Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2290/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1949/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2290/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014102077
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 2.290/2014
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a tres de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.949/2014, interpuesto por D. Luis Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 09 de Abril de 2.014 en Autos núm. 228/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Enrique sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 09 de Abril de 2.014 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Luis Enrique con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1952 y adscrito al Régimen General de la Seguridad Social de profesión albañil / encofrador y una base reguladora de 1.568,28 euros /mes ( IT 51,56x365 dias =18819,40:12 = 1568,28 euros/mes ).El actor solicitó declaración de Incapacidad Permanente Total cualificada o subsidiariamente Parcial , que fue desestimado por no encontrarse en grado de incapacidad alguno .
El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 48% por resolución de la Consejería de fecha 5.6.12
2º.-El demandante presentó reclamación previa en fecha 12.12.12 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por Resolución de 17.12.12, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
3º.-El demandante presenta como cuadro clínico residual : Discartrosis cervical , cifosis dorsal y lumbalgia.Limitaciones orgánicas y funcionales : paciente diagnosticado de discopatías vertebrales y raquialgia que en la exploración física muestra un balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve por el dolor con balance muscular grado 5/5 sin signos clínicos de afectación neurológica radicular y exploraciones complementarias que muestran signos radiológicos con afectación en los RX lateral y dinámicas en flexo extensión.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión del actor en reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de albañil encofrador, se alza en suplicación tal parte litigante, en primer lugar al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS para denunciar infracción del art. 97.2 LRJS así como del art. 218 LEC y 14 y 120 CE en relación con el art. 24 CE que estima cometidas por cuanto en resumen considera, con base en la doctrina del extinto TCT y jurisprudencia que refiere, en la sentencia de instancia se contiene un relato insuficiente de los hechos que declara probados, lo que afecta al orden público del proceso por lo que procede declarar su nulidad, no siendo suficiente a tal fin como sería el caso, una mera transcripción o referencia a los dictámenes de los Tribunales Médicos.
Pues bien, como ya recordábamos en nuestra Sentencia de 24.11.2010, recurso de suplicación 2390/10 , tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han sido interpretados por la doctrina unificada en el sentido de que el juzgador 'a quo', debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente ( SSTS de 6 de marzo de 1987 ( RJ 1987, 1345), 7 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6293 ) y 15 de julio de 1983 (RJ 1983, 3799) ).
El Tribunal Supremo precisó en su Sentencia de 4 de octubre de 1995 (RJ 1996, 1292) que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, 'sin que, como norma general, las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha declarado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 (RJ 1988, 8528) y 7 de Noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8540), 7 de Junio ( RJ 1989, 4548), 11 de Octubre (RJ 1989, 7159 ) y 27 de Diciembre de 1989 (RJ 1989, 9278 ) y 21 de Mayo de 1990 (RJ 1990, 4477)'.
Por lo que pasando en el presente caso la actora de litis en sus siguientes motivos, a interesar la revisión del relato de probados de la sentencia de instancia, a la vista de la doctrina expuesta y en aras del principio de celeridad y economía procesal no puede darse favorable acogida al motivo examinado.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS como se ha anticipado, formula la actora ahora recurrente sus siguientes motivos de suplicación, comenzando por la revisión del ordinal primero, a fin de que se especifique respecto de la base reguladora 'y una base reguladora de 1.568,28 euros (IT 51,56*365 días = 18819,40:12=1568 euros/mes) para la IPP y de 1153,37 €/mes para la IPT'. Así consta según la documental que al efecto se invoca expedida por la propia Entidad Gestora ahora demandada por lo que no se alza obstáculo alguno para su admisión.
De igual manera se propone como texto alternativo para dicho ordinal, con base en la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad folio 77, dictamen técnico facultativo de dicho reconocimiento folio 78 y certificado de grado de discapacidad folio 79 se recoja lo siguiente:
'El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 48% desde el 05/06/2013 por resolución de la Consejería (folio 77 de autos), del que un 40% corresponde al grado de las limitaciones en la actividad y 8 puntos a factores sociales complementarios, estableciéndose en el dictamen técnico facultativo (folio 78 de autos) que el actor 'en el momento del reconocimiento presenta:
1.- HIPOACUSIA SEVERA
PERDIDA NEUROSENSORIAL DE OIDO
2.- ALTERACION ALIN. C. VERT. CON L1MIT. FUNC
CIFOESCOLlOSIS
3.- L1MITACION FUNCIONAL DE COLUMNA
OSTEOARTROSIS LOCALIZADA
DEGENERATIVA
4.- DESCONOCIDO
VERTIGO PERIFÉRICO.'
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace preciso recordar, que como tiene señalado con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L . actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción. Dicho esto, como igualmente tiene señalado esta Sala, los criterios para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía ex R. Dto. 1971/1999 de 23 de diciembre y a los efectos ahora debatidos, de causar derecho a prestaciones por incapacidad permanente total y en su caso parcial para la profesión habitual de albañil-encofrador del nivel contributivo, son totalmente distintos, por lo que la revisión interesada resulta por tanto intrascendente.
Debe accederse sin embargo, a la revisión que se interesa del hecho probado segundo, en lo relativo a la fecha de la Resolución desestimatoria de la reclamación previa de que trae causa la presente Litis, que es efectivamente la de 3.1.2013.
TERCERO.-Con el mismo amparo procedimental, interesa revisión del ordinal tercero de los probados, para que se sustituya en su encabezamiento, 'El demandante presenta como cuadro clínico residual' por otro con la siguiente redacción: 'La propuesta del EVI de 23.10.2012 recoge como cuadro clínico residual:...'.
Se sustenta dicha revisión, en la propuesta del EVI y se justifica en que con ello, al limitarse el meritado hecho probado, a transcribir el contenido literal de la propuesta de parte, se niegan y omiten con ello otras pruebas objetivas e imparciales y la existencia de patologías y limitaciones que el mismo no contempla, por lo que en línea con lo razonado, interesa acto seguido la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
' CUARTO.- Consta al folio 69 de autos Informe clínico del servicio de Otorrinolaringología del H.U. San Cecilio de fecha 19-12-2012 con el siguiente contenido: 'Paciente que acude por vez primera al servicio por presentar cuadro de hipoacusia y vertigos. Antecedentes personales en informes adjuntos del paciente. La otoscopia es normal y la exploración clínico- neurológica básica es normal. Audiometría tonal liminar con hipoacusia neurosensorial bilateral de 70 dB para las frecuencias 500. 1000. 2000 y 3000 Hz. Tanto los antecedentes traumáticos del paciente como la hjpoacusia que presenta pueden estar implicados en el cuadro vertiginoso que presenta. Por nuestra parte aconsejamos adaptación de protesis auditivas bilaterales y tratamiento sintomático con Betahistina 16 mgr. 1 comp/12h durante tres meses. Revisiones periódicas de la audición.'
Constan así mismo informes del servicio de Rehabilitación del H U. San Cecilio de 26-1- 22012 -folio 68-. 16-05-2013 -folio 67- y 05-12-2013 -folio 66-. informando la Dra. María Teresa en este Último: 'INFORME DE REVISIÓN FECHA 05-12-2013 Raquialgias CC. CD y CL. Hipoacusia neurosensorial bilteral. S. vertiginoso e inestabilidad en estudio. -Rev para valoración de TTO RHB: (ver PC Que tiene pendientes y las RX Que prescribo) 5/12/13 Dra María Teresa / (Le conceden 48% de discapacidad en Ag 13) 61 Las Gabias /Sd de inestabilidad y discartrosis cervical: visto por Neurologo y ORL. En TTO con AAS 100 Y Betahistina y analgésicos. Sigue con algias vertebrales generalizadas. mejoría parcial con medicación. También refiere mareos e instabilidad. Veo resultados de RX Nov 13: Ecoliosis dorsal D y DL izda. Cifosis dorsal con acuñamiento de dorsales medias. Listesis leve L4-L5. Espondiloartrosis. JC: Cofoescoliosis con espondiloartrosis. acuñamientos dorsales medios y listesis L4-L5. Cervicoartrosis con listesis C3-C4. S de inestabilidad. Hipoacusia neurosensodal- -Se recomienda continuar con medicación y ejercicio habitual moderado. paseos. evitar sobrecargas mecanicas con raquis. A valorar posible osteoporosis NO subsidiario de Tto RHB . RESULTADOS DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: RX cervical pinzamiento c3-c4 y cierto grado de retrolistesis a este nivel. EN RM CERVICAL Abr13: moderados cambios degenerativos por discartrosis C3C4. a nivel DORSAL presenta actitud escoliotica. hemangioma T7 y T11 y cifosis, leve deformación osteoprotica multiple sin compromiso neural. Pido RX de CD y lumbar -RM CERVICAL para completar estudio que solo objetiva moderados cambios degenerativos por discartrosis C3C4. a nivel DORSAL presenta actitud escoliotica, cifosis, leve deformación osteoprotica multiple sin compromiso neural. RM CRANEAL de 24.5.13 con lesiones de sustancia blanca inspecificas de tipo leucoaraiosis y otra de 6 mm proxima a capsula externa derecha Que sugiere origen isquemico subagudo. ACS modrada. -Eco- doppler de Tsa May13 : estenosis de la AV izqda. resto de TSA sin alteraciones significativas.'.
Igualmente constan informes del servicio de Neurología del H.U. San Cecilio de 07-05-2013 -folio 72-, 03-06-2013 -folio 71- y 19-09-2013 -folio 70-. informando el especialista Dr. Mario en este último: 'Diagnóstico Principal Sd de inestabilidad. Discartrosis cervical. Diagnósticos Secundarios hipoacusia neurosensorial bilteral MOTIVO DE CONSULTA MC: mareos AP.- no hta ni DM. Cifosis dorsal importante. escoliosis derecha. RM LUMBAR(22-05-12): discartrosis 14-15. Discosis cervical. ORL: hipoacusia neurosensorial bilateral. Tanto los antecednetes traumáticos del paciente como la hipoacusia que presenta pueden estar implicados en el cuadro vertiginoso que presenta. Tt: betahistina /12 h. vida previa: en situación de incapacidad laboral transitoria. PTE DE TRAMITE A DEFINITIVA. EA: mareos desde hace varios años, aparecen al moverse o andar. Varian poco por días o por temporadas, son en forma de inestabilidad. EF: en el examen neurologjco lo mas reseñable es una hiporreflexia de mmss , siendo el resto de examen neurológico normal. La motilidad cervical parece limitada en todos movimientos .. en una RX previa se objetiva a nivel cervical pinzamiento c3-c4 y cierto grado de retrolistesis a este nivel. swe solicita RM CERVICAL para completar estudio que solo objetiva moderados cambios degenerativos por discartrosis C3C4. a nivel DORSAL presenta actitud escoliotica , cifosi, leve deformación osteoprotica multiple sin compromiso neural, se completa estudio con DAT SCAN y RM craneal. - 3.6.13 -RM CRANEAL de 24.5.13 con lesiones de sustancia blanca inspecificas de tipo leucoaraiosis y otra de 6 mm proxima a capsula externa derecha Que sugiere origen isquemico subagudo. ACS modrada. -eco-doppler de TSa : estenosis de la AV izqda. resto de TSA sin alteraciones significativas.'. Consta al folio 73 informe de resultados de RM encefálica de fecha 24/05/2013 que se da por reproducido. Consta al folio 74 de autos informe clínico del MAP De Schiaffino Cano, de fecha 02/12/2013 en el Que se informa: 'SE ENCUENTRA AFECTADO POR PROCESO OSTEOARTICULAR MÚLTIPLE ASÍ COMO POR MAREOS. ESTÁ SIENDO VALORADO Y EN TRATAMIENTO POR DIVERSAS ESPECIALIDADES. TENIENDO DISMINUIDA DE FORMA IMPORTANTE SU CAPACIDAD FUNCIONAL PARAA SU TRABAJO HABITUAL'. Consta al folio 75 de autos informe clínico del MAP de fecha 16/04/2013 en el que informa: 'HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL MAREOS Y VÉRTIGOS DE LARGA EVOLUCIÓN EN PROBABLE RELACIÓN CON ALTERACIONES DE C. CERVICAL Y SU TRASTORNO VESTIBULAR. HEMANGIOMA EN CUERPO CERTEBRAL T7 Y T11 CIFOESCOLIOSIS DISCOSIS CERVICAL PRESENTA DISMINUCIÓN IMPORTANTE DE SU CAPACIDAD FUNCIONALSE ENCUENTRA AFECTADO POR PROCESO OSTEOARTICULAR MÚLTIPLE ASÍ COMO POR MAREOS. ESTA SIENDO VALORADO Y EN TRATAMIENTO POR DIVERSAS ESPECIALIDADES. TENIENDO DISMINUIDA DE FORMA IMPORTANTE SU CAPACIDAD FUNCIONAL PARAA SU TRABAJO HABITUAL'. Consta al folio 76 de autos informe clínico del MAP de fecha 22/11/2012 informando: 'HEMANGIOMA EN CUERPO CERTEBRAL T7 y T11 CIFOESCOLIOSIS POR PROBABLE FRACTURA DORSAL DORSOLUMBALGIA RECURRENTE QUE PARECE CON LA DEAMBULACIÓN Y EL DECÚBITO. DISCOSIS CERVICAL. DISCARTROSIS A NIVEL L4-L5 MAREOS Y VÉRTIGOS DE LARGA DATA EN PROBABLE RELACION CON ALTERACIONES DE C. CERVICAL CAPACIDAD DISMINUIDA DE FORMA IMPORTANTE PARA SU TRABAJO HABITUAL'.
Consta al folio 80 de autos esquema de los requerimientos profesionales que se contienen en la guia profesional del INSS para la profesión de Albañil y mampostero, estableciendo un grado de requerimiento de 3 sobre 4 en carga física, carga biomecánica de columna, manejo de cargas, bipedestación dinámica y marcha por terreno irregular, fijándose la audición para su profesión en un grado 2 sobre 4.'.
Y a la vista de la doctrina expuesta en el motivo precedente, en relación con los requisitos exigidos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar, los ahora interesados no pueden ser aceptados, en primer lugar porque se invoca al efecto la práctica totalidad de la documental médica aportada por la recurrente en el acto de la vista, lo que comporta pretender sustituir sin más la valoración que del conjunto de la prueba practicada ha llevado a cabo la Juzgadora de instancia por la interesada por la recurrente. Y en segundo lugar y en relación con el primero de los motivos articulados, el hecho de que la misma, tras dicha valoración se haya decantado por la propuesta del EVI que hace suya según el propio tenor del ordinal tercero de los probados, tampoco le hace incidir con ello en el vicio entonces denunciado, pues tal propuesta se emite tras la emisión por el facultativo evaluador de su IMS, además de tras la exploración del ahora recurrente, a la vista de los informes expedidos por los Servicios especializados de la Sanidad Pública así como por los resultados arrojados por las pruebas objetivas que en el mismo refiere. En última instancia, el acogimiento de las revisiones interesadas, con consideraciones en algunos casos claramente predeterminantes del fallo, harían incurrir en tal caso a la sentencia de instancia en el vicio que precisamente se denuncia en primer lugar, en cuanto su relato de probados se limitaría a una mera relación de la documental médica obrante en autos, careciendo por el contrario, del cuadro patológico y menoscabo funcional que el Juzgador de instancia, único al que compete la valoración en conjunto de la prueba practicada como se ha dicho, estima acreditadas.
CUARTO.-Y en su último motivo, ya al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción de los artículos 136 , 137.3 y 4 LGSS 3.1 C.Civil , 24.1 CE y 97.2 LPL al considerar en definitiva, que las dolencias que le aquejan tanto auditivas, como osteoarticular puestas en relación con los requerimientos de esfuerzo propios de su profesión habitual le hacen tributario de una incapacidad permanente total o al menos parcial para su profesión habitual de albañil-encofrador.
Al respecto, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio cuyo número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Por tanto, la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Dicho esto, el motivo de censura jurídica examinado no puede ser apreciado, pues a la vista del cuadro de dolencias que presenta la recurrente, que se recogen en el inmodificado ordinal tercero del relato de probados, cuales son en síntesis discartrosis cervical, cifosis dorsal y lumbalgia, con balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve por el dolor, con BM 5/5 sin signos clínicos de afectación neurológica radicular y exploraciones complementarias que muestran signos radiológicos con afectación en los RX lateral y dinámicas en flexo extensión. A lo que añadir, que el cuadro vertiginoso no está objetivado por las pruebas que al efecto se le han practicado, en cuyo examen neurológico lo más reseñable es una hiporreflexia de mmss, siendo el resto del examen normal y sin compromiso neural por su patología osteoarticular, moviéndose los Informes al respecto del Servicio especializado, en el campo de las hipótesis. No puede concluirse como se pretende, que el mismo resulte afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual ni tampoco que le comporte un menoscabo de al menos un 33% para la ejecución de las tareas propias de su profesión. Sin perjuicio lógicamente de que en fases álgidas de su patología sobre todo osteoarticular curse los correspondientes procesos de IT a que haya lugar.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 09 de Abril de 2.014 , en Autos sobre Prestaciones seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
