Sentencia Social Nº 229/2...zo de 2016

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06/01/2017

Sentencia Social Nº 229/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1041/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100271

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:409


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000229/2016

En Santander, a 07 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Clara siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de octubre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º.- La actora, Dña. Clara , nacida con fecha de NUM000 de 1959, figura como afiliada al Régimen General de la Seguridad Social- Empleadas de Hogar, con el nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de Empleada de hogar.

2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia de la actora, previo informe de valoración médica de fecha 5 de diciembre de 2014, con fecha de 10 de diciembre de 2014 el INSS dictó resolución por la que se denegaba a la actora la prestación de Incapacidad permanente, al estimar que no puede declararse dicha situación hasta que las lesiones que le afectan puedan determinarse objetivamente y sean definitivas, debiendo continuar recibiendo asistencia sanitaria por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de su estado.

3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, por enfermedad común, es de 546,48 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación.

4º.- La actora presenta el siguiente cuadro médico:

ANTECEDENTES

EXPEDIENTE EN 2013 QUE FUE CURSO DE EVOLUCIÓN

AFECTACIÓN ACTUAL

REFIERE QUE ESTA DIAGNOSTICADA DE ARTRITIS REUMATOIDE DESDE HACE DOS AÑOS. REFIERE DOLORES POLIARTICULARES, NO PARECE HABER NINGUNA ARTICULACIÓN LIBRE DE SÍNTOMAS. TRATAMIENTO CON CORTICOIDES, METROTREXATE HA ESTADO 1 AÑO CON TRATAMIENTO BIOLÓGICO Y COMO NO LA HACIA NADA ACABAN DE CAMBIÁRSELO.

DICE QUE NO ESTA DE BAJA PORQUE EN CUANTO LA COJA LA DESPIDEN.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

DIESTRA. NO CLARA ARTRITIS EN MANOS O MUÑECAS. AMBOS HOMBROS HACE MANO NUCA ACTIVA CON DOLOR. CADERAS Y RODILLAS LIBRES, DOLOR EN RODILLAS, TOBILLOS LIBRES. AUMENTO DE LA CIFOSIS DORSAL. FLEXIÓN LUMBAR COMPLETA INFORME DE REUMATOLOGÍA 10-11-14: ' PRESENTA UNA ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA, CON ACTIVIDAD MODERADA ALTA, A PESAR DEL TRATAMIENTO CON PREDNISONA Y METOYECT. POR ELLO EN MAYO DEL 2013 SE DECIDE TRATAMIENTO BIOLÓGICO CON EL QUE SE SIGUE HASTA OCTUBRE DEL 2014, PERSISTIENDO POR TEMPORADAS ACTIVIDAD LEVE O MODERADA. EN OCTUBRE DEL 2014 FECHA DE LA ULTIMA CONSULTA SE DECIDE CAMBIO DE TRATAMIENTO BIOLÓGICO POR HABER PRESENTADO VARIOS BROTES DE ARTRITIS POR LO QUE SE CAMBIA TRATAMIENTO A ESTANERCEP. EN ESPERA DE RESPUESTA TERAPÉUTICA.'

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): n

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N):

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA.

EVOLUCIÓN

L. MALA RESPUESTA AL TRATAMIENTO POR LO QUE ACABAN DE CAMBIARLO.

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

SEGÚN RESPUESTA AL MISMO.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

DERIVADAS DE LA PATOLOGÍA ANTES RESEÑADA.'

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe del Centro de Salud de Ramales, de fecha 14 de enero de 2015.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Desestimo la demanda formulada por Dña. Clara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta total derivada de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, y deniega a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, por lo que igualmente rechaza el reconocimiento del grado superior de incapacidad permanente absoluta para todo empleo que, con carácter principal, reclama. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico del EVI y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo, especialmente informe de CS de 14-1-2015 y de forense. Pues, la enfermedad más relevante, la artritis reumatoide seropositiva, desde 2013, con inicial mal respuesta al tratamiento prescrito, en noviembre de 2014, se procede a su cambio, sin que se haya acreditado su evolución actual. Y atendiendo a informe del médico forense, con su escasa trascendencia actual. Considera acertada la declaración administrativa que está a la continuación de este tratamiento, hasta la evolución definitiva de sus lesiones, habida cuenta de que se trata de una enfermedad crónica pero que cursa con brotes. Destacando, igualmente, que no justifica nuevas situaciones de IT.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del contenido del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente hasta el 2-1-2016. La parte recurrente, considera que el mismo cuadro declarado probado, con afectación concluida moderada y por su trabajo habitual como empleada de hogar, en el que precisamente se utilizan las articulaciones de extremidades, tanto superiores como inferiores, con carga física persistente, recomendándose no realizar actividad que supongan sobrecarga articular, en informes del servicio de reumatología que le vienen atendiendo. Siendo una enfermedad crónica, sin tratamiento curativo, y que le supone una relevante limitación física, de más del 35% y de trabajo de más del 65%, en el informe pericial. Afectando a las extremidades superiores, codos y rodillas, objetiva y previsiblemente definitivas, pues no tiene tratamiento curativo. Sin que sea preciso, en el art. 136 LGSS que se acrediten periodos de IT, en especial en su empleo en que el empleador le despide si persisten estos periodos. Reitera el reconocimiento de la situación incapacidad permanente total.

Ahora bien, la parte actora no solicita en forma la revisión del relato de la instancia, y aunque se entendiese que así lo hace, por citar informes en que apoyan su relato (del servicio de reumatología, pericial), el precepto contenido en el artículo 193.b) de la LRJS (que no invoca), junto a lo establecido en el art. 196.3 del mismo Texto legal , precisa, para atender a una eventual modificación fáctica, según reiterado criterio de esta Sala, documento fehaciente o prueba pericial, que sin necesidad de análisis ni conjeturas evidencie error del magistrado de instancia en la valoración global de la prueba practicada.

En concreto, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 del mismo texto legal . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, pues, invocando la recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita, acogiendo la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial y aquellos que cita, menos limitativo que los pretendidos. Pero, no de otros (como los citados), que valorados en la instancia, a los que la parte demandada opone el estado deducido del expediente administrativo tramitado, que es el finalmente elegido, no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquel. Dado que no son prevalentes al oficial, ni de superior valor, como postula en el recurso. Destacando que, además, pudieran estar a momentos de puntual agravación, no cronificada (no tanto por permitir tratamiento curativo, pues la propia recurrida admite que es una dolencia degenerativa pero que es evolutiva, sino por cursar a brotes, que sí admiten tratamiento sintomático). Lo que impide su consideración a efectos de la incapacidad permanente reclamada; o, por no significar adicional déficit funcional en la enferma, con relación a su empleo. Como a continuación se analiza, con mayor detalle.

Y, el texto que funda la recurrida, al momento de la valoración del expediente, no sirve al éxito del recurso.

SEGUNDO.- Volviendo a la pretensión deducida en el recurso, para su resolución, debe, pues, estarse al íntegro contenido del informe médico de síntesis, y no al particular relato del conjunto que expone la parte recurrente, de mayor alcance limitativo, permanente y doloroso.

Del mismo, se obtiene que el estado de la enferma, al momento de la valoración del expediente, no es definitivo, pues ante la mala evolución de sus secuelas con el tratamiento prescrito en 2013, se instaura uno nuevo en 2014, del que se ignoran sus resultados. A lo que se adiciona que si las dolencias más significativas son: artritis reumatoide seropositiva, con episodios de agudización de síntomas frecuentes. Con dolores poliarticulares, en trabajadora diestra, no clara artritis en manos o muñecas, ambos hombros hace mano nuca activa con dolor, caderas y rodillas libres, dolores en rodillas, tobillos libres, aumento de cifosis dorsal, flexión lumbar completa.

De informe de reumatología (10-11-14): presenta una artritis reumatoide seropositiva con actividad moderada-alta, persistiendo por temporadas actividades leve o moderada. En octubre de 2014 se decide cambio de tratamiento biológico, presentando varios brotes de artritis a la espera de respuesta actual.

Al margen de referencias de la enferma al evaluador, lo justificado, en cuanto a déficit funcional, lo verdaderamente relevante, en atención a lo preceptuado en el art. 136.1 de la LGSS con relación a los preceptos invocados en el recurso, que presenta movilidad de todas las articulaciones prácticamente normal. Siendo lo limitativo el dolor que refiere, que susceptible de tratarse sintomáticamente (aunque se enfermedad no tenga tratamiento curativo), y a la espera de que se cronificque su estado y el grado persistente, en su caso. Se considera que la decisión de la instancia, no incurre en la infracción de normas denunciada.

Efectivamente en dicho art. 136.1 con relación al art. 137.4 de la LGSS , invocados, no se contempla como uno de los requisitos precisos, la constancia de situaciones más o menos persistentes o continuadas de IT, por lo que carecer de relevancia, este dato. Pero, el resto del relato que permanece subsistente es suficiente a la confirmación de la recurrida.

Siendo una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 ). Pues, una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo. Con un mero carácter orientativo de pronunciamientos de esta sala en el reconocimiento de la situación postulada, ante profesiones o dolencias de similar componente limitativo.

No obstante, del inalterado relato de la instancia, que solo se integra con aquel informe que la fundan, se obtiene que la demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso y que se declara admiten tratamiento sintomático, no agotado. Que en definitiva, y con dicho criterio orientador expuesto por esta sala, sin que se aprecien circunstancias concurrentes que autoricen apartarse de las mismas, para profesiones de esfuerzo y manuales como la de la actora o superior incluso, se viene exigiendo un grado de afectación en esta dolencia que cursa a brotes y es evolutiva, que tanta repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores, para la incapacidad permanente total, procesos inflamatorios continuados y persistentes.... No siendo suficiente el mero diagnóstico de la dolencia o sus característicos brotes.

Por ello, no siempre cabe objetivamente concluir que existe una inhabilidad permanente y definitiva para el desempeño de la profesión. Se trata de una enfermedad que cursa en brotes o manifestaciones agudas, patología dolorosa, pero si el estadio en que se encuentra la actora o, al menos el modo en que hoy por hoy le repercute tal dolencia no es importante, y además se declara que admite tratamiento sintomático, no procede reconoce el grado de incapacidad total. Sin perjuicio, claro está, de una eventual agravación de las dolencias ( STSJ Cantabria Social de 27-10-2015, rec. 587/2015 , por todas).

Estando protegida, en momentos de puntual agravamiento de sus síntomas por la situación de incapacidad temporal (aunque no se requiera su constancia para el reconocimiento que postula). De lo que se concluye, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 22 de octubre de 2015 (proceso núm. 89/2015), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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