta en el informe médico forense reseñado en el hecho probado sexto de la sentencia, la actora padece como principal enfermedad una espondiloartropatía HLAB 27 positiva, la cual es una patología crónica, autoinmune y que evoluciona produciendo brotes o ataques de inflamación de las articulaciones de la columna vertebral, o de otras articulaciones como los hombros, las caderas, las rodillas o los tobillos, periodos durante lo que se producen limitaciones funcionales, al no existir tratamiento curativo sino únicamente sintomático.
Por tanto, durante los brotes de la enfermedad, que se producen de forma cíclica, la actora sería acreedora del reconocimiento de una situación de incapacidad temporal, y por el contrario, durante los periodos interrecurrentes, se encontraría capacitada para realizar las principales funciones de su profesión de auxiliar de comercio al por menor, habida cuenta que del resto de las patologías mencionadas en el cuadro clínico residual expuesto en el hecho probado quinto no derivan limitaciones funcionales impeditivas del desarrollo de su profesión, y así, derivados de la alergia al polen y de la obesidad no constan impedimentos físicos concretos, ni de la discopatía lumbar o de la espondilolistesis grado I.
En suma, la causa de denegación de la prestación contenida en la sentencia impugnada, al no ser las secuelas derivadas de su principal patología de carácter permanente, no ha sido desvirtuada en el recurso, lo que obliga a la desestimación del mismo y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mónica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 3 de Octubre de 2018, en Autos núm. 731/17, seguidos a instancia de DOÑA Mónica, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.26.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.26.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
