Sentencia SOCIAL Nº 229/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 229/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2020 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 229/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100185

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:298

Núm. Roj: STSJ PV 298/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 6/2020NIG PV 20.05.4-18/003095NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0003095
SENTENCIA N.º: 229/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de Enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos/Ilma. Sres/Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y
D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 30 de Mayo de
2019, dictada en proceso núm. 621/18, y entablado por Jose Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez (IAC).Es Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- El actor, D. Jose Pedro , nacido el día NUM000 de 1975, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 teniendo como profesión la de vendedor de la ONCE.

2º).- Iniciado procedimiento para el reconocimiento de incapacidad permanente por Resolución de fecha 3 de julio de 2018 se deniega la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Interpuesta Reclamación Previa se desestima por Resolución de fecha 19 de septiembre de 2018. 3º).- En el informe de valoración médica de fecha 25 de junio de 2018 figura como conclusiones de deficiencias más significativas y limitaciones: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVASPanuveitis bilateral con vasculitis retiniana que cumple criterios de enfermedad de BEHCET. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALESPanuveitis bilateral con vasculitis retiniana que cumple criterios de enfermedad de Behcet con secuelas estructurales anatómicas que llegan a ceguera legal irreversible de ambos ojos. Barthel 65, dependencia leve.Obra en autos dictamen propuesta de fecha 28 de junio de 2018, que se da por reproducido. 4º).- En el dictamen médico de fecha 25 de mayo de 1993 se determinaba el cuadro residual de enfermedad de behcet, con vasculitis retiniana bilateral. Visión 0,1 en ambos ojos. BMC. Acumulo de pigmentos, membranas vítreas en área central AO más densas en OI y condensaciones vítreas. Edema macular bilateral. El actor se encuentra de alta para la ONCE desde el 8 de noviembre de 1999. 5º).- Obra en autos informe pericial de Doña Nuria de fecha 10 de mayo de 2019, que se da por reproducido. 6º).- El complemento de gran invalidez asciende a 957,93 euros, la base reguladora de 1.806,82 euros, y la fecha de efectos la de 28 de junio de 2018.

7º).- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar que el actor está afecto de una situación de gran invalidez, con derecho al percibo de una pensión vitalicia más el complemento de gran invalidez en los términos fijados en el Hecho Probado Sexto de esta Sentencia, con efectos económicos de la Sentencia condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaració'.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la entidad gestora, siendo impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO Interpone recurso la entidad gestora INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián, de fecha 30 de mayo de 2.019, que estima la demanda y reconoce al actor la gran invalidez derivada de enfermedad común. El trabajador ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.En los tres primeros motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio- 2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:1º.- Se solicita la ampliación del hecho probado primero, para añadir lo siguiente: 'Mediante resolución del INSS de 25 de mayo de 1993 se reconoció al actor una IPA con efectos de 11 de noviembre de 1992 y base reguladora de 48897 pesetas'.Admitimos esta ampliación pues se desprende de los documentos obrantes a los folios 34, 50 y 77 de las actuaciones; y resulta relevante para el adecuado planteamiento y resolución del litigio.2º.- Solicita la entidad gestora añadir un nuevo ordinal fáctico, cuarto bis, para hacer constar que: ' el 20 de abril de 1993 la agudeza visual era de 0'05 en ambos ojos'Rechazamos esta ampliación fáctica. El hecho probado cuarto recoge que en mayo de 1993 la visión era de 0'1 en ambos ojos. La Juzgadora asume el propio informe del EVI de esa fecha, que describía esa agudeza visual, por lo que no es posible alterar este dato con base en otros informes que la juzgadora no ha asumido, y que la propia entidad gestora no tuvo en consideración en el año 1.993.3º.- Interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado octavo, para hacer constar que 'el 17 de septiembre de 1992 el Departamento de políticas sociales de Guipúzcoa reconoció al actor un grado de discapacidad del 94%'.Aceptamos esta ampliación fáctica, por evidenciarse de manera fehaciente a partir del documento que obra al folio 35 de las actuaciones y tratarse de un dato relevante para la tesis del recurso; y sin perjuicio de la valoración que el grado de discapacidad reconocido en vía administrativa nos merezca.



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.En el cuarto motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora recurrente la infracción de los artículos 193 y 194.1 d) y 200 TRLGSS, - RD legislativo 8/2015-, por considerar que la situación de ceguera legal del actor ya existía cuando se le reconoció la IPT en el año 1.993; que no ha existido agravación relevante de la patología y que no se ha acredita la necesidad de la asistencia de tercera persona.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la pretensión del INSS recurrente debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Ha de entenderse por gran invalidez la necesidad de «asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos»; actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como «los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia» (así, reiterando una muy clásica doctrina, las SSTS 26 junio 1988, 19 enero 1984, 27 junio 1984, 23 marzo 1988 y 19 febrero 1990; y acogiendo tal criterio en supuestos similares al de autos, las SSTSJ Galicia de 16 junio 1992, 14 diciembre 1992, 19 noviembre 1993, 7 marzo 1994 y 4 julio 1994). Asimismo, la Jurisprudencia también ha precisado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno solo de los «actos más esenciales de la vida» y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, y aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto; tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante ( SSTS 29 marzo 1980, 23 marzo 1988, 19 enero 1989 [RJ 1989269], 23 enero 1989, 30 enero 1989 y 12 junio 1990).

B.- El trabajador sufre el cuadro clínico que describe el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Se trata de una ceguera legal irreversible, (por enfermedad de Bechet), con una agudeza visual de 0'05 en ambos ojos. Cuando le fue reconocida la IPA en 1993 ya presentaba una agudeza visual de 0'1 en ambos ojos. El trabajador inició su actividad laboral en la ONCE el ocho de noviembre de 1999.

Consta acreditado que el actor padece una disminución severa de la agudeza visual, una 'quasi' ceguera en grado tal que le impide realizar vida normal sin la ayuda de terceras personas. Como desde antiguo reconoce nuestra jurisprudencia, la situación de ceguera casi total resulta merecedora del grado de gran invalidez: 'La razón de ser de la procedencia de la gran invalidez solicitada cuando la visión es inferior a 0,1 es la imposibilidad de salir sólo a la calle porque quedan reducidos los desplazamientos al entorno doméstico ( sentencias de 23 de marzo de 1.988 EDJ 1988/2476 del Tribunal Supremo. También las sentencias de 11 de enero, 28 de junio EDJ 1986/4534, 1 de septiembre y 7 de noviembre de 1.986 EDJ 1986/7095 reparan en la carencia absoluta de seguridad que para un ciego o prácticamente ciego supone transitar por las calles públicas sin lazarillo o persona que le acompañe. Como en el supuesto actual de ceguera casi absoluta, por lo tanto, se manifiesta el Tribunal Supremo con reiterado criterio y también arraigado (las sentencias ya lejanas de 30 de junio de 1.978, 22 de octubre 1.979, 30 de junio de 1.981 y 15 de julio de 1.982, así como la de 18 de abril de 1.984 lo justifican) y es que como expresa el Tribunal Supremo, aunque no basta la mera dificultad para realizar los actos indispensables de la vida (comer, vestirse, lavarse) tampoco se requiere la necesidad de que la ayuda sea continuada ( sentencias de veintiocho de junio y 7 de noviembre de 1.986 EDJ 1986/7095 , 23 de junio de 1.987 EDJ 1987/5030 , 13 de marzo de 1.989 EDJ 1989/2857 , y 2 de febrero de 1.989 EDJ 1989/943 ).A tenor de referida jurisprudencia, y lo que verdaderamente resultaba controvertido, la existencia de agravación, procede revocar la sentencia de instancia, si, como expresa la resolución de 15 de septiembre de 1.986 del propio Tribunal Supremo EDJ 1986/5503, quien tiene visión nula o inferior a 0,1 en ambos ojos, no diferencia ni precisa los objetos para poder asirse a ellos en caso de apuro, como tampoco aprehenderlos para comer y beber'. Más recientemente, la STS de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, ha reiterado que la ceguera equivale al reconocimiento de una gran invalidez.

La agudeza visual del actor en ambos ojos es de 0'05, - informe del EVI, folio 50-, por lo que alcanza el grado de gran invalidez reconocido en la sentencia recurrida.)Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 12/6/90 ) 'aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine, qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera (así las Sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 ). Sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez'.En nuestro caso, el carácter acentuado de su pérdida de visión, próximo a la ceguera total, ha de conllevar, en buena lógica, la necesidad de la asistencia de terceros para actos esenciales que afectan al mínimo decoro personal y a las esenciales necesidades vitales del actor, como se ha declarado en la instancia.

C.- No nos encontramos ante un caso de limitaciones funcionales previas a la afiliación en el sistema de seguridad. La propia la entidad gestora, en la página ocho de su recurso, admite que la dolencia ocular se manifestó cuando el trabajador llevaba apenas un año trabajando. Se trata, por consiguiente, de un caso distinto al examinado por la STS de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014, y al resuelto por esta Sala en el recurso 1461/19.Frente a lo que arguye la entidad gestora, existe una clara agravación de la dolencia del trabajador, que de un grado de visión de 0'1 en cada ojo en el año 1993, ha pasado a 0'05 en ambos, lo que ahora le hace acreedor de la gran invalidez, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. El dato de que el 17 de septiembre de 1992 el Departamento de políticas sociales de Guipúzcoa reconoció al actor un grado de discapacidad del 94% no altera la conclusión que hemos expuesto, puesto que dicha calificación de su capacidad no es equiparable, y en ningún caso le impidió incorporarse al mercado de trabajo y obtener la IP absoluta en el año 1993.Existe, pues, la agravación relevante de las limitaciones que exige el artículo 200 TRLGSS para acceder a la gran invalidez por agravación.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, en autos 621/2018; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-6-20.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-6-20.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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