Sentencia Social Nº 229/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 229/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2015 de 31 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100222

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:571

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00229/2016

NIG:07040 44 4 2013 0000162

TIPO Y Nº. RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 371/2015RSU RECURSO SUPLICACION 0000371 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 42/2013. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION

MATERIA: RECARGO DE PRESTACIONES

RECURRENTE:CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.

ABOGADO:LLUIS RIERA PIJUAN

PROCURADOR:GASPAR RUL-LAN CASTAÑER

RECURRIDOS:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Anton , ALICATADOS MOLERO, S.L. , ADMINISTRADOR CONCURSAL Borja

ABOGADO:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , LORENZO JUAN AMENGUAL COLOM , ,

GRADUADO SOCIAL:, , , , RAFEL ESPASES LLOMPART

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 229/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 371/2015, interpuesto por Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Gaspar Rul·lan Castañer y asistida del Letrado Sr. D. Lluis Riera Pijuan, contra la sentencia núm. 172/2015 de fecha veintiséis de Mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 42/2013, seguidos a instancia de la citada recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, frente a D. Anton , representado por el Letrado Sr. D. Lorenzo Juan Amengual Colom, y contra la empresa Alicatados Molero, S.L. y el Administrador Concursal de la misma D. Borja , representado por el Graduado Social Sr. D. Rafel Espases Llompart, en materia de recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El día 30/03/2011 el trabajador D. Anton , que trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Alicatados Molero, S.L., como albañil, se encontraba prestando servicios en la obra de construcción sita en la calle Capitán Vila esquina Can Curt de Palma de Mallorca, consistente en la edificación de 18 viviendas. Alicantados Molero, S.L. actuaba en dihca obra como subcontrata de la empresa principal Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., siendo la promotora el Instituto Balear de la Vivienda. D. Anton se encontraba en la primera planta de la obra con la intención de cargar pasta en una carretilla, la cual debía ser izada mediante un maquinillo de obra instalado en el hueco del futuro ascensor del edificio. Para realizar esta operación, debía acceder al hueco del futuro ascensor, sujetar la carretilla al gancho y llamar de viva voz al encargado del maquinillo, que se encontraba en los pisos superiores. Al asomarse al hueco del ascensor para llamar, D. Anton recibió un impacto en el ojo izquierdo causado por un objeto no identificado. D. Anton no llevaba puestas las gafas de seguridad.

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 a la empresa Alicatados Molero, S.L. por una infracción de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, infracción que se calificó como grave en grado mínimo, imponiéndose una sanción por importe de 2.046 euros y fijándose responsabilidad solidaria de Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A. como contratista principal.

TERCERO.- Mediante Acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de 30/03/2013 se ordenó la apertura de expediente de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, notificándolo a las partes. En fecha 18/09/2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades elaboró dictamen proponiendo la imposición de recargo en las prestaciones de Seguridad Social en un 30%.

CUARTO.- Mediante resolución con fecha de salida 01/10/2012 se acordó declarar que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Anton debían ser incrementadas en un 30% con cargo a Alicatados Molero, S.L., y con responsabilidad solidaria de Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., debiéndose constituir el capital coste necesario para proceder al pago de las prestaciones señaladas en la propia resolución, así como las que se reconocieran en un futuro.Todo ello teniendo en cuenta que la prestación de IT del trabajador ascendió a 12.009,9 euros, y la prestación por incapacidad permanente total era de 896,02 euros mensuales, siendo el total del recargo por prestaciones de pago único a la empresa de 3.602,97 euros, y estando pendiente de cuantificar el recargo del capital coste de la pensión de incapacidad permanente.

QUINTO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, la cual fue desestimada mediante resolución con fecha de salida 17/12/2012.

SEXTO.- En fecha 18/06/2012 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de la Consejería de Economía y Competitividad del Govern de les Illes Balears en la que se acordó imponer a Alicatados Molero, S.L., con responsabilidad solidaria de Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., la sanción de 2.046 euros propuesta en el acta de infracción núm. 8167/2012 (expediente 100/2012), extendida por la Inspección de Trabajo.

SÉPTIMO.- El trabajador D. Anton inició situación de incapacidad temporal el 30/03/2011 por accidente de trabajo. El 27/12/2011 fue dado de alta por los facultativos de la Mutua Balear, con la que Alicatados Molero tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, por mejoría que permite realizar trabajo habitual. Iniciado expediente de incapacidad permanente, mediante resolución con fecha de registro de salida 12/03/2012 la Dirección Provincial del INSS acordó reconocer al trabajador la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión vitalicia por importe del 55% de su base reguladora de 1.629,12 euros en 14 pagas anuales. Por parte de Mutua Balear se impugnó la citada resolución por entender que la situación que correspondía al trabajador era la de incapacidad permanente parcial. Tras agotar la vía administrativa se presentó demanda ante los Juzgado de lo Social, dictándose sentencia nº 345/2013, de 4 de noviembre, por la que se estimó la demanda presentada por la Mutua Balear y se declaró al trabajador D. Anton en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 38.835,84 euros, correspondiente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1.618,16 euros.

OCTAVO.- La empresa Alicatados Molero, S.L. se encuentra en situación de concurso de acreedores, habiendo sido nombrado como administrador concursal de la misma D. Borja el 31/10/2011.

NOVENO.- El trabajador D. Anton participó el día 21/10/2008 en una Jornada de Prevención de Riesgos Laborales impartida por el Servicio Balear de Prevención.

DÉCIMO.- El trabajador D. Anton recibió el día 24/02/2011 equipos de protección individual entre los que se encontraban casco de seguridad, calzado de seguridad, cinturón de seguridad con arnés, gafas antiproyecciones, guantes de seguridad, protectores auditivos y chaleco reflectante.

UNDÉCIMO.- El Plan de Seguridad de la obra en el apartado 4.7: 'Elevador eléctrico (maquinillo)', establece como equipos de protección individual casco de seguridad, cinturón de seguridad clase A/C, botas de seguridad, guantes de cuero y ropa de trabajo, y como protecciones colectivas señala que: 'Se acotará la zona de carga en planta, en un entorno de 5 metros en prevención de daños por desprendimientos de objetos durante el izado. No permanecerá nadie en la zona de seguridad descrita en el punto anterior durante la maniobra de izado o descenso de cargas. Se instalará una señal de 'PELIGRO CAÍDA DE OBJETOS' junto a la zona de seguridad para la carga y descarga mediante maquinillo.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por el Procurador D. Gaspar Rul· lan Castañer y asistida del Letrado D. Lluis Riera Pijuan, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra D. Anton , representado por el Letrado D. Lorenzo Amengual Colom, y contra Alicatados Molero, S.L., con citación del Administrador Concursal de la misma D. Borja , representada por el Graduado Social D. Rafael Espases Llompart, sobre recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Anton ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO. La representación de la empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en la que solicitaba que se deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto en relación a las derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, D. Anton , el día 30 de marzo de 2011.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 a) LRJS para solicitar que se decrete la nulidad de actuaciones porque, según se afirma, el acto del juicio no fue correctamente grabado, deteniéndose la grabación en el minuto 29 y 51 segundos. Se alega que esta circunstancia ha impedido a la parte conocer lo que sucedió en el acto de la vista y determinar si en el curso de la misma se observaron las prescripciones legales o se han producido irregularidades.

Aunque fuera cierto que el juicio no fue grabado completamente, no por ello podría decretarse la nulidad actuaciones, pues a tal fin es necesario que se haya producido indefensión y la parte recurrente no explica en qué modo una incompleta grabación del acto del juicio le hubiera podido causar indefensión, más allá de la burda alegación de que por la falta de grabación no ha podido conocer las circunstancias en que se desarrolló la vista oral en la que participó personalmente y ello le ha impedido comprobar si se han observado las prescripciones legales o si se han producido irregularidades procesales. Aparte de que la participación en el acto del juicio permitió a la parte tener directo conocimiento de todo lo que allí ocurrió, en caso de haberse producido alguna irregularidad procesal debió haber formulado la correspondiente protesta y si no lo hizo fue, sin duda, porque no existió tal cosa. Además, de haberle ocasionado algún tipo de indefensión la circunstancia de que el DVD unido a los autos cuando se le entregaron el 17 de junio de 2015 estuviera incompleto habría acudido al juzgado para que se subsanarse el defecto y se le diera una copia con la completa grabación del acto del juicio, tal como se ha hecho con posterioridad, obrando unido a los autos un DVD con la grabación completa del juicio.

SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193 b) LRJS se solicita que se adicione al hecho probado undécimo el siguiente texto:

(...) Y en el apartado 2.9.3 del reseñado plan de seguridad consta entre los equipos de protección individual que deben emplear los trabajadores que realicen funciones de albañilería las gafas antiproyecciones (folios 319 vuelto y 322).

Al folio 319 obra un acuse de recibo y al folio 322 parte de una cédula de citación.

Conforme a lo establecido en el art. 196.3 LRJS en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'. Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el articulo 205.d) de la propia Ley, de semejante contenido, en el sentido que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria' (s.s. T.S. 16-5-1986, 23-6-1988, y 14-7-1995); que ' la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' (s.s 26-9-1995 y 19-12-1988); añadiéndose en otros que ' la parte recurrente debe señalar el punto especifico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestra la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone' ( s.s. 23-9- 1988 y 3-5-2001 ).

Con todo, en aplicación lo establecido en el artículo 11.3 LOPJ , puede de tenerse por identificado el documento mediante la referencia al punto 2.9.3 del plan de seguridad que obra unido a los autos, en el que aparecen las gafas anti proyección como uno de los equipos de protección individual, por lo que se acepta la adición sin perjuicio de su verdadera trascendencia.

TERCERO. Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 123 LGSS sosteniendo que la actividad probatoria practicada es insuficiente, al no haber quedado acreditado el cumplimiento de medidas de seguridad alguna, más bien al contrario, puesto que consta la entrega de equipos de protección individual, incluidas las gafas antiproyecciones, así como la realización de cursos de formación en prevención de riesgos laborales, habiéndose quebrado la relación de causalidad por la actuación del trabajador, que sabía que estaba prohibido acceder al hueco del ascensor y que si en todo caso debía acceder al mismo tenía que hacerlo equipado con las gafas anti proyección que le habían sido entregadas. Se afirma que el trabajador codemandado 'no podía estar en la zona en que sucedió el accidente y si lo estaba era por cuenta propia, sin la autorización de la dirección facultativa y de su propio encargado, por lo que si además asomaba la cabeza hacia el piso superior del hueco del ascensor, es obvio que debía colocarse las gafas protectoras, puesto que estaba llevando a cabo una acción no autorizada'.

Como se reitera en la STS de 12.jul.07 , para que surja la responsabilidad empresarial deben darse los siguientes requisitos:

a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS de 6 de mayo de 1998 ) pues en casos singulares la conducta del trabajador puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad sino también incluso su exoneración ( SSTS 30.jun.03 y 16.ene.06 , entre otras), pero para ello, como veremos, la conducta de la víctima debe operar como causa exclusiva del accidente sin que concurra con un incumplimiento imputable al empresario.

En tal sentido, el art. 15.4 LPRL 'tiene claramente por objeto que el empresario no pueda eludir en circunstancias normales su responsabilidad alegando la existencia de concurrencia de culpas por parte del trabajador'. En el mismo sentido, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 en la que se señala que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

En esta misma línea, el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2010 (RUD 1239/2009 ) descarta la concurrencias de culpas como causa de exoneración de responsabilidad. Desde esta perspectiva puede afirmarse que la única imprudencia del trabajador que permite exonerar al empresario del recargo es aquélla que aparece como causa exclusiva o excluyente del accidente.

Por su parte, el art.96 LRJS establece que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial el motivo esta abocado al fracaso. Es irrelevante que la empresa entregase al trabajador los preceptivos equipos de protección individual y cumpliese con sus obligaciones en materia de formación e información si incumplió las medidas de protección colectiva previstas en el plan de seguridad y en concreto aquélla según la cual deberá colocarse en la zona de carga en planta un entorno de 5 m en prevención de daños por desprendimientos de objeto durante el izado, no debiendo permanecer nadie en la zona de seguridad descrita durante las maniobras de izado o descarga de objetos, debiéndose instalar una señal de 'peligro caída de objetos' junto a la zona de seguridad para la carga y descarga mediante maquinilla. De haber dado cumplimiento a la empresa a esta elemental medida de seguridad el accidente no se habría producido.

No puede aceptarse el argumento de que el trabajador realizó la actividad encomendada en la forma que lo hizo por iniciativa propia, pues quien decide la forma en que debe desarrollarse trabajo es la empresa, que también es la encargada de implementar las medidas necesarias para que el trabajo se desarrolle en condiciones de seguridad y, además, vigilar el cumplimiento de tales medidas. En modo alguno puede calificarse de imprudencia temeraria la conducta del trabajador cuando se limitó a realizar el trabajo en la forma prevista por el encargado o demás responsables de la empresa, no siendo responsabilidad de un trabajador con categoría de albañil decidir la forma en que deben desarrollarse los trabajos de izado y descarga de material de una planta a otra.

Tampoco estamos ante un supuesto de culpa exclusiva del trabajador accidentado, pues junto al no uso de las gafas anti proyecciones encontramos el incumplimiento empresarial descrito. En estas circunstancias, la conducta del trabajador justifica la imposición en grado mínimo del 30% en que ha sido impuesto, pero no permite exonerar a la empresa de su responsabilidad.

En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima y con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios del letrado de D. Lorenzo Amengual Colom en la cantidad de 600 €.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince , en los autos de juicio nº. 42/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a Don Anton , Alictados Molero, S.L., Administrador Concursal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituido para recurrir.

Dése a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.

Se fija en concepto de honorarios del Sr. Letrado de la parte impugnante, Don Lorenzo Amengual Colom, la suma de 600 €, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0371-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto deingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta deSantander (antes Banesto): 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancariaSantander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0371-15.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 229/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.