Sentencia SOCIAL Nº 2289/...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2289/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1418/2021 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2289/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021102206

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:17673

Núm. Roj: STSJ AND 17673:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2289/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 14 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1418/21,interpuesto por DON Torcuatocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 2 de marzo de 2021 en Autos número 251/19 sobre CANTIDAD,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Torcuato contra la mercantil ÁRIDOS LOS LINOS, SL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 251/19 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 2 de marzo de 2021 que contenía el siguiente fallo:

'Debo desestimar la demanda interpuesta por D. Torcuato contra la mercantil Áridos Los Linos SL, debo absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' .- D. Torcuato con DNI NUM000, prestó sus servicios desde el día 31/03/2006 para la empresa Áridos Los Linos SL (con CIF nº B 18662072) como oficial de 1ª conductor a jornada completa

En fecha 30/03/2006 suscriben contrato de trabajo eventual a tiempo completo ; en el anexo se recoge horario de 7 a 20 horas con los descansos intermedios que por cuestiones técnicas, de acopio descarga o descanso procedan

En fecha 14/06/2006 suscriben contrato de trabajo eventual a tiempo completo ; en el anexo se recoge horario de 7 a 20 horas con los descansos intermedios que por cuestiones técnicas, de acopio descarga o descanso procedan

En fecha 30/12/2006 suscriben conversión a contrato de trabajo indefinido a tiempo completo

Se dan por reproducidas las nóminas del actor aportadas a autos

.-

I. La demandada es una empresa dedicada a la extracción de áridos, destinados a obras civiles y públicas ubicadas en un radio de acción de 50km, desde el municipio de Padul, en Granada, donde se encuentra su único centro de trabajo. Los regresos al centro de trabajo a lo largo de la jornada laboral son constantes para realizar la carga del material hacia sus destinatarios, con periodos comprendidos de una a dos horas en cada expedición.

II En su caso el valor de la hora extra es de 15,54 euros. No ha quedado acreditada la realización de horas extraordinarias o de exceso de la jornada, por el actor.

.- D. Torcuato reclama en la demanda la suma de 21806,12Ž25 euros por los conceptos de horas extraordinarias, dietas, plus nocturnidad, y ayuda por estudios en la forma en la que se desglosa en los hechos de la demanda y que se da por reproducido. Se dan por reproducidos los desgloses de escritos posteriores y el tenor de estos.

.- D. Torcuato promovió conciliación en fecha 30/1/2019 que se celebró ante el CMAC con el resultado de ' sin avenencia' el día 11/03/219, interponiendo posteriormente demanda con fecha 13/03/2019.

.- En fecha 16/07/2020 se dicta sentencia en el curso de los autos nº 24/2020 de Juzgado de lo social nº 5 de Granada. Desestima la petición de nulidad del despido del actor y estima la pretensión subsidiaria de la demanda y declara la improcedencia del despido del actor de fecha 2/12/2019. Se da por reproducida. Se declara probado que presta servicios para la demandada desde 31/3/2006, con categoría de oficial 1ª conductor y jornada completa y salario día de 58,87 euros por todos los conceptos

En fecha 18/07/2019 se dicta sentencia en el curso de los autos nº 19/2019 de Juzgado de lo social nº 5 de Granada. Desestima la demanda del trabajador y confirma la sanción de amonestación al actor. Se da por reproducida. Se declara probado que presta servicios para la demandada desde 31/3/2006, con categoría de oficial 1ª conductor y jornada completa y salario día de 58,87 euros por todos los conceptos

En fecha 22/07/2020 se dicta sentencia en el curso de los autos nº 17/2019 de Juzgado de lo social nº 5 de Granada. Estima la demanda del trabajador y declara la nulidad del despido del actor de 30/10/2018. Se da por reproducida

.- En este Juzgado se tramitan autos de actos preparatorios,nº 703/2018 en los que en fecha 18/10/2018 se levanta acta de comparecencia con el tenor que consta y se da por reproducido. En fecha 9/11/2018 se dicta decreto de archivo de dichos autos. No consta acreditación alguna de la fecha en que se presentara la demanda de actos preparatorios anteriores

7º.-. Se da por reproducido el informe pericial emitido por Juan Enrique que consta unido a autos.

Dicho informe es emitido teniendo a la vista la tarjeta de tacógrafo digital del actor NUM001 con datos de periodo de 01/9/2017a16/9/2018; la memoria de los tacógrafos digitales de los vehículos matriculas, ....GYY, ....WXQ, ....DNR, ....FRR, ....FFY, ....RHQ, ....QHR, ....HHH

8º.-I Resulta acreditado que el nº de horas de trabajo como conductor de vehículos industriales/camiones y todas las horas asociadas a la conducción, como paradas para carga y descarga y otras que los tacógrafos recogen en el periodo comprendido entre el 01/9/2017a16/9/2018 es de 1719,47 horas de trabajo de conductor y otras tareas asociadas a la conducción.

II Resulta acreditado que el nº de horas de trabajo como conductor de vehículos industriales/camiones y todas las horas asociadas a la conducción, como paradas para carga y descarga y otras que los tacógrafos recogen en el periodo comprendido entre el 30/01/2018 a 16/9/2018 es de 1119,54 horas de trabajo de conductor y otras tareas asociadas a la conducción.

III. Resulta acreditado que el actor reside a escasos tres kilómetros del centro de trabajo, en la localidad de Padul

Resulta acreditado que el actor realiza los descansos de desayuno y comida en su domicilio o en finca de su propiedad en Padul

Resulta acreditado que la mercantil tiene su único centro de trabajo en el Padul

IV. Resulta acreditado que desde 18, 13/4/18a06:50 18/4/18 el actor estuvo de permiso o descanso; desde 7:15 17/09/18a06:40 1/10/18 el actor estuvo de permiso o descanso, desde 00, 17/3/18a06:50 04/4/18 el actor estuvo de vacaciones'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario, habiéndose formulado, por la actora, alegaciones a la impugnación.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la excepción de prescripción formulada por la demanda, así como la propia demanda, en la que el actor reclama las cantidades que alega dejadas de percibir durante su prestación de servicios para la demandada, diferenciando dos periodos, del día 22/05/2017 al 22/12/17, y del día 04/04/18 al 16/9/2018, distinguiendo los conceptos de horas extraordinarias, dietas y ayuda de estudios. En primer lugar, en la demanda, reclama la cantidad que considera debería haber percibido, aplicando el Convenio Colectivo para Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera, Agencias de Transportes, Despachos Centrales y Auxiliares, Almacenistas Distribuidores y Operadores Logísticos de la Provincia de Granada, como oficial de primera, conductor, asegurando que realiza una jornada habitual que supera tanto en cómputo anual como semanal el límite, por ser superior a 10 horas. En concreto, reclama en su demanda, por el periodo de 22/05/2017 a 22/12/17, el abono de 502 horas extraordinarias, y por el periodo de 04/04/18 a 16/9/2018, 487 horas extraordinarias. A razón de 16,16 euros la hora extra, interesa que se abone al actor 8.112,32 euros, respecto del año 2017, y 7.853,76 euros, por las del año 2018. Subsidiariamente, con un cómputo semanal de 40 horas semanales como máxima legal, pide la cantidad de 6.383,2 euros, por las del año 2017, y 5.736,8 euros, por las de 2018.

Reclama la cantidad de 5.001,8 euros en concepto de dietas. Alega que se ha de atender a la hora de inicio y fin de jornada según la inserción y extracción de la tarjeta personal del actor en el tacógrafo del camión. Y conforme al desglose que recoge en su demanda, alega ha devengado un crédito total de 5.485,8 euros en concepto de dietas en el periodo de 22/5/17 a 16/9/2018, a razón de 1558 euros por dietas completas (38x41), 889,7 euros por dietas de desayuno (217x4,1), 2884,35 euros por dietas para almuerzo (201x14,35) y 153,75 euros por dietas por cenas (15x10,25). No obstante alega ha de descontarse lo percibido por dietas, por un total de 484 euros, por lo que reclama la diferencia, 5.001,8 euros.

Reclama por el concepto de ayuda de estudios la cantidad total de 808,24 euros (404,12 que alega debió abonársele en octubre 2017 y 404,12 que alega se le debió abonar en octubre 2018).

Con posterioridad a la demanda, presenta escrito en el que, junto a aquella reclamación de dietas y ayuda de estudios, formula otra petición subsidiaria por horas extraordinarias.

En nuevo escrito, admitiendo con carácter subsidiario que resulte de aplicación el Convenio Colectivo de industrias de la construcción y obra publica, fija en 15,54 euros la hora extra, en 34,62 euros la dieta completa, en 13,01 euros la media dieta y reclama: -por horas extras, por 537 horas extras del año 2017, la cantidad de 7.801,08 euros en cómputo anual, y por 395 horas extras, la cantidad de 6.138,3 en cómputo semanal; y por 516 horas extras de 2018, 8.108,64 euros en cómputo anual y por 355 horas extra en cómputo semanal la cantidad de 5.516,7 euros. También realizaba reclamación por dietas, con 244 medias dietas, en un total para 2017 de 3.174 euros, de los que hay que deducir 484 euros ya recibidos, restando 2.695,32 euros. Añade otro pedimento subsidiario, sumando horas de conducción y horas de otros trabajos, por el periodo de 2017, reclama 6.759,9 euros y, por 2018, 5.330 euros. Y subsidiariamente, atendida la jornada semanal, la cantidad de 4.786,32 euros y 3.201,24 euros en 2017 y 2018 respectivamente.

En la sentencia de instancia se declara aplicable el segundo de los convenios colectivos mencionado, desestimándose la petición de ayuda por estudios, por ser un concepto no previsto en el mismo. En cuanto a las horas extraordinarias, no se habrían acreditado, a juicio de la juzgadora de instancia, al no dar ésta valor probatorio a la documental presentada por el trabajador y sí a la prueba proporcionada por la empresa, en concreto, la testifical de la Jefe de Administración y la prueba pericial, cuyo contenido la Magistrada eleva a hecho probado y según la cual, el trabajador no anotaba en los discos tacógrafos correctamente los descansos. Respecto de las dietas, de dicha prueba deduce la juzgadora a quo que, tal y como sostiene la parte demandada, el actor vive en la localidad de Padul y los descansos para desayunar y almorzar los hacía en su propio domicilio, habiéndosele abonado aquellas dietas que excepcionalmente habría devengado.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que'dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, estimando la demanda en todos sus extremos, declarando que ha existido exceso habitual de jornada y conforme a la doctrina del TS en materia de la problemática del concepto y la prueba de las horas extraordinarias de los trabajadores móviles en el transporte por carretera, las normas de carga de la prueba y principio de facilidad probatoria, y normativa comunitaria aplicable al estar ante un trabajador móvil (conductor), condene a la demandada a retribuir al actor, conforme se expresa en el segundo escrito de ampliación de la demanda que consta en las actuaciones a abonar al actor: 7.801,08 euros, por las 537 horas extra realizadas en el periodo reclamado del año 2017, periodo de 22 de mayo a 22 de diciembre. Y 8.018,64 euros por las 516 horas extraordinarias realizadas en el año 2018, periodo de abril a septiembre. En total a 15.819,72 euros por horas extraordinarias en cómputo anual realizadas en los periodos reclamados.

SUBSIDIARIAMENTE, si no se entiende correcto el cómputo anual de las horas extraordinarias atendiendo a todas las horas que el actor está a disposición del contrato de trabajo y el tope máximo de jornada anual previsto en convenio, pedimos que partiendo de la jornada laboral ordinaria de 40 horas/semanales pactadas en el contrato individual, se declare que se han realizado 395 horas extraordinarias en el periodo reclamado de 2017, que suponen 6.138,3 € (395x 15,54 euros), y que se han realizado 355 horas extraordinarias en el periodo reclamado de 2018, que suponen un crédito legítimo a favor del actor de 5.516,7 € (355 x 15,54 euros). En total 11.655 euros por horas extraordinarias en cómputo semanal.

A mayor abundamiento, y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que no se entienda que Todo lo que excede la jornada laboral ordinaria (diaria, semanal, anual) es extraordinario. Y, hay que distinguir para el cómputo de horas extraordinarias: tiempo de trabajo efectivo y horas de presencia, y descansos, por aplicación de la normativa aplicable a todas las personas que se dedican al transporte por carretera, para garantizar su salud y seguridad vial, se declare:

En 2017, en el periodo reclamado de 22 de mayo a 22 de diciembre, el actor entre horas de conducción y horas de trabajo asociado, registrado por tacógrafos, ha realizado un total de 1.401 horas con 52 minutos. Si anualmente el tope máximo legal de jornada es 1.738 horas, en el periodo reclamado de 203 días, el tope proporcionalmente es de 966 horas, con lo que el actor ha realizado 435 horas extraordinarias, que dan lugar a un crédito de 6.759,9 euros.

En 2018, el actor entre horas de conducción y horas de otros trabajos ha realizado1.142 horas con 52 minutos. Si anualmente el tope máximo legal de jornada es 1.738 horas, en el periodo reclamado de abril a septiembre de 2018 (168 días), el tope proporcionalmente es de 799 horas, con lo que el actor ha realizado 343 horas extraordinarias, que dan lugar a un crédito a favor del actor de 5.330 euros.

Y en total se condene a la empresa a abonar 12.089,9 euros por exceso de horas de conducción y trabajo asociado, en los periodos reclamados de 2017 y 2018 en cómputo anual.

SÓLO SUBSIDIARIAMENTE, si se entiende más adecuado atender a la jornada semanal pactada para el cómputo de las horas extraordinarias del periodo reclamado, pedimos que se declare que: En periodo reclamado de 2017, el actor realizó 308 horas extraordinarias, resultado de sumar todos los excesos horarios semanales, al superar durante la semana 40 horas al servicio del contrato laboral, solo de trabajo efectivo registrado por tacógrafos (conducción + otros trabajos asociados), a retribuir con 4.786,32 euros (308x 15,54). Y que, en periodo reclamado de 2018, la sumatoria de exceso de horas de conducción y otros trabajos, por encima de las 40 horas semanales, alcanza las 206 horas extraordinarias, a retribuir con 3.201,24 euros, a tenor del valor de la hora extra, según Convenio de la construcción aplicable en la provincia de Granada. En total, 7.987,32 euros por exceso de horas de conducción y horas de trabajo asociado, registradas por tacógrafos, en los periodos reclamados de 2017 y 2018, en cómputo semanal.

Y, POR ÚLTIMO, a tenor de los datos del informe pericial aportado por la parte demandada que no solo no desvirtúa, sino que confirma las afirmaciones fácticas de la demanda sobre cuales han sido las horas de entrada y salida, y horas de trabajo efectivo del actor, en base al principio quien pide lo más pide lo menos, se condene a la demandada a abonar al actor el exceso horario que resulta, en cómputo anual (tomando como referencia el tope máximo de jornada anual según convenio en proporción a periodo inferior al año, según la lógica del Legislador en el art. 35.4ET), partiendo de las cifras de la Tabla 1 del Informe Pericial respecto de las horas de trabajo, sin descontar tiempo de paradas técnicas durante la jornada, a: 5.439 euros por un exceso horario de 350 horas de trabajo efectivo, el periodo reclamado de 2017. Y 4.988,34 euros por un exceso de jornada de 321 horas de trabajo efectivo en el periodo reclamado de 2018. En total, a 10.427,34 euros por el exceso de horas de trabajo efectivo en computo anual de los dos periodos reclamados.

SUBSIDIARIAMENTE, descontadas las horas de paradas técnicas/descansos durante la jornada, que determina el informe pericial, se condene a la demandada a abonar: 2.533 euros por 163 horas que, en todo caso han de retribuirse como extraordinarias, no compensadas con tiempo de paradas técnicas o descansos (187 horas), realizadas en periodo reclamado de 2017.Y 1.709,04 euros por 110 horas que, en todo caso han de retribuirse como extraordinarias, no compensadas con tiempo de paradas técnicas o descansos (195 horas+ 16 horas de permiso retribuido), realizadas en periodo reclamado de 2018. En total, a 4.242 euros por horas extraordinarias'.

La mercantil Áridos los Linos, SL ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, habiéndose formulado por la actora alegaciones a la impugnación.

SEGUNDO.-Comienza el recurso con la solicitud de que se proceda a la revisión fáctica de la sentencia de instancia, formulando en segundo lugar varios motivos al amparo del artículo 193 apartado a) de la LRJS, pero sin pedirse al mismo tiempo en el suplico del recurso que se declare la nulidad de la sentencia, respecto de la que va dirigida la formulación de los tres motivos referidos dicha letra a) del meritado art. 193. Esto justificaría, desde luego, el rechazo de dichos motivos sin más, pues les priva de eficacia práctica. No obstante, se considera procedente expresar determinadas consideraciones jurídicas sobre las cuestiones planteadas, lo cual, además, haremos antes de proceder a analizar la revisión de hechos probados impetrada en el recurso, pues es éste el orden lógico de resolución.

Pues bien, el primero de esos motivos está relacionado con la infracción por la sentencia de instancia de las normas sobre valoración de la prueba; el segundo, con la aplicación de las normas sobre carga probatoria y, el tercero, alude a las reglas sobre forma y estructura de la sentencia.

Comenzaremos indicando, con carácter general, que para que pueda prosperar la nulidad de actuaciones es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

En relación con el primer motivo de nulidad planteado, se alega que la juzgadora de instancia habría valorado de forma errónea el informe pericial, al no recogerse en el hecho probado octavo de la sentencia las horas de trabajo como conductor que el actor habría realizado en el periodo de 22.05.2017 a 22.12.2017, según la Tabla 1 del mismo. A ello se añade que la valoración de la prueba habría sido arbitraria, haciéndose alusión a las distintas pruebas que las partes han aportado y a la forma en que la Magistrada las ha valorado, sin especificar en modo alguno la norma o garantía procesal que se considera infringida y cómo ésto le ha originado indefensión al trabajador recurrente.

Pues bien, debemos recordar que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la suplicación por la vía del apartado a) del art. 193LJS, bien por la existencia de un error patente o por arbitrariedad en la valoración de la prueba, hasta el punto de hacerla ilógica o absolutamente irracional; bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En estos casos, está abierta la vía del artículo 193.a) LJS, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba efectuada, no superaría, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE.

Las alegaciones que en este caso se efectúan por la recurrente lo que ponen de manifiesto en realidad es una discrepancia respecto de valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo, por cuanto no se ha dado el valor probatorio a la documental aportada por la parte actora que la misma desearía. Por el contrario, sí se habría otorgado dicho valor a la prueba presentada por la contraparte, en concreto, a la pericial que viene a analizar los discos tacógrafos, concluyéndose un uso erróneo de los mismos, pues no se anotaban debidamente los descansos. También se ha reconocido valor probatorio por la Magistrada a quo a declaración de la Jefe de Administración de la mercantil. Según el recurso, a la misma se le tomó declaración como testigo, cuando debió declarar como parte. Pues bien, en ese caso, la parte recurrente debió formular protesta al respecto y no constando que así fuera, no puede pretenderse la nulidad de dicho acto por este motivo.

Por otro lado, en cuanto a la falta de inclusión en el hecho probado octavo del contenido de la pericial de la demandada respecto de las horas de trabajo que el actor habría realizado en el periodo de 22.05.2017 a 22.12.2017, es cuestión que puede salvase, en su caso, por la vía de la revisión fáctica de la sentencia, no pudiendo obviar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional.

TERCERO.-Se alega, en segundo lugar, la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba contenidas en el art. 217 LEC, aludiéndose, concretamente, al principio de facilidad probatoria; así como del art 94.2LJS. Se denuncia en el recurso que, pese a derivarse de la pericial que el perito de la demandada ha tenido en su poder las descargas de tacógrafo de todo el periodo reclamado por el actor y que éste ha reclamado en varias ocasiones, no se pusieron a su disposición.

Pues bien, este precepto de la Ley de la Jurisdicción Social señala que, 'los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieren sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida esta por el Juez, o cuando este haya requerido su aportación. Si no se presenta, sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.'Por lo tanto, de dicho precepto se desprende que no existe obligación por parte del Juez de instancia que no sea la de la libre apreciación de la prueba documental requerida, por lo que en ningún caso dicha falta de aportación seguida del hecho de que el juez no estime probado su supuesto contenido puede generar sin más la pretendida nulidad de actuaciones.

A continuación se invoca la jurisprudencia contenida en la STS de 22 de julio de 2014, en recurso de casación para la unificación de doctrina 2129/2013, según la cual: ' si bien con carácter general, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias, para la determinación de las circunstancias en que aquellas se prestaron, como se ha dicho, debe acudirse a la regla de facilidad de la carga probatoria que corresponde a la empresa, toda vez que viene obligada a llevar su registro'.Se invocan también las STS de 22-12-1992 y 17-05-1995, según las cuales, en materia de prueba de horas extraordinarias se atempera la exigencia de que la realidad de la efectiva realización de las horas extraordinarias tenga que ser acreditada hora a hora y día a día por el demandante, y la constatación de una jornada habitual superior a la ordinaria vendría a demostrar directamente la realización de las horas extraordinarias.

Pues bien, en efecto, en materia de reclamación de horas extras, si bien la regla general es la de su acreditación día a día y hora a hora, tal exigencia decae cuando se trata de horas extras 'habituales' o realizadas en exceso de manera habitual y dentro de la jornada ordinaria de trabajo, bastando en tal caso con acreditar efectivamente tal circunstancia de habitualidad en su realización para colegir también la habitualidad de la jornada que de esta manera deviene extraordinaria.

Ahora bien, dicho lo anterior, lo cierto es que, en el caso de que no se entienda así en sentencia, estaríamos, no ante un vicio de nulidad, sino ante un problema de aplicación de la jurisprudencia existente, lo que debería ponerse de manifiesto a través de la correspondiente censura jurídica.

CUARTO.-En tercer y último lugar, se denuncia por esta vía la infracción por la sentencia de instancia de las reglas relativas a la forma y estructura de la sentencia contenidas en el art 97 de la LRJS y el art. 218LEC, debido, en síntesis, a la falta de motivación, al no contener pronunciamiento sobre el exceso de jornada y, por ende, las horas extraordinarias realizadas.

Pues bien, este motivo ha de correr la misma suerte que los dos anteriores, pues no hay más que leer el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia para comprobar lo incierto de tal afirmación, dado que en dicho fundamento la Magistrada de Instancia explica las razones jurídicas por las que desestima la pretensión formulada por la parte actora en su demanda.

QUINTO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con carácter previo, expondremos la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

8º) 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), ' el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba'.

En este caso, la parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se modifique el hecho probado primero proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: '1º.-D. Torcuato con DNI NUM000, prestó sus servicios desde el día 31/03/2006 para la empresa Áridos Los Linos SL (con CIF nº B 18662072) como oficial de 1ª conductor a jornada completa.

En fecha 30/03/2006 suscriben contrato de trabajo eventual a tiempo completo, indicándose en el clausulado del contrato 'la jornada laboral será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con los descansos que establezca la ley'; en el anexo se recoge: horario de 7 a 20 horas con los descansos intermedios que, por cuestiones técnicas, de acopio, descarga, o descanso procedan. NOTA: entre la hora de inicio y fin de la jornada no podrán transcurrir mas de 12 horas, ni realizar jornadas superiores a 9 horas, siendo lo ordinario de 8 horas.

En fecha 14/06/2006 suscriben contrato de trabajo eventual a tiempo completo, indicándose en el clausulado del contrato 'la jornada laboral será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con los descansos que establezca la ley'en el anexo se recoge horario de 7 a 20 horas con los descansos intermedios que, por cuestiones técnicas, de acopio, descarga, o descanso procedan. NOTA: entre la hora de inicio y fin de la jornada no podrán transcurrir más de 12 horas, ni realizar jornadas superiores a 9 horas, siendo lo ordinario de 8 horas.

En fecha 30/12/2006 suscriben conversión a contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

Según Nominas del actor que constan en autos, el trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal (I.T) los meses de enero, febrero y marzo de 2018.

El actor estuvo de Vacaciones, en el periodo reclamado de 2017, los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017. En el periodo reclamado de 2018, en los meses de enero, marzo, abril, y septiembre de 2018'.

Lo funda en los folios 63, 64 al dorso, 65, y 66 al dorso y folios 172, 173 y 174, contratos laborales y sus Anexos y folios 68 y 69, 189, 190, y 191 nóminas del actor.

Se estima este motivo, por cuanto así se deduce de dicha documental, sin que se impugne su admisión y sin que resulte su contenido contradicho por otras pruebas.

2.-Que se elimine del hecho probado segundo la última oración, según la cual. ' No ha quedado acreditada la realización de horas extraordinarias o de exceso de jornada por el actor'.

Se funda el motivo en distintos documentos y de la propia prueba pericial presentada por la parte demandada en virtud de los cuales, según la parte recurrente, se acreditaría que, en contra de lo sostenido en los hechos probados de la sentencia, el actor sí habría realizado horas extraordinarias.

Estimamos el motivo, por cuanto dicho tipo de expresiones, conteniendo un hecho negativo relativo a la falta de prueba del derecho que se reclama, impediría, tal y como se denuncia en el recurso, un cambio en el sentido del fallo de estimarse cualquier otro motivo de suplicación.

3.-Que se modifique el párrafo segundo del hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: 'En fecha 18/07/2019 se dicta sentencia en el curso de los autos nº 19/2019 de Juzgado de lo social nº 5 de Granada . Desestima la demanda del trabajador y confirma la sanción de amonestación al actor por el hecho dejar el camión matrícula ....DNR que conducía el día 30.10.2018 parado sin justificación alguna, ausentándose del trabajo tres horas, parada que la empresa acreditó a través del tacógrafo'.

Lo funda en el folio 433 de los autos, comunicación escrita de sanción de 15.11.2018 por detectar la empresa un paro del camión durante tres horas y folios 434 a 437, testimonio de la sentencia nº 250/2019 del Juzgado de lo social Número Cinco de Granada sobre la sanción impuesta.

Se desestima este motivo por falta de interés para modificar el sentido del fallo.

4.-Que se modifique el hecho probado sexto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '6º.-En este Juzgado se tramitan autos de actos preparatorios nº 703/2018 en los que en fecha 18/10/2018 se levanta acta de comparecencia con el tenor que consta y se da por reproducido. Consta acreditada la presentación de la demanda de actos preparatorios el día 13.08.2018, y este es el día en que se interrumpe la prescripción de la acción para reclamar las horas extraordinarias que se hayan podido realizar en el año 2017.

El día 18.10.2018 se celebró la comparecencia de actos preparatorios. La demandada comparece con documental en soporte digital, en parte no legible, en formato que, ni el Juzgado, ni el trabajador, pueden examinar, ni aun confirmar su aportación. Se imprimió en el Juzgado la que se pudo, y se dio copia y plazo a la parte actora para pedir complemento o archivo.

La actora en escrito de 23.10.2018 pidió al Juzgado se requiriese a la demandada para aportar la documentación: completa y referida a todo el periodo reclamado, con las oportunas advertencias legales. En fecha 9.11.2018 se dicta decreto de archivo de dichos autos de actos preparatorios.

Por Otrosí de la demanda se insistió a que se requiriese a la demandada para que aportase las lecturas de tacógrafo respecto de todo el periodo de la litis, así como registros de jornada propiamente dichos, y cartas o plan de rutas realizadas por el actor. La empresa, requerida por el Juzgado para que aporte la documental relatada en la demanda al menos en los 15 días previos a la fecha señalada para la vista, NO aportó la documental referida'.

Lo funda en los folios 192 a 268 de los autos, documental de la actora, documento 6, solicitud de diligencias preparatorias; documento 7, Acta de comparecencia; documento 8, documentación de la empresa en actos preparatorios (integrado por documentos: 8.1, 8.2, 8.3. 8.4, 8.5); documento 9, solicitud de complemento de la documental en formato legible y de todo el periodo reclamado; y documento 10, diligencia de Archivo.

Este motivo tampoco puede prosperar, dado que de la documental invocada no se puede inferir sin necesidad de interpretaciones subjetivas aquellos extremos que se pretenden introducir en el relato histórico de la sentencia y que pudieran ser relevantes a efectos de poder modificar el sentido del fallo.

5.-Que se modifique el hecho probado octavo proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '8º.-Resulta acreditado que el nº de horas de trabajo como conductor de vehículos industriales/camiones y todas las horas asociadas a la conducción, como paradas para carga y descarga y otras que los tacógrafos recogen en el periodo reclamado en la demanda comprendido entre el 22.05.2017 a 22.12.2017 es de 1.316:10 horas de trabajo de conductor y otras tareas asociadas a la conducción (páginas 7 a 11 de la Tabla 1 del ANEXO del Informe pericial).

Resulta acreditado que el nº de horas de trabajo como conductor de vehículos industriales/camiones y todas las horas asociadas a la conducción, como paradas para carga y descarga y otras que los tacógrafos recogen en el periodo comprendido entre el 2.04.2018 a 16.09.2018 es de 1.119:54 horas de trabajo de conductor y otras tareas asociadas a la conducción (páginas 7 a 11 de la Tabla 1 del ANEXO del Informe pericial)

Resulta acreditado que el actor reside a escasos tres kilómetros del centro de trabajo, en la localidad de Padul.

Resulta acreditado que el actor realiza los descansos de desayuno y comida en su domicilio o en finca de su propiedad en Padul.

Resulta acreditado que la mercantil tiene su único centro de trabajo en el Padul.

Por otra parte, resulta acreditado que: Desde 18:00 13/4/18 a 06:50 18/4/18 el actor estuvo de permiso o Descanso, ambos excluidos. El día 13.04.2018 el actor trabajó. El día 18.04.2018 el actor trabajó. Los días 14 y 15 de 2018 fueron sábado y domingo, con lo que en puridad se disfrutó de permiso o descanso el lunes 16.04.2018 y el martes 17.04.2018;

Desde 7:15 17/09/18 a 06:40 1/10/18 el actor estuvo de VACACIONES según consta en nómina.

Resulta acreditado que el actor, en el periodo reclamado en la demanda comprendido entre el 22.05.2017 a 22.12.2017 acumula un total de 187:24 horas de descansos durante la jornada o paradas técnicas totales. Y resulta acreditado que en el periodo comprendido entre el 2.04.2018 a 16.09.2018 acumula un total de 195:09 horas de descansos/ paradas durante la jornada'.

Lo funda en la documental aportada por la parte actora, folios 198 a 266 de los autos, documento 11, tiques-impresos; folios 198 a 266, documento 8 (específicamente, 8.3, documento 8.4, y documento 8.5, relativos a Informes de actividad diaria del actor aportados en Actos preparatorios); folios 515 a 531, Anexos del Informe Pericial en especial Tabla 1, en la que se concretan: fecha, horas de inicio y fin de jornada diaria; Total de horas entre inicio y fin de jornada; y horas de trabajo, en los periodos de 2017 y 2018 que se reclaman en el escrito de demanda, de 22.05.2017 a 22.012.2017 y de 4.04.2018 a 16.09.2018.

Desestimamos este motivo, por cuanto se pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, en la que no se acredita la producción de error evidente y claro que permita tal cosa.

SEXTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocándose, en primer lugar, el Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, que en su Considerando 8 dice: 'El Tribunal de Justicia definió el concepto de 'período de trabajo diario', definición a la luz de la cual las autoridades de control deben interpretar las disposiciones del presente Reglamento. El 'período de trabajo diario' comienza en el momento en que, después de un período de descanso semanal o diario, el conductor enciende el tacógrafo o, en el caso de que se fraccione el descanso diario, al final de un período de descanso de duración no inferior a nueve horas. Termina al inicio de un período de descanso diario o, en caso de que el período de descanso diario esté dividido en subperíodos, al inicio de un período de descanso que se extienda durante un mínimo de nueve horas consecutivas (Sentencia del TSJUE en el asunto C-394/92, Michielsen vs. Gey bels Transport Service).'

Se dice que, pactada una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes en contrato individual, la jornada ordinaria diaria de media debe ser de 8 horas, sin perjuicio de reparto irregular a lo largo de la semana de esas cuarenta horas, y de que reglamentariamente podrían realizarse al día entre 9 y 10 horas de conducción.

Se sigue argumentado que no hay que confundir los tiempos máximos de conducción y descansos obligados previstos para proteger la salud del conductor y seguridad vial en RD 1561/2006 con la jornada laboral (que no sólo está integrada por los tiempos de conducción y descansos asociados, y otros trabajos registrados por tacógrafo, y puede abarcar más tiempos en casos como el nuestro).

Se hace referencia al Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y ( CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, en el art 6, después de establecer el tiempo diario de conducción, no podrá ser superior a 9 horas, pudiéndose ampliar a 10 horas dos veces durante la semana, establece en apartado 2: 'El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas, y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo fijado en la Directiva 2002/15/CE'.

En el RD 1561/2006, en el art 10bis, en el mismo sentido, dice el recurso, se apunta como limitación a los tiempos previstos en el propio real decreto : 'Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadoresy a los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en este real decreto, con el fin de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores móviles y la seguridad vial, cuando mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se hubiera establecido la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales'.

Mantiene el recurso también que la Directiva 2002/15/CE es la relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, y que ha sido transpuesta al derecho español a través básicamente del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en virtud de la cual, en este caso, la jornada laboral diaria no debe exceder de las 8 horas diarias, ni de 1.736 horas al año, conforme al Convenio colectivo de la construcción aplicable en la provincia de Granada.

Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores establece en su artículo 34.5 que: ' El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.'

Según el recurso, en este caso, los tiempos de paradas técnicas, entre carga y descarga, e invertidos para respetar descansos obligados entre tiempos de conducción o para comer, serían tiempos a computar como de trabajo efectivo, en su defecto, como horas de presencia (a retribuir como horas ordinarias).

A efectos probatorios, se invoca la regulación de los tacógrafos digitales y las responsabilidades y obligaciones de las empresas respecto a estos aparatos de control: ' - El art 9 de la Directiva 2002/15/CE los estados miembros velaran porque: b) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, se registre el tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Estos registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después de que finalice el período contemplado. Los empresarios serán los responsables del registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas

- El art 10 bis. Apartado 5. Del RD 1561/2006 establece: El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. Este registro se conservará, al menos, durante tres años después de que finalice el período considerado. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.'

Se critica la forma de proceder de la demandada en actos preparatorios encaminados a que aportase la información para formular demanda de reclamación de horas extraordinarias y dietas.

Se termina trascribiendo, del RD 125/2017, de 24 de febrero, su disposición adicional primera, respecto a la Transferencia de los datos almacenados en la memoria de los tacógrafos digitales, la cual dice: ' Los datos sólo se remitirán (por el Centro Técnico) previa solicitud por escrito de la empresa de transportes que ha hecho el último bloqueo de datos, o de cualquier otra empresa que tenga un bloqueo de datos anterior, o a solicitud de la autoridad competente'.Y se dice que tal copia con garantías de autenticidad no puede ser obtenida por el trabajador directamente, solo a través de la empresa.

Pues bien, esta censura jurídica no puede sino ser desestimada. Y es que, en efecto, en materia de reclamación de horas extras, si bien la regla general es la de su acreditación día a día y hora a hora, tal exigencia decae cuando se trata de horas extras 'habituales' o realizadas en exceso de manera habitual y dentro de la jornada ordinaria de trabajo, bastando en tal caso con acreditar efectivamente tal circunstancia de habitualidad en su realización para colegir también la habitualidad de la jornada que de esta manera deviene extraordinaria. La sentencia de instancia no deja de aplicar esta jurisprudencia. Lo que ocurre es que la juzgadora a quo no da por probado el exceso habitual de jornada que el trabajador asegura haber realizado para justificar la reclamación por horas extraordinarias a la que se contrae esta censura jurídica. En efecto, la juzgadora a quo sostiene en su sentencia que, en relación a las horas extras, el trabajador no ha logrado demostrar que era normal superar el horario establecido, pues no se ha otorgado valor probatorio a los tickets extraídos de los discos tacógrafos y tickets impresos por el actor, en virtud de los cuales trataba de demostrar que el total de la jornada diaria del trabajador era la que transcurría entre la hora de inserción de la tarjeta personal del conductor en el tacógrafo y la hora de su extracción de la tarjeta. La Magistrada considera esta prueba insuficiente, manifestando que esta prueba documental, sin un informe pericial que la respalde, no le sirve a efectos probatorios para tomar conocimiento acerca de las horas de trabajo del actor y descansos del mismo. Por el contrario, sí se otorga valor probatorio al informe pericial presentado por la empresa que, según dice la sentencia de instancia, desvirtuá las alegaciones de la parte actora, habiendo sido el mismo ratificado en el juicio por el perito que lo emitió. En dicho informe se diferencian dos periodos, pero es porque el segundo, el que transcurriría del día 30/01/2018 al 16/9/2018, sería el único que no estaría prescrito según la parte demandada. Ciertamente, la sentencia de instancia desestima esta excepción de prescripción, pero, aun así el único periodo respecto del que tendríamos un hecho probado sobre la jornada del trabajador que resultaría acreditada es el que transcurre del 1 de septiembre de 2017 al 16 de septiembre de 2018 (hecho probado 8), que es el otro periodo al que se refiere el meritado dictamen pericial. No habiéndose logrado la modificación del citado hecho probado, necesariamente ha de atenderse al mismo como único dato constatado acerca de la jornada laboral del actor y de éste no se puede deducir vulneración de ninguno de lo preceptos normativos en el recurso invocados. Sólo nos consta que realizó un total de 1.719,47 horas durante ese tiempo, con los permisos y vacaciones que constan en el propio ordinal. Con esta información, no puede asegurarse que se haya excedido habitualmente de la jornada ordinaria para este trabajador y mucho menos que se haya probado día a día y hora a hora las horas extraordinarias reclamadas.

Así las cosas, debemos desestimar este motivo del recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Torcuato, contra Sentencia dictada el día 2 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, en los Autos número 251/19 seguidos a su instancia, en reclamación sobre CANTIDAD, contra la mercantil ÁRIDOS LOS LINOS, SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1418.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1418.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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