Sentencia SOCIAL Nº 229/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 229/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 893/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1519

Núm. Roj: SJSO 1519:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00229/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2017 0000918

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000893 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:ENCUENCAENCANTADO GESTIONES HOTELERAS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO 0000893/2017 a instancia de Dª. Lina , contra ENCUENCAENCANTADO GESTIONES HOTELERAS SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00229/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Lina presentó demanda en procedimiento de DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra ENCUENCAENCANTADO GESTIONES HOTELERAS S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-Que el actor, D. Lina , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa 'ENCUENCAENCANTADO GESTIONES HOSTELERAS, S.L.', desde el 7 de Abril de 2.016, mediante la formalización de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, a jornada completa, con la categoría de 'Camarero' y un salario diario de 42,91 €, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Que con fecha 3 de Septiembre de 2.017 la empresa remite un escrito al actor -obrante en las actuaciones y que se da aquí por reproducido en su integridad-, comunicándole su despido disciplinario, sin exponer extremo jurídico alguno de aplicación, con efectos de 19 de Septiembre de 2.017, siendo el hecho que se le imputa que 'disminución continuada y voluntaria en rendimiento normal de trabajo', sin mayor concreción.

TERCERO.-Que el actor, además de la improcedencia del despido así efectuado, reclama a la empresa las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho tercero de su demanda, que se da igualmente por reproducido, en concreto por los siguientes conceptos salariales y cuantías:

- Nómina del mes de Septiembre/2017 (16 días), por importe de 696,03 €.

- Liquidación vacaciones no disfrutadas del año 2.017, por importe de 913,45 €.

- Diferencias salariales de Enero a Agosto del 2.017, por importe de 680,32 €.

- Diferencias salariales de Junio a Diciembre del 2.016, por importe de 418,81 €.

- Horas extraordinarias, por importe de 5.357,44 €.

Ascendiendo la suma total de lo reclamado a la cantidad de 8.066,05 €, más el interés legal por mora.

CUARTO.-Que la relación laboral de las partes litigantes se rige por dispuesto por el Convenio Colectivo del Hostelería para la provincia de Cuenca (B.O.P. de 18 de Mayo de 2.016) y por la Ordenanza de Trabajo para la Industria de la Hostelería.

QUINTO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO.-Que en fecha 24 de Octubre de 2.017 se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial ante el U.M.A.C. con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario.

Asimismo, cotejando los cuadrantes de trabajo aportados como prueba documental por la parte actora con la jornada ordinaria de trabajo establecida en el Convenio Colectivo de referencia se obtiene que el actor realizada una jornada habitual semanal de 48 horas, excediendo en 8 la jornada máxima ordinaria de 40 horas semanales ( artículo 37 del convenio de Hostelería ), lo que obliga a convenir que las horas de exceso sin que hayan sido compensadas con descanso adquieran la consideración de horas extraordinarias (artículo 40 del Convenio citado), por tanto, si el actor realizaba 8 horas extras semanales, esto es 32 horas extras mensuales, durante el período de octubre de 2.016 a Agosto de 2.017 ha prestado un total de 352 horas extras, que multiplicado por el valor de la hora extra (8,70 €/hora ordinaria x 175% = 15,22 €/hora extra), arroja un resultado económico coincidente con el solicitado por el actor por esta concepto /5.357,44 €).

La empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S .. Consecuentemente procede declarar el despido del trabajador como improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56.1 del E.T. y en el 110 de la citada ley rituaria laboral, y que se expondrán en la parte dispositiva de la Sentencia. Igualmente, y por el mismo razonamiento, dado que no se ha acreditado el abono de las cantidades salariales adeudadas pendiente de pago y de las diferencias retributivas reclamadas, carga probatoria que le corresponde a la mercantil demandada, de conformidad con lo establecido igualmente en el artículo 217.3 de la citada L.E.C ., y en aplicación de laficta confesio, procede acceder al reconocimiento de las cantidades salariales reclamadas.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 52.1.c ) y 53.4 del E.T ., y el artículo 122.2.b) de la L.R.J.S ., procede declarar improcedente el despido del actor, y de conformidad con la Disposición Transitoria Undécima.2, en relación con el artículo 56.1, ambos del E.T ., y con lo dispuesto en el artículo 110 de la L.R.J.S ., procede condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la parte actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (42,91 €/día), resultando una antigüedad de 18 meses con un montante total que asciende a la cantidad de 2.123,85 €.

CUARTO.-En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la L.R.J.S . la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

QUINTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado. Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1.992 , RJ 2672) que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida ( S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006 , RJ 7829) y que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas ( S.T.S. de 1 de abril de 1.996 , RJ 2974).

Premisas, todas ellas, concurrentes en el supuesto de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo íntegramente la demanda formulada por D. Lina , sobre DESPIDO Y CANTIDAD, en contra de la empresa 'ENCUENCAENCANTADO GESTIONES HOSTELERAS, S.L.', y en su consecuencia declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir al mismo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a abonarle una indemnización de 2.123,85 euros, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y, en el primer caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 16 de Septiembre de 2.017, hasta la de la presente Sentencia a razón de 42,91 € diarios.

Condeno igualmente a la empresa 'ENCUENCAENCANTADO GESTIONES HOSTELERAS, S.L.' a que abone a D. Lina la cantidad de 8.066,05 € por cantidades salariales adeudadas pendientes de pago y diferencias salariales, más 806,60 € por interés por mora.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles

saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer

recurso de suplicación.

Adviértase a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social, abierta en la entidad Banco de Santander de esta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, concepto 1619/0000/69/0893/17, y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y mismo número de cuenta y concepto. Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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