Última revisión
03/04/2007
Sentencia Social Nº 229/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2007 de 03 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 229/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100271
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:614
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00229/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100015, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 13 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: ASEPEYO
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,
Luis María , INELCAR S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 117 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a tres de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 229
En el RECURSO SUPLICACION 13/2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ELENA NEVADO DEL CAMPO, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 12-6-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES y aclarada por Auto de fecha 16-10- 06, en sus autos número 117/2006, seguidos a instancia de D. Luis María , parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARÍA JOSE IGLESIAS TORO, frente al indicado Recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INELCAR S.L., sobre OTROS DERECHOS SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento, Luis María , fue declarado afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de electricista oficial de tercera por resolución recaída en el expediente ad hoc, por padecer enfermedad común habiéndose manifestado esta en el cuadro que describe: acuñamiento postraumático de cuerpo D 12 de más del 50% con afectación de muro posterior sin lesión neurológica con leve disminución del diámetro anteroposterior de canal vertebral, acuñamiento postraumático superior del cuerpo D 11, discopatía postraumática de disco intervertebral D 10-D11 con hernia intraesponjosa de Schmörll en platillo vertebral superior D 11, cifosis postraumática de 27 º en charnela torazo lumbar por el acuñamiento de D 12, dorsocurvo por hipercifosis dorsal postraumática de 57º. 2º.- En la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico residual: línea hipointensa de fractura que afecta al centro de soma D 12 con bordes esclerosados y con cortical conformada con leve retropulsión que afecta al muro posterior no apreciándose signos de edema actuales con marcada pérdida de altura y leva aplastamiento del platillo superior D 11 y nódulo de Schomorl (herniación intraesponjosa) y cuadros clínicos de dolor dorso-lumbar. 3º.- Principiado expediente para la revisión del grado de invalidez declarado, se evacua el informe médico de síntesis con fecha según se anticipa. Por el equipo de valoración de incapacidades del INSS se emite dictamen. En él se propone a la dirección provincial del INSS no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad permanente parcial reconocido con anterioridad, propuesta hecha propia por la dirección provincial. 4º.- El demandante formula reclamación previa siendo esta desestimada, con lo que se agotó correctamente la vía administrativa. 5º.- La base reguladora originaria aceptada pro las partes es de 989,76 Euros."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Luis María contra INSS y LA TGSS y SEPEYO y en virtud de lo que antecede, Declaro al demandante en situación de IP con efectos económicos De la fecha de la resolución que deniega la revisión y el derecho a percibir un 55% de la base reguladora originaria de 989,76 euros, con las actualizaciones y revisiones a que haya lugar. Deberá satisfacer la mutua como subrogado legal en las obligaciones del empleador INELCAR S.L, subsidiarimente el INSS y TGSS y finalmente la empresa para el caso de insolvencia de los anteriores."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-1-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, de 12 de junio de 2006 , aclarada por Auto de 17 de octubre de 2006 , que, estimando la demanda interpuesta por el trabajador contra el INSS, la TGSS, ASEPEYO e INELCAR SL, declara al demandante en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo con efectos económicos desde la fecha de la resolución que deniega la revisión y el derecho a percibir un 55% de la base reguladora originaria de 989,76 €, con las actualizaciones y revisiones a que haya lugar, debiendo responder la Mutua como subrogado real en las obligaciones del empleador INELCAR, SA, subsidiariamente el INSS y la TGSS y, finalmente, la empresa en caso de insolvencia de los anteriores, recurre en suplicación la MUTUA ASEPEYO, al amparo de los apartados a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO: Por el cauce del apartado a) de dicho precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia, en el primer motivo del recurso, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, alegando que la recurrida infringe los arts. 24 CE, 248.3 y 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento sobre la alegación que se efectuara en el acto de la vista, consistente en que, de existir agravación, solo podría responder hasta el límite de la incapacidad parcial, porque dicha Mutua ASEPEYO dejó de cubrir la contingencias de accidente de trabajo de la empresa asociada INELCAR, SL con efecto 30 abril de 2005 (folios 166 y 167).
El motivo es inviable: Por un lado, en el suplico del recurso no se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, único pronunciamiento que cabría emitir (art. 200 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de haber sido cierta la denuncia. Por otro lado, aunque no se expliquen las razones jurídicas, el fallo contiene pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad de la Mutua como subrogado real de la empresa; y tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia de 173/1994 de 9 de julio , entre otras) como la Sala 4ª del TS (Sentencias, por todas, de 5-6-2000 y de 25 -9-2003 ), han advertido en repetidas ocasiones que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 218 de la vigente LECiv , debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia. Lo único que se podría haber objetado es que no se haya explicado dicho pronunciamiento o haberlo cuestionado en sede de censura jurídica, pero no parece que sea la responsabilidad de la Mutua el objeto del recurso a tenor de los motivos destinados a la censura jurídica y del suplico del mismo, así como del escrito en relación con el Auto de aclaración (folio 266); en esta resolución se deja claro que la situación de incapacidad permanente deriva del accidente de trabajo que sufriera en 2003, y, de conformidad con la sentencia del mismo Juzgado núm. 182/2005, de 23 de febrero , en aquella fecha la empresa tenía asegurada dicha contingencia con la MUTUA ASEPEYO (hecho primero de la sentencia 182/2005; folio 259 ).
TERCERO: Interesa la recurrente, por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, proponiendo una redacción alternativa que, si bien puede considerarse más completa al aludir a la fecha de la sentencia del mismo Juzgado (Sentencia núm.182/2005, de 23 de febrero que confirmara la resolución del INSS), no se considera necesaria para el fallo por no añadir nada a las dolencias descritas en el mismo, y porque tras el Auto de aclaración ya figura "el actor fue declarado afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de electricista oficial de tercera, por resolución recaída en el expediente ad hoc, por accidente de trabajo"; aclaración a la que no se opuso la parte recurrente, como se ha dicho anteriormente, por no afectar al fondo de la cuestión objeto del recurso, solicitándose la continuación del trámite procesal (folio 266).
Se interesa seguidamente la modificación del hecho segundo, con base en el informe médico de síntesis (folios 85, 87), para que consten las secuelas descritas en dicho informe que determinaron la Resolución del INSS, de 31 enero 2006, denegatoria de la revisión de grado. Cuestiona la Mutua recurrente particularmente el informe médico, aportado por el trabajador, en el que funda el Magistrado de Instancia el hecho segundo, por su proximidad temporal con la Sentencia del Juzgado de lo Social de 23 de febrero de 2005 y por haber sido ya valorado en el primer proceso.
Tampoco puede prosperar esta segunda modificación, por la sencilla razón de que se está pretendiendo la sustitución de las secuelas descritas en el hecho segundo por las del informe de síntesis, sin que se haya producido error judicial alguno en la valoración de la prueba pericial, puesto que dichas dolencias fueron fijadas por el juzgador a partir de las conclusiones del informe médico forense (folio 192); y en dicho informe se tuvieron en cuenta, además del Informe de D. Cesar , los de asistencia a urgencias posteriores al del EVI de 18 de noviembre 2005 (folio 191) y el Informe de RMN de 10 de abril de 2006.
CUARTO: Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia en el recurso infracción de los arts. 143.2 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que no habría elemento relevante para alterar el grado de de validez reconocido: las dolencias que dieron lugar a la Incapacidad Parcial son las mismas que se tienen en cuenta ahora para la Incapacidad Permanente, y además ya fueron valoradas de forma definitiva en la sentencia núm. 182/2005 , no pudiendo las mismas lesiones ser calificadas de forma distinta, ni haber sufrido en tan escaso tiempo una evolución desfavorable y de entidad suficiente para provocar un grado superior de invalidez.
Inalterado el relato fáctico y, de acuerdo con lo dicho en el fundamento de derecho anterior, el criterio de la recurrente no puede ser compartido. Los informes del médico forense y de D. Cesar , sobre los que funda su convicción el juzgador, son concluyentes: los cuadros clínicos de dolor dorso lumbar que viene padeciendo el trabajador aparecen incluso sin la realización de sobreesfuerzos y requerirán a corto o medio plazo de intervención quirúrgica mediante artrodosis. Puestas en relación esas limitaciones con la profesión habitual de electricista, no cabe la mínima duda de la corrección legal de su incardinación en la situación de incapacidad permanente total, pues se trata de una profesión que, como detalladamente explica D. Cesar (folio 148), requiere buena capacidad física, con un correcto estado y funcionamiento del aparato locomotor, columna y extremidades, atención y responsabilidad para evitar riesgos por el peligro de descargas y frecuente trabajo de alturas.
Alega la recurrente que el informe de D. Cesar ya fue valorado en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, núm. 182/2005, de 23 de febrero . Tal alegación, sin embargo, carece de relevancia en lo que aquí interesa: en aquel momento el juzgador, que tuvo en cuenta dicho informe y también los del médico forense de junio 2004 y D. Carlos José , debía enjuiciar la demanda interpuesta por la Mutua contra la resolución del INSS reconociendo la incapacidad parcial: se trataba pues de determinar la corrección legal de dicha resolución mientras que, en el actual, debía dilucidar si había existido un agravamiento de sus limitaciones orgánicas y funcionales que justificara la revisión denegada por el INSS. Y aún así ya dejó claro en los razonamientos jurídicos de la primera sentencia que "todos los especialistas (...) describen cuales son los graves padecimientos que aquejan al accidentado, el cual pese a su juventud tiene y tendrá notables problemas no solo con el trabajo citado, sino para su vida cotidiana. Donde ningún experto discrepa, no parece lógico ni prudente sostener un criterio contrario" (folio 262).
Debe, por tanto, coincidirse con que se ha producido un agravamiento de las limitaciones orgánicas y funcionales de las dolencias que sufre el trabajador como consecuencia del accidente laboral sufrido en 2003, por lo que no se han producido infracción de los arts. 143.2 y 137.4 de la LGSS, procediendo la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 12-6-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES y aclarada por Auto de fecha 16-10-06, en sus autos número 117/2006 , seguidos a instancia de D. Luis María , frente al indicado Recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INELCAR S.L., sobre OTROS DERECHOS SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada resolución.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la impugnación en cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
