Sentencia Social Nº 229/2...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Social Nº 229/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2006 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 229/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100199

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:203

Resumen:

Encabezamiento

1

Rollo número: 87/2006

Sentencia número: 229/2006

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 87 de 2.006 (Autos núm. 245/2.002), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 25 de octubre de 2.005, siendo demandante Dª Francisca sobre ejecución. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Francisca , contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, sobre ejecución, y en el trámite de ejecución de sentencia se dictó auto por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 25 de octubre de 2.005 , siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"Que debía aprobar y aprobaba la liquidación de intereses practicada en el presente procedimiento, en fecha 19 de julio de 2005, en la cantidad de 58,48 euros a cada una de las demandantes y a cuyo pago esta obligado el Instituto Nacional de la Salud, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria".

SEGUNDO.- En el citado auto y como hechos se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Con fecha 19 de JULIO de dos mil cinco fue practicada liquidación de intereses de los devengados en autos, dándose traslado a las partes personadas.

SEGUNDO.- Con fecha registro 4 de agosto de dos mil cinco se impugnó liquidación por la representación de la Seguridad Social, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de CINCO días, no siendo impugnado".

TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado dicho escrito.

Fundamentos

PRIMERO.- La Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980 , de 13 de junio -el primero en vigor tras la promulgación y publicación del Texto Constitucional en 27 y 29 de diciembre de 1978 - al igual que los posteriores (Texto Articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, y Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) sentaba como regla general en el sistema procesal de recursos la de que salvo en los supuestos expresamente establecidos en la propia Ley no cabe contra las resoluciones judiciales que revistan la forma de providencias y autos dictados por los Juzgados de lo Social más recurso que el de reposición, sin que contra el auto resolutorio de dicha reposición sea admisible recurso alguno, sea de reposición sea de suplicación, artículo 151 Texto de 1980, 183 Texto de 1990 y 184 Texto de 1995 . (vid. STS 21.1.1999 ).

La Ley Procesal Laboral de 1980 no admitía la interposición de recurso de suplicación contra las resoluciones de las -entonces- Magistraturas de Trabajo que adoptaran la forma de auto salvo contra los autos que resolutorios de la reposición en los casos previstos en el artículo 3 - referente a la declaración de incompetencia ex oficio acto seguido a la presentación de la demanda, actual artículo 5 del vigente TRLPL-.

Tal inadmisión determinaba que los remedios procesales contra las resoluciones que adoptaran la forma de autos consistían únicamente en los remedios ordinarios: reposición y súplica, más no en los extraordinarios: suplicación y casación.

El Tribunal Supremo flexibilizó la posibilidad de interposición de recurso de suplicación, y casación, contra los autos dictados en trámite de ejecución de sentencia en base a la aplicación subsidiaria de la norma del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que a su vez había recogido lo que se decía en el antiguo artículo 1695, anterior a la reforma estatuida por la Ley 34/1984 , de 6 agosto, si bien -naturalmente- interpretando tales normas con carácter restrictivo tanto la Sala Primera como la Sala Sexta, (actualmente Cuarta), del Tribunal Supremo; siendo exponente de esta postura las Sentencias de esta última Sala de 7 mayo 1984, 30 mayo y 7 octubre 1987, 26 diciembre 1988 y 13 febrero y 20 julio 1990 , entre otras muchas, en las que se declaró que el recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia se asemeja más, por su contenido, a un recurso de exceso de poder, encaminado a determinar si el Auto objeto del recurso se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata, o por el contrario dicho Auto se extiende a resolver puntos o cuestiones no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o lo proveído en la fase ejecutoria se halla en contradicción con el fallo, puesto que, en cualquiera de los dos casos, el error que puede invocarse envuelve en el fondo un exceso de poderes ejecutivos por transgresión de los términos de la ejecutoria o extendiéndose más de lo que éstos permiten.

Sin embargo la propia Sala Cuarta, a partir de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril , y la consiguiente aprobación del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral efectuada por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , en cuyo artículo 188.2, 3 y 4 se admitía -por vez primera en la esfera del procedimiento laboral- el acceso a los remedios procesales extraordinarios de las resoluciones procedimentales con forma de auto, adoptó unos criterios más flexibles y amplios en la interpretación del artículo 188.2 -dado que ya no se trataba de facilitar el acceso de tales resoluciones al recurso de suplicación, sino de determinar cuales de tales resoluciones podían acceder por la vía que tal norma había franqueado- lo cual se compaginaba perfectamente con las expresiones literales de este precepto. Puede afirmarse que este cambio de rumbo hermenéutico se apuntó en las Sentencias de 24 abril, 22 y 30 mayo y 14 noviembre 1996 , en las que, si bien las decisiones que se adoptan en la mayoría de ellas son opuestas a la admisibilidad del recurso en los casos en ellas analizados, su argumentación implica un entendimiento ancho y sin estrecheces rigoristas de tal norma. Pero fue sobre todo la Sentencia de 24 febrero 1997 la que expresa y aplica esta línea interpretativa abierta y sin constricciones.

La interpretación del precepto restrictivo -dice la sentencia de 29 mayo 2000 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2500/1999 - ha de realizarse partiendo de la diferente estructura que el proceso laboral presenta frente al civil. En éste, frente a las resoluciones del Juez de 1ª Instancia, procede recurso de apelación y se restringe el de casación frente a los autos dictados en apelación en los procedimientos de ejecución. Las decisiones del Juez son, por tanto, susceptibles de depuración por la Audiencia Provincial. Por el contrario, en el proceso Laboral, la restricción del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , opera directamente sobre los autos dictados por el propio Juez de lo Social que resuelve en instancia única y doble grado. Por tanto, el mandato que restringe el acceso al recurso ha de ser interpretado con mayor flexibilidad. Es por ello que la sentencia citada en la anterior de 24 de febrero de 1997, precisaba que, cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental (del artículo 236 de dicha Ley Procesal ) cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no decididos en la sentencia; es decir, «como con todo rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio».

Pero en todo caso tal recurso, el de suplicación, como remedio extraordinario precisa el previo agotamiento de los remedios ordinarios -reposición- (vid. STS de 27.12.1999 ), pues la regla general del sistema de recursos no ha sido modificada, continúa siendo el recurso de reposición el único que puede interponerse contra las resoluciones de los Juzgados de lo Social que revistan la forma de auto o providencia, y contra el auto que resuelva el recurso no cabe recurso alguno, salvo las excepciones contenidas en el artículo 189 del Texto actual que, como dice el Auto del TC de 5.10.1993 , ha de ser leído en su conjunto y mediante una interpretación sistemática, sin aislar el apartado 2 del resto, pues dicho apartado supone una razonable y generosa excepción a la regla general recogida en el artículo 183.2, actual 184.2

Así ocurría con anterioridad al Texto articulado de LPL de 1990 , y mantiene la actual redacción del artículo 189 en el sentido de admitir el acceso a la suplicación, como regla general, de aquellas resoluciones que adopten la forma de sentencia, y sólo de forma excepcional, en el apartado 2, de aquellas que revistan la forma de auto siempre que hayan resuelto recurso de reposición, y que dicho recurso haya sido interpuesto contra los autos dictados por los Juzgados de lo Social, en trámite de ejecución de sentencia, y siempre que se den los siguientes requisitos - respecto a los cuales se produce la interpretación flexibilizadora de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pero siempre con exquisito respecto a la necesidad de agotamiento de la vía ordinaria de revisión, (reposición) antes de acceder a la extraordinaria, (suplicación)-

a) sentencia ejecutoria -firme-

b) que tal sentencia que se ejecuta sea a su vez recurrible en suplicación -incluida en el artículo 189.1-

c) que la resolución dictada en trámite de ejecución -recurrida en reposición- resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o contradiga lo ejecutoriado -lo dispuesto por la sentencia que se ejecuta-

SEGUNDO .- En el presente caso se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza, en trámite de ejecución de sentencia, en 25 de octubre de dos mil cinco , y contra tal auto se anunció por la ejecutoriada recurso de suplicación que fue tenido por anunciado por propuesta de providencia conformada, siendo tramitado tal recurso y remitidos los autos a esta Sala, sin que en ningún momento se haya interpuesto el preceptivo recurso de reposición contra tal auto, cuya resolución será la recurrible en suplicación.

Y si bien no ha sido planteada por las partes la cuestión relativa a la recurribilidad de la resolución impugnada en cuanto es cuestión que afecta al instituto de la competencia funcional, ha de hacerse su examen, incluso de oficio, previamente al examen del recurso de suplicación, y con independencia de los eventuales defectos que, en su caso, pudiera haber en la preparación o en la interposición de éste. En dicho sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como ponen de manifiesto, de modo muy explícito, las Sentencias de 6 octubre 1998, de 25 abril y 20 junio 1995, que citan a su vez, entre otras, las Sentencias de 9 marzo, 22 julio y 30 octubre 1992 y las de 5 febrero y 20 diciembre 1993.

Cuestión que, naturalmente, ha de ser resuelta en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 25 de octubre de 2005 , de reponer los autos a tal momento procesal y de comunicar a las partes que el recurso procedente contra el auto de 25 de octubre de 2005 es el de reposición que podrán interponer en el plazo y forma legalmente previsto.

Por otra parte, esta Sala ha resuelto -en favor de la tesis de la Gestora impugnante de la liquidación de intereses- cuestiones similares a la presente en sentencias nº 1004/2005, de 21 de noviembre y nº 1153/2005, de 27 de diciembre.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el presente recurso de suplicación nº 87/2006 ya referenciado, por no ser susceptible del mismo la resolución recurrida, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 25 de octubre de 2005 , reponemos los autos a tal momento procesal en el que deberá de comunicarse a las partes que el recurso procedente contra el auto de 25 de octubre de 2005 es el de reposición que podrán interponer en el plazo y forma legalmente previsto. Sin costas

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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