Sentencia SOCIAL Nº 229/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 229/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 229/2020

Núm. Cendoj: 09059340012020100227

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2509

Núm. Roj: STSJ CL 2509:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00229/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.:207/2020

PonenteIlmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:229/2020

Señores:

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Julio de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 207/2020 interpuesto por D. Evaristo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 446/19 seguidos a instancia del recurrente, contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MOMBELTRÁN, en reclamación sobre Daños y Perjuicios. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illadeque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'Que, acogiendo la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte actora Evaristo, contra el AYUNTAMIENTO DE MOMBELTRÁN, y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en demanda'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 27-06- 2017 y ocupando la categoría profesional Peón Operario de Servicios Varios, permaneciendo en la misma hasta el 27-12-17, en el que causó baja en la empresa por fin de contrato temporal de obra o servicio determinado, con un salario de 1.152 euros mensuales incluidas prorrata de pagas extras. (Contrato de Trabajo, Doc. 1 de la demandante y Documentos 1 y 2 de la demandada, y salario no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha de 29-08-17, la parte actora sufrió un accidente de trabajo, consistente en que al actor cuando se encontraba en su puesto de trabajo le pasó por encima de su pie derecho la rueda de una máquina excavadora. Una vez prestada asistencia sanitaria en el Centro de Salud de Mombeltran fue derivado a la Mutua de Accidentes de Trabajo FRATERNIDAD-MUPRESPA. Los servicios médicos de la Mutua emitieron parte médico de baja de incapacidad temporal por accidente laboral, con fecha de 29 de agosto de 2017, con el diagnóstico fractura de otros huesos tarsianos/metatarsianos-cerrada. (Hechos del accidente que no resultan controvertidos, parte médico de baja unido a la demanda, en el grupo documental 3).

TERCERO.- El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal hasta la fecha de 27 de febrero de 2018, en la que fue dado de alta médica por curación por los servicios médicos de la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA. (Parte de alta médica unido a la demanda en el grupo documental 3).

CUARTO.- El demandante a consecuencia de dicho accidente resultó con las siguientes lesiones: 'Múltiples fracturas en tarso y metatarso del pie derecho. Lesiones de partes blandas-tendinopatías. Erosiones en pierna y pie derechos'. Necesitó tratamiento médico y rehabilitador. El actor estuvo incapacitado temporalmente para su ocupación habitual durante 183 días, coincidentes con los días invertidos en la estabilización lesional del actor que se produjo en la fecha de 27 de febrero de 2018. A consecuencia del accidente el demandante padece las siguientes secuelas: 'Artrosis Postraumática Subastragalina, Secuelas derivadas de lesiones de ligamentos de tobillo, limitación fucional metatarsofalangica del primer dedo del pie y perjuicio estético'. (Informe pericial unido a la demanda, como documento 2).

QUINTO.- En fecha de 31 de julio de 2018 el demandante presentó cuatro escritos a través del Registro Administrativo del Punto de Información y atención al ciudadano la Junta de Castilla y León. El primer escrito fue dirigido a la Inspección de Trabajo, acompañando denuncia por el accidente (Documento 7 de la demanda), y solicitando una investigación de los hechos. Los otros tres escritos fueron dirigidos a la Dirección Provincial del INSS de Ávila, a la Dirección Provincial de la TGSS de Ávila y a la MUTUA de AT y EP LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, solicitando la valoración de las lesiones y las secuelas del accidente para fijar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad(Documentos 8 a 10 de la demanda).

SEXTO.- El demandante con fecha de 25 de marzo de 2019 presentó ante el Ayuntamiento de Mombeltran, a través de su Registro General, escrito reclamando al demandado el pago del recargo de prestaciones derivadas del accidente laboral, en base a lo establecido en el art. 164 LGSS, solicitando expresamente el pago ' de las cantidades resultantes de incrementar el 30% establecido sobre las prestaciones que me fueron satisfechas durante la duración de mi baja', dándose por lo demás por reproducido dicho escrito en su contenido. (Documento 5 de la demanda).

SÉPTIMO.- Con fecha de 1 de abril de 2019 el actor volvió a presentar escrito al Ayuntamiento de Mombeltran al que adjuntaba documentación requerida por éste, desconociéndose la documental adjuntada. (Documento 6 de la demanda).

NOVENO.- Con fecha de 12 de abril de 2019 por parte del E.V.I. de la Dirección Provincial del INSS de Ávila se emite Dictamen-Propuesta en el que propone el recargo del 30% sobre las prestaciones causadas por el demandante como consecuencia de la baja médica por accidente de trabajo de fecha 29 de agosto de 2017 por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa AYUNTAMIENTO DE MOMBELTRAN. La Dirección Provincial del INSS de Ávila aceptó con fecha de 15 de abril de 2019 el contenido de dicho Dictamen, elevándolo a definitivo. (Documento 4 de la demanda).

DÉCIMO.- Con fecha de 14 de junio de 2019 el actor presenta Escrito por Registro de Atención al ciudadano de la Junta de Castilla y León dirigido al Ayuntamiento demandado reclamando expresamente la cantidad de 47.659,79 euros de indemnización por responsabilidad civil derivada del accidente laboral, acompañando al Escrito el Informe Pericial emitido por el perito de parte actora. (Documento 11 de la demanda).

UNDÉCIMO.- Por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mombeltran de fecha 5 de agosto de 2019 se resuelve al respecto del no reconocimiento del derecho a indemnización por daños y perjuicios al demandante, basándose en que la petición de éste era extemporánea. Se da por reproducida dicha Resolución. (Documento 12 de la demanda)'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo desestimó la demanda del trabajador al considerar que había prescrito su acción, recurre en suplicación este en dos motivos al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , esto es en el campo exclusivo de la censura jurídica, por entender que aquella resolución ha vulnerado el artículo 59 del ET, así como diversa doctrina judicial y jurisprudencial que se cita, pretendiendo en definitiva que no existe prescripción de la acción.

SEGUNDO.- El supuesto fáctico contemplado viene establecido en el inalterado relato de hechos probados que en lo sustancial y como más relevante es el siguiente:

El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 29 de agosto de 2017(hecho probado segundo).

Estuvo de baja por incapacidad temporal hasta el 27 de febrero de 2018en que fue dado de alta médica por curación (hecho probado tercero). No consta que impugnara el alta médica ni que se iniciara ningún proceso de determinación de incapacidad permanente (fundamento jurídico segundo, con indudable valor de hecho probado).

El 31 de julio de 2018 el recurrente'presentó cuatro escritos a través del Registro Administrativo del Punto de Información y atención al ciudadano la Junta de Castilla y León. El primer escrito fue dirigido a la Inspección de Trabajo, acompañando denuncia por el accidente (Documento 7 de la demanda), y solicitando una investigación de los hechos. Los otros tres escritos fueron dirigidos a la Dirección Provincial del INSS de Ávila, a la Dirección Provincial de la TGSS de Ávila y a la MUTUA de AT y EP LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, solicitando la valoración de las lesiones y las secuelas del accidente para fijar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad'(hecho probado quinto).

El recurrente en fecha 25 de marzo de 2019 'presentó ante el Ayuntamiento de Mombeltran, a través de su Registro General, escrito reclamando al demandado el pago del recargo de prestaciones derivadas del accidente laboral, en base a lo establecido en el art. 164 LGSS , solicitando expresamente el pago 'de las cantidades resultantes de incrementar el 30% establecido sobre las prestaciones que me fueron satisfechas durante la duración de mi baja'(hecho probado sexto).

'Con fecha de 12 de abril de 2019por parte del E.V.I. de la Dirección Provincial del INSS de Ávila se emite Dictamen-Propuesta en el que propone el recargo del 30% sobre las prestaciones causadas por el demandante como consecuencia de la baja médica por accidente de trabajo de fecha 29 de agosto de 2017 por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa AYUNTAMIENTO DE MOMBELTRAN. La Dirección Provincial del INSS de Ávila aceptó con fecha de 15 de abril de 2019 el contenido de dicho Dictamen, elevándolo a definitivo.'(Hecho probado noveno).

Con fecha 14 de junio de 2019el recurrente ' presenta Escrito por Registro de Atención al ciudadano de la Junta de Castilla y León dirigido al Ayuntamiento demandado reclamando expresamente la cantidad de 47.659,79 euros de indemnización por responsabilidad civil derivada del accidente laboral, acompañando al Escrito el Informe Pericial emitido por el perito de parte actora.'(Hecho probado décimo).

'Por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mombeltran de fecha 5 de agosto de 2019 se resuelve al respecto del no reconocimiento del derecho a indemnización por daños y perjuicios al demandante, basándose en que la petición de éste era extemporánea. Se da por reproducida dicha Resolución.'(Hecho probado undécimo).

TERCERO.- Así las cosas, el juzgador de instancia entendió que existía prescripción toda vez que habían transcurrido más de un año desde el alta médica en que quedaron definitivamente establecidas las secuelas del accidente hasta la reclamación propiamente dicha de daños y perjuicios al Ayuntamiento para el cual prestaba sus servicios cuando ocurrió el accidente, hecho ocurrido el 14 de junio de 2019, teniendo en cuenta que según dicho juzgador la reclamación efectuada a diversas instituciones de recargo de prestaciones derivadas del accidente, (hecho probado quinto), no interrumpía la prescripción, teniendo en cuenta además, por un lado, que la solicitud de recargo cuando no había transcurrido el año no se dirigió al Ayuntamiento y, por otro, la primera que se había dirigido al Ayuntamiento a este respecto ya había transcurrido el año.

CUARTO.- Lo primero que se debe decir es que no corresponde al empresario, en este caso el Ayuntamiento, establecer o no el recargo de prestaciones regulado en el artículo 164 de la LGSS sino al INSS conforme al artículo 1 del Real Decreto 1300/1995, en consecuencia y teniendo en cuenta que la solicitud efectuada por el recurrente a dicha entidad se hizo con anterioridad al transcurso del plazo de un año desde que quedaron estabilizadas las lesiones derivadas del accidente, la cuestión se reconduce a un tema más genérico, esto es determinar si la tramitación de un procedimiento de recargo de prestaciones instado porel trabajador accidentado,como es el caso, es causa de interrupción o no de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivadas del mismo accidente.

QUINTO.- Pues bien, la doctrina general en esta materia de la prescripción de la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo viene recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2019, RUD 1834/2017, así se dice:

'5. Balance de nuestra doctrina: De cara a la resolución del caso ahora suscitado, podemos extraer las siguientes conclusiones respecto del alcance de nuestra doctrina: 1ª) La aplicación e interpretación de las reglas sobre prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del accidente laboral deben serrestrictivas. 2ª) El plazo general de un año contemplado en el artículo 59 ET es el que gobierna la prescripción de la acción que consideramos. 3ª) El día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios. 4ª) El recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria poseen notables diferencias, pero en aspectos como la relación de causalidad despliega sus efectos la cosa juzgada de una institución respecto de laotra. 5ª) Carece de efectos sobre el cómputo del plazo de un año el que se siga un proceso en el que la empresareclama frente a la imposición del recargo de prestaciones. 6ª) El plazo para la imposición del recargo de prestaciones queda interrumpido cuando el trabajadorreclama judicialmente responsabilidad indemnizatoria derivada del accidente laboral padecido'.

SEXTO.- Aparte de esto, la sentencia antes citada distingue a efectos de la interrupción de la prescripción quien es el reclamante en materia del recargo, la empresa o el trabajador. Concluyéndose que cuando quienreclama es la empresaen relación a la imposición del recargo de prestaciones no se interrumpela prescripción de la acción de daños y perjuicios, en cambio si se produceesta interrupción cuando quien reclamala imposición de recargo de prestaciones es el trabajador. Así, se dice en el fundamento jurídico Cuarto. 2 de dicha sentencia lo siguiente:

'2. Consideraciones finales.

A) Como ya hemos recordado, la prescripción se interrumpe por la reclamación (judicial o extrajudicial) del acreedor, así como por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Aquí no es el acreedorquien ha reclamado la imposición del recargo o denunciado la existencia de una infracción administrativa. Por el contrario, es la empresa(deudora) quien niega los incumplimientos que se le atribuye. Lejos de estar ante reconocimiento de deuda, estamos ante su negación. Los actos a los que la sentencia del TSJ de Navarra anuda la interrupción de la prescripción son los que desarrolla la empresa para combatir su responsabilidad o los que proceden de tercero (Inspección de Trabajo, INSS). Por lo tanto, el supuesto es bien diverso al de la STS de 14 julio 2015 (rec. 407/2014 ), cuya doctrina quiere aplicarse, de modo extensivo, por la sentencia recurrida.

B) Al igual que sucede en el caso resuelto por la STS 4 julio 2006 (rec. 834/2005 ), aquí el trabajador ha permanecido durante más de un año sin haber desarrollado actuación alguna tendente a conseguir uno u otro tipo de reparación de las secuelas derivadas de su accidente de trabajo. Es la empresa quien ha accionado, y no él; lejos de haber un acto de reconocimiento de deuda, lo que está haciendo el empleador es rechazar su responsabilidad. Por esa razón, el criterio de nuestra STS de 14 de junio de 2015 no puede extenderse al presente supuesto y sí es pertinente reiterar, por razones de seguridad jurídica, la doctrina acuñada en 2006.

C) Lo anterior no supone rechazar la conexión que existe entre uno y otro procedimiento (el de recargo y el de responsabilidad indemnizatoria), especialmente en orden a la determinación de lo acaecido, como admite nuestra STS 12 julio 2013 (rec. 2294/2012 ). Pero ahora no está en cuestión la incidencia de lo acordado en el litigio sobre recargo de prestaciones respecto del posterior procedimiento sobre responsabilidad; lo que se discute es si las actuaciones que pone en marcha la empresa(reclamando frente al recargo impuesto) son hábiles para interrumpir el plazo de un año que rige la reclamación del trabajador frente a la misma.

Y, despejando cualquier duda sobre el particular, destaquemos asimismo que el art. 53.2 LGSS contempla la interrupción de la prescripción de prestaciones de Seguridad Social, asunto bien diverso del que nos ocupa.

D) En suma, reiterando nuestra doctrina, debemos afirmar que la resolución judicial que desestima la demanda empresarial contra la decisión administrativa que impone el recargo no es hábil para incidir en el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios que asiste al trabajador. Éste pudo y debió ejercitarla a partir de la firmeza de la resolución administrativa que declara la contingencia (accidente laboral) y sus consecuencias a efectos de la prestación correspondiente (IPT).

Aclaremos asimismo que con ello no estamos asumiendo la doctrina de la sentencia de contraste, conforme a la cual carece de incidencia sobre el plazo del art. 59.1 ET el que el propio trabajador sea quien reclama la imposición del recargo de prestaciones a la empresa para la que trabajaba en el momento del accidente sufrido'.

Conforme a ello y 'a contrario sensu', reiteramos, que cuando quien reclama la imposición del recargo es el trabajador, como es el caso que nos ocupa, sí que se interrumpe la prescripción a los efectos de la posterior reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo accidente de trabajo, lo que es plenamente coherente, aparte de lo ya dicho, con la doctrina jurisprudencial que hemos recogido en nuestro fundamento jurídico quinto cuando se contempla la interrupción de la prescripcióndel recargo por la reclamación del trabajador de daños y perjuicios, es decir es la otra cara de la moneda ,siendo la razón la misma igual debe de ser el tratamiento del tema, así se resume la doctrina del TS: El plazo para la imposición del recargo de prestaciones queda interrumpido cuando el trabajadorreclama judicialmente responsabilidad indemnizatoria derivada del accidente laboral padecido,véase la sentencia del TS ya citada de 21/11/2019 .

En consecuencia, al estar interrumpido el plazo para la prescripción, esta institución no concurre en el presente supuesto. Finalmente, para concluir esta materia, debemos decir que el auto del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2020, recurso 2790/2019, que trascribe en el fundamento jurídico segundo de su sentencia el juzgador de instancia no está reflejando la doctrina de dicha Tribunal al respecto, sino que recoge a efectos del meritado auto, para centrar el debate, lo resuelto por el TSJ de Castilla y la Mancha, que es algo muy diferente. Por todo lo expuesto se debe estimar el recurso de suplicación.

SÉPTIMO.- Respecto a las consecuencias de lo anterior se debe partir de lo dispuesto en el artículo 202. 3 de la LRJS que prescribe:

' De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.'

Pues bien, en el presente caso existe una clara insuficiencia de datos en los hechos probados que impide que la Sala entre a conocer sobre el fondo de las pretensiones deducidas en la instancia, a modo de ejemplo, no consta ni la edad ni resto de circunstancias personales del recurrente, tampoco consta las cantidades percibidas por incapacidad temporal etc., en consecuencia se deberá revocar la sentencia recurrida a fin de que por el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio,dicte otra en que sin apreciar la excepción de prescripción resuelva el resto de las cuestiones planteadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Evaristo contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 del juzgado de lo social de Ávila, en procedimiento ordinario 446/2019, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, en que han sido partes además del recurrente el Ayuntamiento de Mombeltran, por lo que revocamos dicha sentencia, debiendo por el juzgador de instancia dictar otra, con absoluta libertad de criterio, pero sin apreciar la prescripción, en que resuelva el resto de las cuestiones planteadas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0207.20.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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