Última revisión
20/05/2016
Sentencia Social Nº 229/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1533/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100252
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1917
Núm. Roj: STS 1917:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 120/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, de fecha 8 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 615/2013, seguidos a instancia de D. Bruno contra el INSS, la TGSS e IVECO ESPAÑA, S.L., sobre jubilación parcial.
Han sido partes recurridas D. Bruno , representado y asistido por la letrada D.ª Ana Belén Bahillo Ruiz, e IVECO ESPAÑA, S.L., representado y asistido por el letrado D. Ángel Olmedo Jiménez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, Magistrado de Sala
Antecedentes
«
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Bruno frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa IVECO ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro su derecho a acceder a la jubilación parcial, con efectos a la fecha de la solicitud, condenando a las demandadas a esta y pasar por esta declaración, con los efectos legales correspondientes'.
Fundamentos
En el presente caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social recurren en casación para la unificación de la doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León .-Valladolid de 18 de marzo de 2015 que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las recurrentes, confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid estimatoria de la demanda formulada por D. Bruno frente a las recurrentes e IVECO ESPAÑA, S.L, reconociéndole el derecho a acceder a la jubilación parcial a la edad de sesenta años, cumplidos el 7 de enero de 2013.
Las circunstancias del caso, son como siguen: 1) El trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1953, solicitó el 6 de enero de 2013 el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial con fecha de efectos 9 de enero de 2013. 2) La empresa para la que venía trabajando -IVECO ESPAÑA, S.L.- había suscrito acuerdo colectivo de empresa en materia de jubilación parcial, con un ámbito temporal de vigencia desde el 2.11.2006 hasta el 31.12.2006, prorrogado el 28.05.2007 hasta el 31.12.2010, comunicado a la Delegación Territorial de Valladolid de la Oficina Territorial de Trabajo el 30.05.2007 3) en fecha 17.10.2010, la empresa y la representación legal de los trabajadores, suscribieron un nuevo acuerdo, en que la empresa asumía el compromiso de mantener las condiciones de acceso a la jubilación parcial en los términos expresados en los acuerdos precedentes hasta el 17.02.2014, comunicado al INSS el 20.07.2010; 4) El INSS denegó la jubilación parcial por no tener el solicitante la edad de 60 años en la fecha del hecho causante.
La Sala fundamenta su decisión del reconocimiento de la jubilación parcial, con el argumento de que, a pesar de que la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , había limitado la posibilidad de acogerse a la jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 LGSS con 60 años hasta el 31 de diciembre de 2012, para los trabajadores adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados antes de la entrada en vigor de dicho RDL, posteriores normas habrían mantenido tal posibilidad de acceso a la jubilación en las condiciones allí establecidas, como se desprendería, a juicio de la sala, del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, que mantendría esa posibilidad para los trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos y comunicados al INSS antes del 15 de abril de 2013.
Aportan las recurrentes como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de julio de 2014 (rec.- 1256/14 ), que estimando el recurso interpuesto por el INSS, revocó la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador demandante la jubilación parcial. En la sentencia aportada como referencial se recogen los siguientes hechos: 1) el trabajador, nacido el NUM002 -1953, solicitó la jubilación parcial el 29/11/2012, con indicación de que va a seguir trabajando en la misma empresa a tiempo parcial y reemplazado por un trabajador con contrato de relevo a partir del 09/03/2013. 2) La empresa tenía suscrito un convenio colectivo con validez desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, en cuyo art. 25 se contempla la posibilidad de solicitar voluntariamente la jubilación parcial a los 60 años. Habiendo sido notificado dicho convenio al INSS por parte de la empresa el 26 de julio de 2010. 3) El trabajador cumple los 60 años de edad el NUM002 de 2013, presentando el 4 de abril de 2013, solicitud de reconocimiento de jubilación parcial; 4) el INSS denegó la jubilación parcial, porque el trabajador no ha cumplido los 60 años de edad antes de 31 de diciembre de 2012.
La fundamentación de la Sala, al estimar el recurso del INSS, descansa en que el trabajador cumple los 60 años de edad el NUM002 de 2013, y que no resultaba de aplicación en ese momento la norma excepcional prevista la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , que únicamente permitía el acceso a la jubilación parcial con sesenta años hasta el 31 de diciembre de 2012.
A la vista de cuanto antecede, la contradicción resulta evidente pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas al resolver sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Concurren, por tanto, entre ambas sentencias los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 219.1 LRJS , tal como informa el Ministerio Fiscal.
La resolución del recurso exige analizar la farragosa y confusa regulación legal de esta materia:
Esta norma da una nueva redacción a ese precepto, elevando con carácter general la edad para acceder a la jubilación parcial a los 61 años, frente a los 60 años de la legislación anterior, quedando redactado el precepto como sigue: 'Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado'.
Como bien se dice en el escrito de impugnación de la empresa, conforme a dicha normativa, le estaría vedado el acceso a la jubilación parcial al trabajador demandante a los 60 años de edad, porque no ostentaba la condición de mutualista a que se refiere aquella norma 2ª del apartado 1 de la disposición adicional tercera.
No obstante, la Ley 40/2007, a la vez que modificó el precepto transcrito, introdujo una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, regulando un periodo transitorio a partir de 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses en cada anualidad, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014; con una sola salvedad : ' si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida'.
Sin embargo, a través de su Disposición Transitoria Segunda regula una excepción a esa regla general, disponiendo que: 'Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades: 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'.
Se instaura de esta forma un nuevo periodo transitorio en el que se permite el acceso a la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años, y hasta el 31 de diciembre de 2012, a los trabajadores que tuviesen regulado el acceso mediante alguno de los instrumentos de negociación colectiva descritos, que estuvieren aprobados o suscritos antes de 25 de mayo de 2010.
Pero seguidamente se produce la suspensión durante tres meses de la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera, a través del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, en el que se establece además : '...la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto '.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.
La amplia secuencia de disposiciones normativas transcritas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 24 de mayo. Teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto Ley, configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el artículo 166.2 LGSS , importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a 31 de diciembre de 2012 se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.
A juicio de la Sala la respuesta debe ser negativa. En efecto, en ninguna de las normas transcritas se modifica de manera directa la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 . Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores.
Por otro lado, la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 no puede ser entendida como modificadora de la referida Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. Y no puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la Disposición Final Duodécima, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC .OO. el 11 de febrero de 2011. Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que 'se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años'; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años. Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su Disposición Final Duodécima responde al mencionado acuerdo que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción, resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la Disposición transitoria Segunda del RDL 872010.
Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la Disposición adicional Primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre cuando señala que 'la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012', pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del artículo 166.2.a) LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31 de diciembre de 2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla.
Esta Sala comparte la preocupación por el modo en que se ha legislado sobre una cuestión tan relevante para la consecución de los objetivos constitucionales de protección social ( arts. 41 y 50 CE ), estando en serio peligro las exigencias propias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).
Sin embargo, no estamos en presencia de una
El legislador no ha facilitado precisamente la comprensión de esta cuestión con las sucesivas disposiciones emitidas, que, por su número y por su texto, constituyen un entramado normativo abstruso y de escarpada hermenéutica, pero hay que tener presente la finalidad de las mismas, que es, en principio y en lo que concierne a la temática general del retiro, la reducción de las posibilidades de la jubilación anticipada, si bien contemplando un régimen transitorio en el caso de las jubilaciones parciales previamente previstas en convenios colectivos debidamente comunicados a la entidad gestora y registrados por ésta en los términos establecidos, con lo que se delimita el ámbito correspondiente, de tal modo que se busca, en el decir de la última de las normas citadas, '
La flexibilidad postulada por las normas en materia de jubilación no va tanto referido a facilitar el acceso (que se ha endurecido) cuanto a permitir múltiples variantes, incluyendo la coexistencia entre pensión y actividades productivas. Pero todo eso no tiene nada que ver, en contra de lo apuntado en alguno de los escritos cruzados en este recurso de casación, con el modo en que haya de interpretarse la regulación.
Todo ello obliga, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y a casar y anular la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.- Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 120/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, de fecha 8 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 615/13, seguidos a instancia de D. Bruno , contra los recurrentes y la mercantil IVECO ESPAÑA, S.L. y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en Suplicación, desestimamos la demanda en reclamación de pensión de jubilación parcial formulada por el mismo, absolviendo a las demandadas. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
