Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 229/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 229/2013
Núm. Cendoj: 09059340012013100239
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00229/2013
RECURSO DE SUPLICACION Num.:231/2013
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 229/2013
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Mayo de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 231/2013 interpuesto por 'EURODISEÑO 2002' S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 292/2012, seguidos a instancia de la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), 'FRATERNIDAD MUPRESPA', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM 275, DON Carlos Daniel , DON Amador y DON Constantino , en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Desestimando, en lo sustancial, la demanda interpuesta por 'EURODISEÑO 2002', S.L.U. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), 'FRATERNIDAD MUPRESPA', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275, D. Carlos Daniel , D. Amador y D. Constantino , debo confirmar y confirmo las Resoluciones de la entidad gestora citada en primer lugar, de 24 de febrero, 12 de junio y 18 de julio (confirmadas, respectivamente, por las de 17 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre), con la salvedad de que el tipo aplicable a los recargos se fija en el 30 %.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La empresa accionante, 'EURODISEÑO 2002', S.L.U., que tiene s domicilio social en la Avenida de Juan Carlos 1, 17, bajo, de la localidad de El Burgo de Osma, siendo su actividad la construccion, tenía en su plantilla el día 8 de marzo de 2011 a los trabajadores Carlos Daniel , nacido el día NUM000 de 1962 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 ; Amador , nacido el día NUM002 de 1957 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM003 ; y Constantino , nacido el día NUM004 de 1973 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM005 ; estando sus profesiones habituales incluidas en el conjunto ocupacional de Albañil, Cantero, Tronzador, Labrante y Grabador de Piedra. Los riesgos derivados de tales actividades laborales (y, concretamente, los derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estaban cubiertos en la fecha indicada por 'FRATERNIDAD MUPRESPA', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM,. 275. no CONSTAN EN LAS ACTUACIONES, NI SON RELEVANTES A EFECTOS DE LO QUE SE DISCUTE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, LAS RETRIBUCIONES DE LOS TRABAJADORES CITADOS, QUE TAMPOCO CONSTA QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES REPRESENTATIVAS NI SINDICALES. SEGUNDO.-El accidente de trabajo objeto de las presentes actuaciones, se produjo, el día 8 de marzo de 2011, sobre las 11,OO horas, en una obra en construcción sita en la Plaza de Santo domingo, 13, de la localidad citada. Del ACTA DE INFRACCION expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia y del INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO emitido por la Oficina Territorial de Trabajo de Soria se desprende que los trabajadores aquí demandados y otros dos, que no causaron baja laboral como consecuencia del accidente, se hallaban trabajando en la construcción de cocheras, concretamente clavando una tarima en la parte más alta de las cocheras, a cuyo efecto estaban sobre la plataforma de un andamio metálico de 12 metros en tres tramos, a una altura de 5 metros. El andamio estaba apoyado y asentado en el suelo sobre madera, estaba arriostrado y disponía de plataforma de trabajo con chapas metálicas y barandillas de protección. Estaba anclado a la fachada mediante alambres sujetos a crucetas (varillas de hierro incrustadas en fachada) y tenía instaladas redes de protección contra caídas de objetos (verdes y tupidas) a lo largo del mismo. En un momento determinado, motivado tal vez por el viento reinante, éste hizo efecto 'vela' con las redes instaladas, no siendo la sujeción a fachada suficientemente firme para resistir la fuerza del mismo, propiciando la caída del andamio en su totalidad, al arrancarse y doblarse alguna cruceta de sujeción a fachada con los alambres atados a las mismas. En su caída arrastró a los tres trabajadores demandados, los cuales, tras sufrir lesiones de diversa gravedad y permanecer en situación de incapacidad temporal con duración asimismo variable (folios 76 vto, y 235; 253 y 327; y 159 y 274 de las presentes actuaciones), recibieron el alta médica (folios 240; 254 y 259; y 287), quedando afectados de secuelas calificadas como lesiones permanentes no invalidantes ( en el caso de Carlos Daniel : folios 24?-245); incapacidad permanente absoluta (en el caso de Amador : folios 261-265); e incapacidad permanente parcial (en el caso de Constantino : folios 298-300). Constan partes de este accidente a los folios 77- 78, 160-163, 230-234, 247-250 y 329-332 de las presentes actuaciones. TERCERO.-La Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria emitió INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO el día 31 de marzo de 2011 (folios 22-24 y 55-57). La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia emitiría el correspondiente Informe, de 24 de octubre de 2012, que consta a los folios 121-123. En el curso del expediente núm. NUM006 incoado por la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada por apreciarse indiciariamente falta de medidas de seguridad, se levantó ACTA DE INFRACCIÓN de 19 de abril de 2011 (folios 67 vto. -69, 140-143 y 307-310), que propuso para aquélla una sanción económica de 8.196,00 € (OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS euros): la misma quedó sin efecto en virtud de Resolución de 22 de junio de 2012, aportada en el acto de la vista del Juicio, al estimarse el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la misma. Aun así, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informó (folios 205 y 372) en el sentido de que 'En relación con la petición de informe realizada sobre el receso de prestaciones de los trabajadores Carlos Daniel , Constantino y Amador de la empresa EURODISENO 2002; S.L.U., se informa que, a pesar de que el Acta de Infracción fue anulada, se mantiene el contenido de este Acta y se mantiene la propuesta de recargo de prestaciones'. Correlativamente se incoó expediente de RECARGO DE PRESTACIONES (folios 66-67, 144-146 y 311-313), en el que se apreció la procedencia de incrementar éstas en un 40%. CUARTO.-En cuanto a tal procedencia, consta: -Notificación de la iniciación de cada expediente que motivó el accidente sufrido por cada trabajador los días 26 de julio (folios 9, 72 vto, y 73 vto.), 30 de agosto (folios 45 y 321) y 16 de noviembre (folios 110 y 155). Prácticamente no llegó a iniciarse procedimiento sancionador alguno (folio 152) ante la pendencia del procedimiento penal (diligencias Previas núm. 146/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Burgo de Osma), que sería archivado en virtud de Auto de 6 de marzo de 2012 , según se indica en la Resolución aportada por la parte actora en el acto de la vista del Juicio. En los tres casos el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló ADMINISTRACIÓN propuestas de 22 de septiembre (folio 79 vto, y 167) y 3 de noviembre de 2011 (folio 336) favorables a la imposición de un recargo de prestaciones del 40%. QUINTO.-La responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad en cuanto a las lesiones sufridas por cada trabajador fue declarada por resolución del INSS de 24 de febrero de 2012 (folios 11-13, 80 vto. -81 y 82 vto. -83), 8 de junio de 2012 (folio 47-49, 342-344 y 346-348) y 18 de julio de 2012 (folios 112-114 y 176-178), en las que se dispuso 'Declarar la existencia de responsabilidad empresarial a la empresa EURODISENO 2002; S.L.U.por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador.. ..en fecha 8 de marzo de 2011.'Declarar, teniendo como referencia la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40%, con cargo a la empresa EURODISENO 2002; S.L.U., durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. 'Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa EURODISENO 2002; S.L.U., respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. SEXTO.-La empresa formuló escritos de reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, de 21 de marzo de 2012 (folios 14-17 y 84 vto. -86), 12 de julio de 2012 (folios 50-53 y 351-354) y 25 de julio de 2012 (folios 115-118 y 186-189), que fueron desestimadas por Resoluciones de 17 de mayo de 2012 (folios 18-20, 92-93 y 93 vto.- 94), 31 de octubre de 2012 (folios 373-376 y 377-379) y 5 de noviembre de 2012 (folios 207-209 y 211-2013). SEPTIMO.-Como se ha indicado, las demandas rectoras de las presentes actuaciones, que posteriormente se acumularían , se presentaron en este Juzgado los días 19 de junio, 28 de septiembre y 25 de octubre de 2012.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación EURODISEÑO 2002, S.L.U., siendo impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social de Soria el 30 de enero de 2013 , autos 292/2012, por la que se desestimaba en lo sustancial la demanda interpuesta por la empresa Eurodiseño 2002 S.L.U frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, D. Carlos Daniel , D. Amador y D. Constantino , se alza la demandante en suplicación, impugnando el recurso el Organismo demandado.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se formula el único motivo de recurso a analizar por esta Sala, denunciando el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 123 LGSS , pues según su criterio, no ha resultado acreditada la existencia de nexo causal entre la aparente falta de medidas de seguridad y el daño causado a los trabajadores, pues el supuesto enjuiciado ostenta un marcado carácter de hecho fortuito. Respalda su afirmación igualmente en la anulación del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo por la Autoridad Laboral al concluirse la imposibilidad de colegir el defecto en la sujeción del andamio.
Antes de proceder a examinar los aspectos concretos que concurren en el presente caso, de conformidad con el relato fáctico consignado en la resolución recurrida, consta como el accidente que dio origen a la imposición de recargo de prestaciones se produjo, conforme a los hechos consignados en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo al encontrarse varios trabajadores de la empresa demandante sobre una plataforma de un andamio metálico, a una altura de unos cinco metros. Dicho andamio estaba apoyado y asentado en el suelo, arriostrado y disponía de plataforma de trabajo con chapas metálicas y barandillas de protección. Se encontraba igualmente anclado a la fachada mediante alambres sujetos a crucetas y tenía instaladas redes de protección contra las caídas de objetos. En un momento determinado, motivado tal vez por el viento, éste hizo efecto vela sobre las redes, no siendo la sujeción a la fachada suficientemente firme para resistir la fuerza del mismo, propiciando la caída del andamio en su totalidad (todo ello del ordinal segundo).
El Acta de infracción en la que se constataban tales extremos fue dejada sin efecto por resolución de la Autoridad Laboral de fecha 22 de junio de 2012, pese a lo cual, la Inspección de Trabajo continuó informando favorablemente el recargo de prestaciones.
Dicho lo anterior, y en relación a la cuestión aquí traída, la STS del Pleno de la Sala IV, de 20 de octubre de 2.000 (recurso 2393/1999 ) se afirma que el referido recargo tiene, entre otras, las siguientes características:
a) Un carácter sancionador y por esa razón el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.
b) El recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio.
e) En la vía jurisdiccional cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta', con independencia del daño causado al trabajador.
De conformidad con la doctrina expresada en Sentencia del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 : '1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece ' que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
En el supuesto enjuiciado, de conformidad con lo anteriormente expuesto, el relato de hechos probados relativo a la producción del siniestro se sustenta única y exclusivamente en el informe del accidente de trabajo confeccionado por el Inspector de Trabajo actuante, que es reproducido sustancialmente en el Acta de Infracción emitida por la Inspección. Constando dicho informe a los folios 120 a 123 de las actuaciones, su examen revela como personada la inspectora actuante una hora y media después del siniestro en el lugar de producción del accidente, fueron entrevistados dos trabajadores que se encontraban presentes al momento de acontecer aquél, reseñándose expresamente en el apartado 'Circunstancias del accidente' las siguientes consideraciones:
' Según Primitivo Carro, el andamio estaba totalmente cubierto por su parte exterior por una red vertical verde, bastante tupida, para evitar que cayeran cascotes o algún escombro hacia fuera. El andamio estaba sujeto a la fachada, anclado este a la viga de madera que cruza de forma horizontal todo el frente, mediante alambre de acero galvanizado (+ - 0,5 cm de diámetro), cada 3 metros, según me informa el gerente de la empresa D. Marcelino . Consideraciones sobre las causas: El aire pudo ser causa, junto con la red puesta en la parte externa del andamio, ya que pudo hacer efecto vela tirando con fuerza hacia el exterior. El andamio posiblemente podía haber estado mejor anclado o con elementos más resistentes al paramento o las zonas más fuertes de la fachada. Muy probablemente, si no hubiera habido viento el andamio no se hubiera caído, ya que se llevaba trabajando sobre él de forma normal, desde el 28 de febrero, fecha en que se aprueba la licencia'.
De tales manifestaciones, la Inspectora actuante consigna como conclusiones en su informe que: ' El accidente de trabajo sucedió por la deficiente sujeción del andamio, lo que provocó que, por el efecto vela de la malla de protección contra la caída de objetos, se desplazase y cayese al suelo con los trabajadores subidos encima de éste'.
Conforme a doctrina jurisdiccional ya consolidada, recogida en Sentencia TSJ Castilla La Rioja, de 14 de julio de 2011 ' La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector ,o a los inmediatamente deducibles de aquéllos , sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta , como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 , 24-9-1996 , 25-10-1996 , 21-3-1997 , 25- 11-1997, 19-9-1997 , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 , 9-12-1997 , 6-3-1998 y 6-10-1998 , entre otras muchas).
Dicho de otro modo, la presunción de certeza ' debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum ', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia'( STS de 27-5-1997 , 26-7-1995 , 23-2-88 , y en igual sentido STS de 17-6-1987 ) Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 ). Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros . Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 , 25-6-1991 , 22-10-1991 , 6-5- 1993 , 6-7-1997 , 11-7-1997 y 15-3-2000 .
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [ Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 ; 21-3-1997 , 6-5- 1997 y 2-12-1997 , y 6-10-1998 ], así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1997 )'.
Sostiene el recurrente que el siniestro examinado fue provocado por la acción del viento reinante el día de los hechos, que provocando un efecto vela con motivo de la existencia de malla de protección del andamio, provocó el desplome de este último. Pero a este respecto, debemos traer a colación las Sentencias del TS, Sala de lo Social de 8 de octubre de 2001 y 30 de junio de 2003 , afirmando la primera de ellas que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo ), y la segunda que ' es el patrono quien debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor'.
Además, como bien indica la STSJ Galicia de 8 de marzo de 2013 , 'hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. Desde esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento.De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).
Por ello, y de conformidad con SSTS 30/06/03 -Rcud 2403/02 y STS 16/01/06 -Rcud 3970/04 -: 'La imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones[ art. 1249 a 1253 CC ; art. 386 LECiv ], que permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado pueda presumir [a los efectos del proceso] otro hecho, si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Aplicando la doctrina expuesta, ha de confirmarse la conclusión expresada por el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida. Cierto es, como aquél bien indicó que la empresa demandada contaba con Plan de Seguridad y Salud en el que se especificaban previsiones concretas sobre la sujeción y estabilidad de los andamios y que los trabajadores recibieron formación en materia de Salud y seguridad laboral. Pero el hecho que no puede cuestionarse es que las crucetas que anclaban el andamio a la pared, resultaron arrancadas y dobladas en el momento de producirse el siniestro. Se dice por el recurrente que fue el viento el causante del accidente, circunstancia que no ha resultado acreditada de forma fehaciente, y respecto a la cual se han de realizar dos precisiones: la primera de ellas, que como ya se indicó, el deber de seguridad por parte del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado, existiendo previsión específica de seguridad por el art. 5.4, Anexo II, apartado 4.3.1 RD 1215/97 en virtud del cual 'los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente', comprendiendo así aquéllos supuestos imprevisibles o inopinados que pudieran concurrir. Esta previsión es la que no concurre en el presente supuesto, al no constatarse la existencia de caso fortuito. Y decimos esto por cuanto estima esta Sala que concurre en el supuesto examinado 'culpa in vigilando' imputable al empresario, pues si las ráfagas de viento reinantes, tenían la suficiente fuerza como para provocar un efecto vela en la malla de protección y arrancar las sujeciones del andamio, desde luego no se tornaban como las condiciones meteorológicas más favorables para que varios trabajadores se encontraran trabajando a una altura más que considerable, debiendo haber adoptado el empresario las medidas oportunas para evitar un accidente como el que finalmente aconteció.
Por todo ello, y estimándose adecuado el porcentaje de recargo aplicado por el Magistrado de Instancia, procede desestimar el recurso interpuesto, con confirmación íntegra de la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios del Letrado de la parte impugnante que se cifran en 800 euros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'EURODISEÑO 2002' S.L.U., frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 30 de Enero de 2013 , en autos número 292/2012, seguidos a instancia de la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), 'FRATERNIDAD MUPRESPA', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES ROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM 275, DON Carlos Daniel , DON Amador y DON Constantino , en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios del Letrado de la parte impugnante que se cifran en 800 Euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000231/2013.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
