Sentencia Social Nº 2289/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2289/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1747/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 2289/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102029

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3658

Núm. Roj: STSJ PV 3658/2015


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1747/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/003724
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0003724
SENTENCIA Nº: 2289/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1 de diciembre 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y Florian
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de diciembre de
2014 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Florian frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD
S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' 1º.- El demandante D. Florian , viene prestando servicios para la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., con una antigüedad de 25-4-83, categoría profesional vigilante de seguridad, y salario mensual de 1.705,30 euros con p/p de pagas extras, prestando servicios en el centro de trabajo de la denominada macro-comisaría de la Ertzaintza en Erandio.

2º.- El demandante venía prestando servicios con anterioridad para la empresa GRUPO EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.L..

3º.- Entre la empresa EME y el demandante se llegó al siguiente acuerdo con fecha 1-1-12: "Que en contestación a la solicitud de fecha 07 de diciembre de 2011, en la cual solicita la aplicación del cuadrante anual para el 2012 que se adjunta como anexo a este acuerdo y con el objeto de conciliar su vida laboral y familiar atendiendo a sus circunstancias personales, le comunicamos que con efectos de 01 de enero de 2012, su solicitud ha sido aceptada.

Asi mismo, se acepta por ambas partes que de producirse horas extraordinarias en aplicación del cuadrante anual presentado, se procederá a su compensación por días de descanso.

Para los siguientes años consecutivos, el cuadrante anual será presentado por el trabajador con un mes de antelación al inicio del año de efectos y una vez revisado por la empresa, bastará la firma de conformidad de la misma para su aplicación, manteniendo lo manifestado en este acuerdo." 4º.- La empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. se subrogó en la posición de la empresa GRUPO EME con fecha 14-2-13, toda vez ser la adjudicataria del servicio.

5º.- Por el Comité de Empresa notifico a la mercantil GARDA con fecha 20-2-13, entre otros acuerdos y resoluciones judiciales, el acuerdo firmado entre EME y el demandante.

6º.- El demandante en fecha septiembre 2.013, presentó a la empresa GARDA propuesta de cuadrante para el año 2.014. la empresa con fecha 3 de febrero 2.014, recibió carta de la empresa fechada en fecha 9 de enero del 2.014 denegando la petición de cuadrante .

7º.- Con fecha 8-4-2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando en parte la demanda formulada por D. Florian frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. debo declarar y declaro el derecho del demandante a presentar a la empresa un calendario anual según la secuencia acordada con la anterior empleadora ¿ cuadrante del año 2.012- con prestación de servicios consistentes en turnos rotatorios de mañana tarde y noche, todos los días de la semana, con la siguiente secuencia: 7 días de trabajo seguidos de, 2 días de libranza y después de la semana de mañana 3 días seguidos de libranza, y de producirse horas extraordinarias como consecuencia del cuadrante presentado se compensaran con descansos.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

Fundamentos

UNICO.- El Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao dictó sentencia el 23-4-2015 en la que estimó en parte la demanda formulada por el trabajador y declaró el derecho a que pudiera presentar un calendario según la secuencia acordada con la anterior empleadora, cuadrante del 2012.

Ante esta sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación: lo hace el trabajador y también la empresa.

El del trabajador alega un primer motivo, por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS , por el que denuncia los arts. 6_0097art>97 LRJS , 218 LEC y 24 CE , alegando la incongruencia de la sentencia recurrida. Recordemos, inicialmente, que la congruencia no supone que haya que contestar a todos los extremos suscitados en el proceso, pero sí que debe darse contestación a lo pedido (TC 9-5- 2005, sentencia 103), exigiéndose que exista un argumento razonado, sin contradicciones y ajustado a lo pedido (TC 6-6-2005 , sentencia 142).

Desde esta perspectiva se suele indicar que lo que se exige a la sentencia es que no sea arbitraria ( TC 26-2- 2007, sentencia 41/2007 ). Pues bien, dentro de esta perspectiva y si observamos el suplico inicial de la demanda, así como la fundamentación de la sentencia recurrida y su parte resolutoria, observaremos que se ajusta a lo solicitado, e, incluso, se recoge la secuencia de días establecido en la pretensión inicial, por lo que se está reconociendo de manera directa, expresa y clara la petición formulada en la demanda, declarándose el derecho del demandante a que presente el calendario según la secuencia que insta. De aquí el que se rechace la nulidad pretendida, pues se está dando respuesta a lo pedido y la pretensión se ha estimado parcialmene; cuestión diferente es que se discrepe de lo resuelto.

A partir de aquí hemos de señalar que según el trámite ya conferido a las partes, la presente resolución no es susceptible de recurso, habiéndose de destacar que la competencia funcional es una materia de orden público ( TS 1-4-2009 recurso 2353/2008 ), de manera que aunque el derecho a la acción es un derecho constitucional y por tanto amparado en el texto máximo, art. 24 CE , puede ser limitado por ley, salvo en materia penal, y restringir la posibilidad del acceso al recurso (TC 3-4- 2006, sentencia 105). Desde esta perspectiva, ya lo indicábamos en nuestra anterior resolución de 17-3-2015, recurso 304/2015, nos encontramos ante un procedimiento de conciliación de la vida familiar, y según hemos declarado en otras resoluciones (TSJPV 10-1-2012, recurso de suplicación 2734/2011 ), las materias que inciden sobre controversias relativas a la reducción de jornada por guardia legal nos sitúa en el marco del art. 139 LRJS , a tenor de cuyo precepto, nº 1, b), la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso, salvo que se acumule una pretensión económica que superase el umbral de acceso a la vía de suplicación. En el caso que examinamos nada de ello concurre, y por tanto, tratándose de un procedimiento en el que se cuestiona, precisamente, la conciliación de la vida familiar, debemos indicar que no procede el recurso. De aquí, el que exclusivamente se haya examinado el motivo primero por tratrarse de una petitición de nulidad.

Vamos a reproducir aquello que ya dijimos en nuestra anterior sentencia, pues poco podemos añadir.

Así señalábamos: ' En efecto, el sistema de adecuación de la esfera profesional a la doméstica, reproducción/ producción, lleva consigo el que el legislador haya modulado unos sistemas a través de los cuales se conexionen los ámbitos diferentes de desarrollo de la vida del trabajador. Los elementos que perfilan esta relación de la vida doméstica y profesional son los específicos del procedimiento previsto en el art. 139 LRJS , y de esta forma la atracción del proceso especial implica, entre otras consecuencias, la inadmisibilidad de acceso al recurso, tal y como se ha señalado en la vía jurisprudencial ( TS 25-3-13, recurso 957/12 , y esta misma Sala del TSJPV de 10-1-12, 2734/11 ). En estas resoluciones, básicamente en la primera que hemos citado, se indica que en la actualidad, a la vista de la nueva Ley procesal, por derivación de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, no existe la posibilidad de tramitar reclamaciones de conciliación de la vida familiar por el proceso ordinario, y deben ser canalizadas las pretensiones de esta naturaleza por medio del procedimiento especial.

Si la pretensión que se ejercita es la propia del procedimiento de conciliación de vida familiar no existe posibilidad de que esta Sala examine la cuestión que se debate, y, en términos generales, debía declararse la inadmisión del recurso. Ahora bien, se plantea un motivo de nulidad de actuaciones, y por tanto debe analizarse la posible quiebra de una norma de procedimiento que pudiera conducir a la nulidad de actuaciones, y la reposición de las mismas al tiempo en que se haya quebrado la misma'.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 23-4-2015 , procedimiento 367/2014, por doña Iratxe Ordorica González, letrada que actúa en nombre y representación de don Florian , y la inadmisión del interpuesto por doña Idoia Pérez Araiz, letrada que actúa en nombre y representación de la entidad mercantil Garda, Servicios de Seguridad, S.A., así como del motivo segundo del demandante, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1747-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1747-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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