Última revisión
30/03/2006
Sentencia Social Nº 229/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2006 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 229/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100240
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:543
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00229/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100088, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 87 /2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,
Javier , EDIFICACIONES Y REHABILITACIONES ANTONIO
MARTÍNEZ S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 369 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 229
En el RECURSO SUPLICACION 87/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 25-4-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 369 /2005 , seguidos a instancia de D. Javier, representado por la Sra. Letrada Dª. ISABEL MARIA ALVARADO GONZÁLEZ frente al indicado recurrente y EDIFICACIONES Y REHABILITACIONES ANTONIO MARTÍNEZ S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- En fecha 22 de septiembre se le reconoció subsidio por IT. Debido a un accidente de circulación al regresar del trabajo. En fecha 23 de marzo de 2005, la Mutua demandada notifica el alta de la IT por contingencias profesionales, siendo el motivo la curación. El médico forense entiende QUE NO PUEDE DESCARTARSE LA RELACIÓND E CAUSALIDAD ENTRE EL ESTADO ACTUAL DEL PACIENTE Y EL ACCIDENTE DE TRAFICO SUFRIDO EN 21 DE SEPTIEMBRE, encontrándose alteración de la mecánica y dinámica de la columna lumbar y miembros inferiores, que le impiden la realización de sus actividades. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Javier CONTRA INBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EDIFICACIONES Y REHABILITACIONES ANTONIO MARTÍNEZ S.L. y en su virtud condenar a la Mutua a reponer al trabajador en la situación de IT con todos los efectos económicos inherentes a 23 de marzo de 2005."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-1-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-3-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua Patronal demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda del trabajador demandante considerando indebida el alta impugnada y en un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por infracción en ella de los artículos 97.2 de la citada ley procesal , 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial y 290.3 y 4 de la de Enjuiciamiento Civil al entender que en ella se ha omitido la declaración de ciertos hechos probados, alegación que no puede prosperar porque, no puede apreciarse, como se desprende de lo que se razonará al examinar los restantes motivos del recurso, que en la sentencia recurrida se omita ningún dato fáctico imprescindible para resolver la cuestión planteada, que no es otra que la relativa a si cuando el trabajador demandante fue dado de alta se encontraba en situación de incapacidad temporal por seguir precisando asistencia sanitaria e impedido para el trabajo y, como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada a ellos que "D. Javier que sufrió un accidente de circulación, el día 22 de septiembre de 2004 a las 15,20 horas cuando regresaba al trabajo. Siendo atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Cristina dándose de alta ese mismo día, al no encontrarse ningún tipo de alteración ni de lesión" y que "el trabajador D. Javier fue objeto de numerosas pruebas y exámenes médicos especialistas, de las que no se pudo deducir de forma objetiva la existencia de alteración física de tipo traumatológico ni neurológico según consta en los distintos informes emitidos", pudiéndose acceder a ello, aunque vaya a ser intrascendente a los efectos del recurso, porque lo que se trata de añadir aparece en el informe del médico forense que figura en autos y al que se remite el mismo juzgador de instancia en los fundamentos de derecho de la sentencia.
TERCERO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los artículos 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.214 del Código Civil , alegación que no puede prosperar pues, además de que el segundo de tales preceptos ha sido derogado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede haberse infringido en este caso ninguna de las reglas sobre la carga de la prueba ni el precepto que regula el concepto de accidente de trabajo, al menos en la forma en que se plantea en el motivo porque aquí no se discute si el accidente que sufrió el trabajador demandante el 22 de septiembre de 2004 era de trabajo, sino si el alta médica que emitió la Mutua demandada tras permanecer aquél más de seis meses de baja por tal contingencia profesional era indebida, tal como entiende el demandante y a eso es a lo que ha respondido el juzgador de instancia, concluyendo que el trabajador, cuando fue dado de alta y con posterioridad sigue impedido para el trabajo y precisando asistencia sanitaria, con lo cual sigue hallándose en situación de incapacidad temporal por continuar concurriendo las circunstancias que la determina según el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social y, en cambio, no se ha producido la curación que, por medio del alta médica a que se refiere el 131.bis, determina la extinción de tal situación, sin que pueda impedirlo que ni cuando fue atendido por primera vez ni con posterioridad se haya podido determinar cual es el origen fisiológico de sus dolencias pues lo que consta probado es su incapacidad y que antes del accidente no la sufría.
Que las dolencias que el trabajador presenta y le impiden el trabajo tengan causa en el accidente sufrido es indiscutible cuando ha estado de baja y en incapacidad temporal por tal contingencia el tiempo antes aludido y no consta que se haya producido ningún evento que rompa la relación de causalidad entre ambos y permita atribuir la situación a otra contingencia distinta, cuya prueba correspondía, precisamente, a la recurrente, a tenor de las normas establecidas ahora en el artículo 217 de la antes mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero , como hecho que impediría, extinguiría o enervaría la eficacia de los hechos que, por su parte, ha acreditado el demandante, a saber, que continúa impedido para el trabajo y necesitado de asistencia sanitaria y, por tanto, en la situación que pretendía extinguir la demandada ahora recurrente.
Procede, por todo ello, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 25-4-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 369/2005 , seguidos a instancia de D. Javier, frene al indicado recurrente y EDIFICACIONES Y REHABILITACIONES ANTONIO MARTÍNEZ S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
