Sentencia Social Nº 229/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 229/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1616/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100094


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 1616/13

RECURSO SUPLICACION - 001616/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 229/14

En el RECURSO SUPLICACION - 001616/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 abril 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000390/2012, seguidos sobre REC.DERECHO- CANTIDAD, a instancia de Eulalio , representado por el letrado Ricardo Artal, contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el letrado Vicente Jorge Elum y en los que es recurrente Eulalio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eulalio contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- En sentencia dictada en fecha 9-6-2010 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia en el procedimiento 166/10 seguido por delito de lesiones contra Gonzalo se condenó a este último como autor de una falta de lesiones imprudentes prevista en el art. 621.3 del CP , imponiéndole la pena de multa y condenándole a abonar la cantidad de 41550,52 euros a Eulalio en concepto de responsabilidad civil, respondiendo como responsables civiles directos de forma solidaria y por mitad la Mutua General de Seguros y Zurich y como responsables civiles subsidiarios las mercantiles Aplic Rubio SL y CYES SA.Dicha sentencia declaraba como probados los siguientes hechos:'Sobre las 13:00 horas del día 22-01-04 Eulalio , trabajador de Aplic Rubio SL, pintor de la citada empresa, se encontraba efectuando el sellado de los ventanales de la fachada sur de la planta segunda con ayuda de una pistola de silicona y de una plataforma elevadora móvil de personas moto Pinguely-Haulotte, tipo H15SD3C, número de serie CD100525, propiedad de CYES SA, la cual no estaba totalmente cerrada en su perímetro y al no alcanzar la junta a sellar con la pistola, subió a la barandilla de la plataforma elevadora, traspasándola y apoyando un pie en el quitasol de la ventana, cedió el mismo, cayendo al suelo desde una altura aproximada de 8 metros por el hueco entre la plataforma elevadora y la fachada del edificio. Gonzalo era consciente que el Sr. Eulalio no habla recibido formación ni le había informado de los riesgos específicos de su puesto.Como consecuencia de lo anterior el Sr. Eulalio sufrió fractura conminuta paleta humeral izquierda, fractura distal radio derecho, fractura maxilar y mandibular y neumomediastino y enfisema subcutáneo, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en intervenciones quirúrgicas en codo, muñeca, cadera y mandíbula, rehabilitación y controles posteriores, tardando en curar 244 días impeditivos, estando en 30 hospitalizado y restando como secuelas flexión codo izquierdo, 25 grados (7 puntos), extensión codo 60 grados (5 puntos), codo doloroso (3 puntos), muñeca dolorosa (2 puntos), parestesias manipular pómulo (2 puntos), coxalgia ( 4 puntos), paresia nervio cubital (10 puntos), que suponen una incapacidad total para su profesión habitual.En la fecha de los hechos Aplic Rubio SL y CYES SA habían contratado un seguro de responsabilidad civil con las entidades Mutua General de Seguros y Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros SA respectivamente. '2.- Contra dicha sentencia el trabajador y MGS interpusieron recurso de apelación, recayendo en fecha 7-10-2010 sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, estimando parcialmente los recursos interpuestos, se revocaba parcialmente la sentencia en cuanto reducía el total de la indemnización a percibir por Eulalio a la cantidad de 1/3, procediendo en su lugar su reducción a la mitad (1/2), de cuya cantidad, en su caso, debería deducirse la cantidad que hubiera podido ser ya abonada con anterioridad por la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, siempre que se acreditara por esta en ejecución de sentencia, confirmando en lo demás la referida sentencia.Concretamente respecto de la responsabilidad de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, razonaba el último párrafo del fundamento jurídico segundo de dicha sentencia lo siguiente: 'Solicita por ultimo la MUTUA GENERAL DE SEGUROS que, en todo caso, de la cantidad que tenga que indemnizar, se le deduzca la suma de 22.000 euros en que ha indemnizado ya a Eulalio , lo que, desde luego, procederá en cuanto se acredite en ejecución de sentencia. Deberá deducirse, por tanto, de la indemnización a pagar a la víctima, la cantidad que haya podido ser ya abonada con anterioridad por la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, siempre que se acredite por esta en ejecución de sentencia. Sólo en este sentido, se entiende parcialmente estimado el recurso interpuesto, aun admitiendo su obviedad, puesto que no sería necesaria declaración expresa para que se estime ya pagado por quien sea, lo que se acredite ya pagado'.3.- Para el cumplimiento de la indicada sentencia se incoó ejecutoria 559/10 del Juzgado de lo Penal nº 18 en la que en fecha 29-7-2011 se dictó Auto acordando el descuento de la suma de 22.000 euros pagada por MUTUA GENERAL DE SEGUROS en fecha 25-5-2009 al trabajador perjudicado del total debido por dicha aseguradora. Contra dicho Auto el trabajador actor interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de fecha 31-1-2012, que razonaba lo siguiente:'El apelante pretende resolver en ejecución de sentencia el tema de la deuda mantenida con la Mutua general de Seguros, debido a los dos conceptos por los que a su entender debe ésta abonarle las correspondientes sumas.Pero en la presente ejecutoria no se debate esa cuestión, únicamente estaba pendiente de resolverse el dato material del abono en el procedimiento por parte de la mencionada aseguradora de la suma de 22.000 euros, para descontarla del pago total debido, como reza la sentencia. Se ha comprobado la materialidad de la entre, y lo que es igualmente importante, la imputación que la deudora hace al pago de las responsabilidades civiles impuestas en el proceso, a cuyas consecuencias legales se ciñe el auto impugnado.Si el apelante considera que la mencionada suma debe imputarse a otra deuda, deberá discutirlo fuera de esta ejecutoria. Aquí, en este proceso, lo que prima es el sistema general de imputación de pagos previsto en el artículo 1172 del Código civil , en virtud del cual la entidad aseguradora es la encargada de señalar la deuda a la que debe atribuirse el pago efectuado de 22000 euros, no el acreedor apelante'.4.- En la fecha del accidente objeto de autos, la mercantil APLIC RUBIO SL para la que prestaba servicios laborales el actor tenía concertadas con MUTUA GENERAL DE SEGUROS:- póliza número 510028726 de Seguro de Accidentes para Convenios (mejoras a las prestaciones de la Seguridad Social) -póliza de 61007646 Responsabilidad Civil.5.- El actor ha intentado la conciliación previa ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el 29-2-2012, habiéndose celebrado el acto en fecha 22-3-2012 con resultando sin avenencia. En fecha 29-3-2012 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Eulalio . el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor, frente a la sentencia que desestima su demanda en la que reclama a la Mutua General de Seguros el abono de 22.000€, en concepto de mejora prevista en el Convenio Colectivo de la Construcción, en base a la póliza suscrita con Aplic Rubio SL.

1. El recurso se formula en un único motivo, denominado 'para examinar las infracciones de normas sustantiva o de la jurisprudencia', alegando infracción del art. 34 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Publicas de la Provincia de Valencia , y art. 71 del Convenio General de la Construcción 2002 -2006. Sostiene el recurrente que la Mutua abonó la cantidad de 22.000€ al actor, y posteriormente la Mutua imputó dicho pago al abono de la indemnización fijada por responsabilidad civil, que el Convenio establece que las cantidades se consideraran a cuenta siempre que no deriven de condenas penales, que en el procedimiento penal el abono de dicha cantidad se imputó a la indemnización allí acordada y no al pago de la mejora derivada del Convenio, lo que acredita el incumplimiento del pago de la mejora del Convenio, que únicamente cabe detraer lo abonado por conceptos homogéneos y la mejora del Convenio es independiente de la existencia o no de culpabilidad del empresario, art. 3 LGSS irrenunciabilidad.

2. El Tribunal Supremo en sentencia de 17-7-07, rec. 513/2006, señala que, 'el sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT es en la actualidad el que sigue: a) Responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público. b) Concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS . c) Como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual ( art. 1101 CC ) o extracontractual ( art. 1902 CC ), por concurrir culpa o negligencia empresarial (cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias de estas actuaciones). Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño. 2.- En este cuadro de responsabilidades, la Sala Cuarta ha seguido indefectiblemente -frente a la Primera- el criterio opuesto de la acumulación relativa o técnica de la complementariedad, en apoyo de la cual puede decirse -con autorizada doctrina- que como la finalidad de las indemnizaciones es 'reparar' y no 'enriquecer', una cosa es que el perjudicado pueda ejercer todas las acciones a su alcance para obtener la adecuada compensación de los daños sufridos (acumulación de acciones) y otra muy distinta que las compensaciones que reciba por el ejercicio de esas acciones puedan aumentar su patrimonio más allá del daño sufrido (acumulación de indemnizaciones). Y al efecto se ha indicado con carácter general que'(...) Ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre sí. Se ha llegado a considerar, o bien que esas acciones tendentes a fijar el importe de la indemnización son autónomas, sin tener en cuenta lo percibido anticipadamente con la misma finalidad resarcitoria del perjuicio patrimonial sufrido, o para compensar el daño moral, o bien tomar la otra solución, esto es, que nos encontramos ante formas o modos de resolver la misma pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el 'quantum' total, aceptando esta segunda concepción, con el argumento de que el importe total resarcitorio ha de ser único, pues no puede decirse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias, y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio'... En lo que se refiere a la concreta incidencia de las prestaciones de Seguridad Social en la reparación íntegra de daño causado por el AT, se ha indicado que además de las prestaciones públicas que procedan, también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del AT, conforme se deduce de los arts. 97.3 LASS/1966 y 127.3 LGSS , porque esta responsabilidad adicional tiene carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social...lo que lleva a concluir que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un AT, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado, pues de lo contrario 'se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable' (así, la STS 09/02/05 -rec. 5398/03 )'.

3. Del relato de hechos probados se desprende que la Mutua, el 25-5-09, abonó al actor los 22.000€ previstos como mejora en el Convenio Colectivo de la Construcción, al ser declarado en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, y tener la empresa suscrita póliza que cubría el riesgo previsto en norma convencional; asimismo consta que en sentencia penal de 9-6-10 , revocada en parte por sentencia de la Audiencia Provincial de 7-10-10, se condenó al representante legal de la empresa a pena de multa y al abono al actor de cantidad derivada de responsabilidad civil, de la que respondía solidariamente la Mutua aquí demandada por importe de 31.162,96€, acordándose en Auto de 31-1-12 la imputación y descuento de los 22.000€ abonados el 25-5-09 al pago de la indemnización fijada por responsabilidad civil. De lo que debe concluirse que la sentencia penal, para el cálculo del importe del total de la suma fijada en concepto de indemnización derivada de responsabilidad civil, no tuvo en cuenta la cantidad de 22.000€ ya abonado en concepto de mejora pactada en Convenio, sino que tal como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, los 22.000€ se deducirán de la indemnización de 31.162,96€ a abonar por la Mutua cuando esta, en ejecución de sentencia, acredite su abono, lo que así consta. Por lo que aplicando la doctrina expuesta, el recurso deberá ser desestimado, pues para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, como las mejoras pactadas convencionalmente, sin que a ello se oponga el art. 71 del Convenio General de la Construcción , pues el mismo establece que la indemnizaciones previstas como mejora serán consideradas a cuenta de cualquier cantidad reconocida como consecuencia de responsabilidad civil siempre que no deriven de condena penal, 'debiendo deducirse de estas en todo caso'; lo que en definitiva conlleva la desestimación del recurso, pues la cantidad aquí reclamada en concepto de mejora ya ha sido abonada por la Mutua.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eulalio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Valencia, de fecha 11-abril-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1616 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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