Última revisión
15/01/2007
Sentencia Social Nº 229/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6960/2006 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 229/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100717
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1538
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028226
cl
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 15 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 229/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 12 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 677/2005 y siendo recurridos Eolia 2005 S.L., Remedios y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-9-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Natalia frente a la empresa EOLIA 2005, S.l , Dª. Remedios y el Fondo de Garantía Salarial, confirmo la improcedencia del despido de la actora acordado por la empresa demandada, sin condena al abono de indemnización ni salarios de tramitación".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero.- La actora Natalia con DNI. NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Eolia 2005, S.L. desde el dia 21-6-05 con la categoría profesional de Dependienta- Administrativa y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 932,17 euros.
Segundo.- La actora y la administradora de la empresa demandada, Dª Remedios , tenían una relación de amistad y decidieron montar una tienda de velas, complementes y tarot, que financiaría la referida administradora y en la que prestaría servicios la actora, que ya había trabajo en ese negocio y tenía experiencia. Para ello la administradora suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio en fecha 1-4-05 y suscribió un contrato de arrendamiento local de negocio en fecha 1-4-05 y suscribió un contrato de trabajo de carácter indefinido a jornada completa con la actora en fecha 21-6-05; abrieron la tienda en julio de 2005 y durante los meses anteriores, ambas estuvieron realizando los correspondientes preparativos, como comparar los muebles y decidir la decoración; para ello se veían o hablaban por teléfono casi a diario. En abril la administradora le hizo una tarjeta de crédito a la actora para realizar las compras necesarias.
Tercero.- Por carta de 5-9-05 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, así como el reconocimiento de su improcedencia, poniendo a su disposición una indemnización de 352,00 euros. En al misma fecha la actora un recibo de saldo y finiquito por la cantidad total de 532,77 euros, haciendo consta la expresión "no conforme".
Cuarto.- Desde el día 14-11-05 la actora consta de alta en la Seguridad Social por otra empresa (documental del Fondo de Garantía Salarial).
Quinto.- No consta que la actora ostente ni haya ostentado en el ultimo año cargo alguno de representación de los trabajadores.
Sexto.- En fecha 14-10-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Eolia 2005 S.L y de Dñª. Remedios a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que, "en parte", estima la ejercitada acción de despido al confirmar su improcedencia "sin condena al abono de indemnización ni salarios de tramitación" (ex art. 56.2 ET ), dirigiendo su primer motivo de recurso a la revisión del particular concerniente a la mayor "antigüedad" pretendida y que los hechos (1º y 2º) fijan en el 21 de junio de 2005 frente a la propuesta de 11 de marzo del mismo año; al ser ésta la determinada por la "administradora" de la empresa para el inicio de su relación de trabajo (una vez solventados "los problemas con la gestoría..."), en temporal coincidencia con los "pedidos y demandas (que, según la recurrente, efectuó) en nombre de la mercantil...". Motivo de revisión fáctica que -formulado al amparo del art. 191 b de la LPL - no puede prosperar sin vulnerar la limitación que, en orden a la habilidad de los medios de prueba invocados, dicho precepto (en relación con el 194 del mismo Texto Legal) establece en concordancia con el carácter extraordinario del recurso de que se trata y la facultad que en la valoración de la prueba practicada el art. 97.2 de la LPL otorga al Juzgador de instancia.
Sostiene quien reclama como la relación laboral habida entre las partes se inició con anterioridad a la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo de 21 de junio de 2005; siendo así que -y frente a lo afirmado por la Juzgadora en su sentencia- la actividad desplegada con anterioridad a dicha fecha no se enmarca en una "relación de amistad" y preparatoria del nexo laboral posteriormente concertado sino en una "relación laboral strictu sensu...". Sin embargo, ni el "acta" de juicio que a tal efecto se invoca constituye documento hábil para revisar le declaración judicial de los hechos ni la "documental" que, de forma tan genérica como imprecisa, cita la parte en apoyo de su propuesta "evidencia" un patente error de la Magistrada que la Sala pueda corregir en suplicación (antes al contrario el contenido de los fax que, por fotocopia, incorpora la parte a su ramo probatorio vienen a reforzar la conclusión judicial objeto de censura.
SEGUNDO.- Se circunscribe la cuestión de litis a determinar si resulta o no aplicable al caso lo previsto en el apartado segundo del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la temporal limitación de los salarios devengados por despido cuya improcedencia se reconoce.
Según dispone la norma cuya infracción se denuncia "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna".
Incuestionado el reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido de que se trata así como el ofrecimiento y puesta a disposición de la indemnización correspondiente (Hp tercero ), el thema decidendi se ciñe a solventar la legal adecuación de su importe (ex art. 56.1 a) con la antigüedad real de la trabajadora despedida.
Pues bien, desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (que fija ésta en la contractual de 21 de junio de 2005) la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar la judicial decisión de limitar los efectos económicos de su despido al momento de la (indiscutida) observancia de lo dispuesto por el artículo 56.2 ET . En efecto la parte a la que incumbía su prueba (ex art. 217 LEC ) no ha conseguido acreditar una antigüedad (laboral) superior a la consignada en el contrato por ella suscrito en la data de referencia ni que, por tanto, con anterioridad a su firma hubiera prestado servicios para la demandada bajo el régimen dispuesto por el artículo 1 de la Norma Sustantiva; y sí, por el contrario, una actividad conducente a desarrollar "la preparación del futuro negocio en el que ella trabajaría..." (Fj.2.4; en relación con los valorados documentos que aporta la reclamante) y en función de la amistad que le vinculaba con la Administradora de la Sociedad que había de recibirlos.
Se desestima, en consecuencia, el recurso formulado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia frente a la sentencia de 12 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona en los autos 677/2005 , seguidos a su instancia contra la empresa EOLIA 2005 SL, Dª Remedios y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
